CSDJ - F11001110200020100090501ADJUNTA20150123090046-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100090501ADJUNTA20150123090046-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2010 00905 01 Discutido y aprobado en Sala No 2 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio.
Procede la Sala a pronunciarse de cara al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA por haber incurrido en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 29 ibídem.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. Tuvo su génesis el presente proceso en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en las solicitó investigar disciplinariamente al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, por su inasistencia injustificada a 1 La Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena
Cristancho Acosta Apelación Fallo Sancionatorio. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la audiencia preparatoria programada para el día 4 de febrero de 2010 dentro de la investigación penal seguida en contra de los señores JULIÁN ARTOR SÁNCHEZ MÉNDEZ e IVÁN GÓMEZ CÁRDENAS por el delito de corrupción de alimentos.
1.2 Actuación Procesal. 1.2.1-- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, en auto de fecha 18 de marzo de 2010, dispuso el tramite preliminar y una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto del 24 de mayo de 2010 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA (folios 6 al 9). 1.2.2Audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 2 de mayo y 6 de junio se desarrolló la audiencia en la que se dio lectura del informe proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento y se practicaron algunas pruebas 1.2.3Calificación jurídica provisional. El día 15 de enero de 2013, se continuó con la audiencia, en la que se calificó la conducta del disciplinado, disponiéndose el archivo de las diligencias en lo que hacía referencia a la inasistencia de la audiencia preparatoria programada para el 4 de febrero de 2010.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con las actuaciones adelantadas por el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 2008-81608 estando suspendido del ejercicio de la profesión, se elevaron cargos en su contra por violación a los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en tal sentido se le enrostro la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, por cuanto encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 24 de febrero al 23 de abril de 2010 y entre el 18 de mayo y el 17 de noviembre de 2011, por sanciones que le fueron impuestas, actúo como defensor del procesado. 1.5 Audiencia de juzgamiento.
La audiencia se llevó a cabo en dos sesiones -11 y 13 de febrero de 2013en esta última, la defensora de oficio solicitó la absolución del disciplinado, para el efecto argumento, que la sanción disciplinaria inicio el día 15 de marzo y la queja fue anterior a ella, por lo que no se logró probar que el abogado hubiese asistido audiencias con posterioridad al 4 de febrero. 1.6 Fallo de primera instancia. Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo sancionatorio, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable
al doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA por haber incurrido en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 29 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de instancia: “El abogado presenta un memorial el 1 de febrero de 2010(F.47 anexo1) solicitando aplazar la audiencia preparatoria señalada para el 4 de febrero de 2010, afirmando que entre otros procesos para esa misma fecha tenía fijadas otras audiencias, olvidando advertir que para esa fecha empezaría a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. No se desvincula del mismo, no sustituye ni avisa para que el juzgado designara nuevo defensor….” Luego se reprochó: “Pero la comisión de la falta fue permanente, pues fue citado para asistir a la audiencia del 12 de febrero de 2010, a la cual asiste (F.65 anexo1)…” 1.7 Recurso de apelación El fallo de primera instancia fue notificado mediante edicto el cual se desfijo el día 11 de marzo de 2013 (folio 182) El Abogado disciplinado mediante memorial de fecha 18 de marzo de 2013, promovió recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio (folios 183 al
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2. CONSIDERACIONES 2. 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA por haber incurrido en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 29 ibídem. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.
El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva.
El artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación. A su vez, el artículo 81 ibídem determina la procedencia del recurso de apelación y el término para interponerlo y sustentarlo. Dispone la citada norma, que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición y sustentación extemporánea del recurso de alzada, no es otra que la improcedencia del mismo. Del Caso Concreto. En el presente asunto se tiene, que el fallo de primera instancia fue proferido el día 25 de febrero de 2013; y mediante oficios del 28 de febrero y 1 de
marzo de 2013, se citó al Agente del Ministerio Público, la defensa y al Apelación Fallo Sancionatorio. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado para la notificación personal de la decisión de primera instancia.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los sujetos procesales del fallo proferido el 28 de febrero de 2013, se procedió a la notificación supletoria del edicto, el cual se fijó el día 7 de marzo de 2014 y se desfijo el día 11 del mismo mes y año. Desfijado el edicto, los sujetos procesales contaban con el término de tres días hábiles contados a partir del día martes 12 de marzo hasta el día jueves 14 del mismo mes y año para interponer y sustentar el recurso de apelación. El doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 18 de marzo de 2013 interpuso y sustento el recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio de primera instancia. Sin mayores esfuerzos, colige esta Corporación que el recurso de apelación fue impetrado de manera extemporánea por el recurrente, por lo que se ordenará su rechazo, pues habiendo sido notificada la decisión el día 11 de marzo de 2013, tan sólo el día 18 del mismo mes y año vino a radicar el recurso de apelación, cuando estaban más que vencidos los términos para
ello. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Apelación Fallo Sancionatorio. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió la alzada impetrada por el doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA en contra del fallo sancionatorio proferido del día 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar RECHAZAR el recurso por haber sido presentado extemporáneamente SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Apelación Fallo Sancionatorio. 9
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Apelación Fallo Sancionatorio. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201000905-01 Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la Apelación Fallo Sancionatorio. 11
Radicado: 110011102000 2010 00905 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referencia, al considerar que en el presente evento, se debía conocer en grado de consulta los puntos desfavorables para el disciplinado, al haber sido rechazado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
Lo anterior por cuanto, se debe garantizar la segunda instancia, y si bien le fue rechazado por esta Superioridad el recurso de apelación interpuesto, se debió conocer el asunto en consulta, máxime cuando el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA había sido sancionado con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 5 cuadernos con 19-19-113-1-105-folios y 5 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
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