CSDJ - F11001110200020100026401ADJUNTA20140916144641-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100026401ADJUNTA20140916144641-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201000264 01
Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Juan Carlos Cuesta Sánchez.
DENUNCIANTE: Nubia Teresa Jiménez García.
PRIMERA Suspensión por tres meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma. 10 de diciembre de 2014, 27 de PRESCRIPCIÓN: octubre de 2014 y permanente.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS CUESTA SÁNCHEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35.4, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez. Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 14 de diciembre de 2009 por la señora Nubia Teresa Jiménez García en contra del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: El 28 de octubre de 2009, la quejosa entregó al abogado la suma de $480.000, con el fin de que tramitara la devolución de la moto de placas YLZ61, de propiedad del señor Gustavo Adolfo Bernal Villamarin,2 que había sido inmovilizada por las autoridades de tránsito y depositada en el lugar previsto para ello. Además del dinero, le entregó unos documentos de la motocicleta, tales como la póliza de seguro obligatorio y el certificado de revisión tecnomecánica. El abogado no emitió ningún recibo por concepto del dinero recibido. Según la quejosa, era imposible por parte del propietario retirar la motocicleta de los patios, porque no tenía la tarjeta de propiedad original.
Precisamente por eso contrató los servicios del abogado, quien manifestó ser especialista en ese tipo de asuntos y reconocido en la Secretaría de Movilidad3. Una vez recibido el dinero, el abogado respondió con evasivas a las solicitudes de información de la clienta. Además, se había comprometido a tener disponible la motocicleta para el 11 de diciembre de 2009, y ello no ocurrió así.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado4, y mediante
auto del 3 de junio de 2010, la Seccional de Cundinamarca abrió el proceso disciplinario5 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo los días 14 de febrero,6 19 de junio7 y 9 de octubre de 20138.
3. En la audiencia del 9 de octubre de 2013, la Magistrada instructora, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Cuestas Sánchez con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia al no haber realizado la 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 5 a 7 C.O. 4 Folio 9 C.O. 5 Folio 14 C.O. 6 Folio 84 C.O. 7 Folio 97 a 103 C.O. 8 Folio 210 a 222 C.O.
2 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01 gestión solicitada por la quejosa y al deber de lealtad y honradez porque no devolvió los documentos que le fueron entregados para adelantar la gestión encomendada. Así las cosas, le endilgó las faltas contenidas en los artículos 37.1, 35.1, 35.4 y 35.6 de la ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las otras a título de dolo9.
4. El 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, quien presentó
sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no existen elementos de convicción que permitan llegar a la conclusión de que el abogado investigado cometió las faltas endilgadas, puesto que no existe prueba de que el abogado haya recibido los documentos, ni recibo alguno que soporte la entrega del dinero, tampoco existe prueba documental que sustente los testimonios practicados en las audiencias de pruebas y calificación, de forma tal que tiene que operar la presunción de inocencia a favor del investigado. 10
5. Durante la primera instancia se practicaron y valoraron las siguientes pruebas Tarjeta de presentación del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez11. Formato de perdida de documentos SOAT Colpatria placas YLZ 61 y revisión técnico mecánica de la misma placa 12. Factura No 0112663 del 23 de abril de 2010, expedida por Ponce de León y asociados S.A, por concepto del aparcamiento de la motocicleta de placas YLZ
6113. Testimonio del señor Luis Alejandro Lesmes Suárez14. Testimonio del señor Gustavo Adolfo Bernal Villamarin15. 9 Folio 216 a 220 C.O. 10 Folio 118 C.O. 11 Folio 3 C.O. 12 Folio. 104 C.O. 13 Folio 106 C.O. 14 Folio 97 C.O. 15 Folio 97 C.O. 3 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de octubre de 201316, la Seccional de Bogotá sancionó con 3 meses de suspensión al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículo 37.1, 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no adelantó ningún trámite para realizar la gestión encomendada que consistía en retirar la motocicleta de placas YLZ 61 de los patios y que no devolvió los documentos entregados por la quejosa, además de no expedir recibo en donde constara el pago de honorarios o gastos. Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en las faltas descritas en los artículos 37.1, 35.4, 35.6 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa en la falta a la diligencia y con dolo en el desconocimiento de sus deberes de honradez en el ejercicio de su profesión17. A su vez absolvió al disciplinado por la falta endilgada en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007 por considerar que el cobro de $480.000 pesos, se justifica por la labor de estudiar la situación fáctica y disponerse a realizar las labores correspondientes.
IV. APELACIÓN El 25 de noviembre de 201318, el abogado de oficio del disciplinado Cuestas Sánchez presentó escrito de recurso de apelación19, en el cual señaló que las
pruebas testimoniales, únicas en las que se había basado la decisión de primera instancia, habían sido incorrectamente valoradas, como quiera que se le dio valor probatorio a los testimonios de los señores Lesmes Suarez y Bernal Villamarín. Sin embargo, el primero de esos testigos manifestó que tuvo conocimiento de que 16 Folio.105 a 116 C.O. 17 Folio 171 C.O. 18 Folio. 185 a 187 C.O. 19 4 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01 el abogado no realizó ninguna labor en la gestión encomendada por la quejosa, por lo tanto este testimonio, según el recurrente, no es pertinente para probar que efectivamente el abogado incurrió en falta de diligencia. Por su parte, el testigo Bernal Villamarín manifestó que vio que la quejosa le entrego una suma de dinero y unos documentos para que realizara los trámites de la motocicleta, pero no sabe del desarrollo posterior de los acontecimientos. Esos testimonios, según el recurso, son insuficientes para deducir responsabilidad disciplinaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar
el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.577.967 y portador de la tarjeta profesional No 105.997 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.20
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Cuestas Sánchez, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber cumplido con la gestión encomendada ni haber devuelto unos documentos que recibió en virtud de la gestión profesional, así como por no expedir recibos del pago de honorarios o gastos. 20 Folio. 235 C.O.
5 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01
La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la quejosa, que el abogado sí incurrió en una actuación indebida, por no haber realizado la gestión encomendada y no haber entregado los documentos recibidos en desarrollo de la gestión profesional, a su vez no haber expedido recibo del pago de honorarios o gastos. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) En relación con los testimonios practicados por la primera instancia la sala encuentra que no aparece en el expediente ninguna tacha de falsedad de estos testimonios, además encuentra coherencia y credibilidad a la manifestación jurada de cada uno de los testimonios practicados en este asunto. La sala tiene en
cuenta que los testimonios se practicaron garantizando el debido proceso y respetando la presunción de inocencia del disciplinado dentro del desarrollo de la primera instancia. 2) Es claro para esta sala que el testimonio es un medio de prueba idóneo para el caso en concreto, y encuentra que los testimonios de los señores Lesmes y Bernal son pertinentes, conducentes y útiles para llevar al mayor grado de certeza al fallador de primera instancia y a esta sala para determinar la responsabilidad del disciplinado. Además es importante manifestar que se encuentra dentro del plenario la denuncia realizada por la señora Nubia Teresa Jiménez García por los documentos que le entregó al abogado disciplinado21. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Cuestas Sánchez sí incurrió en las faltas descritas en los artículos 37.1, 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aceptó una gestión que no realizó, consistente en adelantar el trámite necesario para retirar de los patios de transito la motocicleta de placas YLZ 61. Para esa gestión recibió el documento que acredita la revisión técnico mecánica de la motocicleta y el del seguro obligatorio, mismos que no devolvió. Además, recibió $480.000 por concepto de honorarios, pero no expidió el recibo o factura correspondiente. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 21 Folio 104 C.O: 6 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “ABSOLVER al doctor JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.577.967 y portador de la tarjeta profesional No. 105.997, de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1 artículo 35 de la ley 1123 de 2007. SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES al doctor JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.557.967 y portador de la tarjeta profesional No. 105.997, como autor responsable de incursión en las faltas contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional señaladas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
7 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad.: 110011102000201000264 01
Aprobado en Sala No. 73 del 10 de septiembre de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño 8 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues los elementos de convicción empleados para la deducción de responsabilidad disciplinaria del profesional investigado por parte de la Sala, a mi juicio, son insuficientes para resquebrajar el principio constitucional de presunción de inocencia. En efecto, como se desprende de la lectura del fallo estudiado, la tesis sobre la cual se edifica la existencia de contrato de mandato entre la quejosa y el disciplinado y el recibimiento de dineros y documentos con ocasión a este encargo, proviene de las declaraciones rendidas al interior del proceso
disciplinario por parte de la denunciante y los testimonios de los señores Luis Alejandro Lesmes Suárez y Gustavo Adolfo Bernal Villamarín, manifestaciones que ofrecen serios interrogantes, incógnitas que a continuación pasaré a esbozar: Afirmó la quejosa en el escrito de queja y su respectiva ampliación que la fecha en la cual encomendó la gestión tendiente a la recuperación de la motocicleta al togado se dio en el mes de octubre de 2009; sin embargo en el testimonio rendido por el señor Lesmes Suárez éste adujo tener conocimiento de los hechos, los cuales dató del año 1998, afirmación que en su momento trató de rectificar la quejosa sugiriéndole al testigo el año 200922 -hecho amonestado por la Magistrada Instructora-, no obstante el testigo terminó por designar la ocurrencia de los hechos en el año 1999. La quejosa en reiteradas oportunidades manifestó haberle hecho entrega al togado de $480.000 para el desarrollo de la gestión; afirmación contra lo cual enfiló la declaración del señor Gustavo Adolfo Bernal Villamarín, quien manifestó haber acompañado a la quejosa a la entrega del dinero, y haber esperado en la puerta del despacho del jurista mientras ésta entregaba $1.000.000 al abogado. El testimonio del señor Lesmes Suárez riñe enteramente con el del señor Bernal Villamarín en lo que respecta a las circunstancias que rodearon la entrega del dinero y documentos; el primero afirma haber acompañado a la 22 Folio 97 C.O.Min. 2:15 C.D 2 Audiencia del 19 de junio de 2013.
9 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01 quejosa y haber presenciado la entrega del dinero y documentos en “una diagonal entre los edificios de Seguros Tequendama y el planetario, en la
calle sobre un vehiculo”23, mientras que el segundo asevera lo mismo y que la entrega se dio en la oficina del abogado24. Valga aclararse sobre lo anterior, que en los testimonios rendidos por ambos ninguno refirió la presencia del otro, pese a que ambos sostienen haber estado presentes al momento de la entrega de los dineros y documentos. Al finalizar el testimonio del señor Bernal Villamarín, éste reconoció finalmente conforme a los interrogantes de la defensa, que sólo acompañó hasta la puerta a la quejosa desconociendo los términos del mandato; despecho de este hecho, tanto en la providencia emitida en primera sede, como en la que nos ocupa, las declaraciones referidas son valoradas como prueba sobre la existencia del contrato de mandato y la entrega de documentos y dineros. Por estas razones, considero es insuficiente el argumento esbozado en la ponencia, mediante el cual se designó como responsable disciplinariamente al jurista, pues inexistiendo prueba documental que acredite la relación profesional o la entrega de documentos y dineros, además de consideradas las falencias en las declaraciones referidas, resulta imposible afirmar con certeza más allá de toda duda razonable la ocurrencia de hechos constitutivos de falta disciplinaria. Quedan así expuestas las razones por las cuales consideré necesario apartarme de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 23 Folio 97 C.O. Min. 4:52 C.D. 2 Audiencia del 19 de junio de 2013. 24 Folio 211 C.O. Min. 8:33 C.D.3 Audiencia del 9 de octubre de 2013. 10 Abogado en apelación.
Radicado número: 110011102000201000264 01
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