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CSDJ - F11001010200020190258100ADJUNTA20191206115525-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190258100ADJUNTA20191206115525-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CON DETENIDO CONFLICTO APARENTE / Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado por el señor FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, quien presentó memorial a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del Circuito”, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201902581 00 (17324-39) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado por el señor FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, quien presentó memorial a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del Circuito”, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de septiembre de 2019, varios señores entre ellos FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, suscribieron un documento dirigido a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez

Promiscuo del Circuito”, el cual indica: “De la manera más respetuosa nos dirigimos a su despacho a exponer el caso de los detenidos, Yeiver Herran Rodríguez identificado con la cc. 1.007.244.085 expedida en San José del Guaviare, detenidos en el allanamiento realizado el día jueves a las 8:00 a.m., en el Barrio villa Andrea de San José del Guaviare. Las personas mencionadas en este oficio son indígenas del pueblo Jiw, sugerimos a su despacho que los pueblos indígenas son sujetos colectivos amparados por la Ley 89/ 1890. Según la Ley sujetos colectivos deben ser castigados y juzgados por el mismo pueblo como lo demanda el fuero indígena o la legislación indígena según la Constitución de Colombia el art 286. No siendo más firmamos autoridades tradicionales Consejero Mayo Fuga Fanas” (sic) Allegaron a manuscrito unos certificados firmados por el señor Fabián Gonzalez como Capitán al parecer del Resguardo Fuga Fanax Jiw. (Folio 2 a 5 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por escrito presentado por el señor FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, quien presentó memorial dirigido a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del Circuito”, sin identificar hechos o número de proceso. Lo que se observa del mencionado escrito es que el señor FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, solicita a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del Circuito” que los señores Yeiver Herran Rodríguez identificado con la cc. 1.007.244.085 expedida en San José del Guaviare, al parecer detenidos sean juzgados por la Jurisdicción Indígena, argumentando que es competencia de la jurisdicción especial conocer del asunto, además su petición la soportó en los principios y postulados de la Constitución Política de Colombia, indicando que tiene claro la aplicación legal que constituye una garantía para que un comunero indígena sea investigado

y sancionado por sus propios miembros y bajos sus normas. Sin existir ningún pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, además tampoco se puede establecer que autoridad conoce del caso, pues en la solitud no se especifica numero de proceso, ni fiscalía, es más fue radicado en el Centro de servicios Judiciales de los Juzgados Primero y Segundos Promiscuos Municipales de San José de Guaviare y tal escrito va dirigido a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del Circuito”, pero fue remitida a esta Colegiatura. Cabe advertir que en los casos en que la Jurisdicción Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque considera que la competencia no radica en cabeza de la Jurisdicción Indígena, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que este se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe

indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una solicitud al parecer de un representante de la de la Jurisdicción Especial Indígena, solicitando a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del

Circuito” que los señores Yeiver Herran Rodríguez identificado con la cc. 1.007.244.085 expedida en San José del Guaviare sean juzgados por la Jurisdicción Indígena, por lo cual no existe pronunciamiento del otro extremo judicial, quien no se declaró incompetente para seguir con la investigación, pues se itera, pese a que el memorial iba dirigido a una Fiscal fue remitido a esta Colegiatura. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72,

con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la petición, enviada a esta Corporación formulada por el señor FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, quien presentó memorial a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del Circuito”, por lo que deberán devolverse las diligencias al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS 1 Y 2 MUNICIPALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE para que identifiquen el proceso penal al cual va dirigido el asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la petición, enviada a esta Corporación, formulada por el señor FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, quien presentó memorial a la Fiscal “Maritza Martínez y/o Juez Promiscuo del Circuito”, por lo que deberán devolverse las diligencias al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS 1 Y 2 MUNICIPALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE para que identifiquen el proceso penal al cual va dirigido el asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS 1 Y 2 MUNICIPALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, para lo de su cargo, e informar al el señor FABIAN GONZÁLEZ CASTIBLANCO, capitán del Resguardo Fuga Fanax Jiw, lo decidido en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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