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CSDJ - F11001110200020100337001ADJUNTA20190830125421-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100337001ADJUNTA20190830125421-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201003370 01

Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala procediera a desatar el recurso de apelación formulado por la quejosa LILIA FLOR ZAPATA ALVAREZ contra el auto interlocutorio del 13 de marzo de 2013, proferido por la doctora Paulina Canosa Suarez H. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el abogado RAFAEL FRANCISCO ESCRIBANO CRUZ, y su consecuente ARCHIVO, de no ser porque se avizora una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

II. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Lilia Zapata contra el abogado RAFAEL FRANCISCO ESCRIBANO CRUZ, señalando al respecto que al abogado inculpado, le otorgó poder para adelantar los procesos ejecutivos bajo radicado 2005-1011 00 y 2006-00628 00, de los cuales en su sentir su apoderado no actuó oportunamente conforme a la Ley defendiendo sus derechos patrimoniales, al haber sido rematado su inmueble dentro del primer

proceso de los citados, y en concordancia con ello solicitó se le pague por Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reembolso el valor del saldo del remate suma que asciende a $17.138.000, según el título judicial 400100001704182 y se ordene pagar los daños materiales o morales.

Agregó que el togado no le ha respondido sus preguntas y evade su presencia1.

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 8 del informativo, certificado No. 04058-2010 con fecha 14 de julio de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de RAFAEL FRANCISCO ESCRIBANO CRUZ, con cédula de ciudadanía No. 19.487.112, le fue expedida la tarjeta profesional No. 79.518, para esa fecha

VIGENTE.

Asimismo, a folio 44 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 24.023, adiado 13 de septiembre de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor RAFAEL FRANCISCO ESCRIBANO CRUZ, NO registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 26 de julio de 20102 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL FRANCISCO ESCRIBANO CRUZ etapa dentro de la cual se

practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 14 de abril y 1 de agosto de 2011, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso 1 Folio 1 al 3 del C.P. 2 Fol. 9 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por la Magistrada Instructora3. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de marzo4, 5 de julio5, 2 de septiembre6 y 12 de diciembre de 20117, 12 de julio8 y 10 de octubre9 de 2012, 17 de enero10 y 13 de marzo de 201311 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de la queja; acto seguido se escuchó al defensor de oficio del disciplinado, quien consideró (…) lamentablemente las relaciones familiares de la quejosa, así como también los presuntos delitos de usura y estafa sobre los bienes inmuebles adquiridos y los préstamos otorgados, no son competencia del presente Tribunal, así mismo las posibles pérdidas y reclamaciones económicas, no son competencia del proceso disciplinario de acuerdo a la normatividad vigente, quisiera aclarar que del proceso soy meramente el defensor de oficio por lo cual no puedo aportar pruebas al mismo, no tengo conocimiento del abogado que se encuentra inmiscuido en este proceso y respetuosamente quisiera solicitarle a la quejante

copia del poder otorgado al presunto abogado, así mismo copia del auto de remate del bien inmueble y de los dineros debidamente consignados a la cuenta del abogado con el fin de 3 Folio 14 (edito emplazatorio del día 23 de febrero de 2011), folio 15 (acta de fracaso de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 4 de marzo de 2011), folio 17 (edicto emplazatorio de fecha 30 de marzo de 2017), folio 18, 27, 35, 85 y 96 (auto mediante el cual se declara persona ausente al disciplinable y le es designado defensor de oficio). 4 Folio 15 5 Folio 25 6 Folio 37 7 Folio 56 8 Folio 71 9 Folio 82 10 Folio 93 11 Folio 106 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder sustentar y analizar jurídicamente si es viable una defensa técnica en contra de la acusación que usted hace, gracias.

Seguidamente se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Lilia Flor Zapata: Manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado encartado, a fin de que la representara al interior de los procesos ejecutivos referidos en la queja, señalando que los mismos culminaron 2 años atrás, los cuales se adelantaron inicialmente en el Juzgado Segundo Civil Municipal y luego pasaron al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

No obstante refirió haber intervenido en aquella relación un señor de nombre Eugen García, con quien le hizo llegar al letrado la suma de $4,000,000 por concepto de honorarios, circunstancia de la cual también se aduele al indicar que a pesar de contar con constancias de pago, algunos montos no fueron soportados en recibos. El abogado defensor le preguntó a la declarante si era consiente que por la falta de pago de los préstamos se remataron los inmuebles, circunstancia que no desconoció la quejosa pero argumentó que el letrado le sostuvo todo el tiempo que la casa se “iba a salvar”, sin embargo, la misma aparecía en notas de prensa a fin de rematarla, y hasta llegaban terceros a preguntar por la misma. Agregó que su apoderado le aconsejó no acercarse a negociar con la contraparte, pudiendo ella haber solucionado ese débito sin la necesidad de llegar a esas instancias. Resaltando que si bien es cierto, no pagó el total de Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la deuda, la cual ascendió a más de $30, 000,000, abonó $5, 000,000 a la misma, pero con cada día de mora la misma seguía aumentando.

Puntualizó su intervención, al solicitar que se le informara dónde reposan $17.000.000 o algo más producto del remanente del remate, por cuanto no se los han entregado, ni tampoco registran en el banco.

V. AUTO APELADO En audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de marzo de 2013, la quejosa amplió nuevamente su versión de los hechos, indicando que su apoderado le había afirmado haber enviado unos memoriales al Banco de Occidente, entidad en la cual debía retirar el remanente del remate, pero finalmente ello no produjo efectos; y dado que el ahora disciplinado tiene graves dolencias en su salud se dirigió hasta su domicilio a preguntarle sobre su proceso, y el dinero, pero afirmó que nadie está haciendo nada en aquel momento.

Bajo ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el material obrante en el plenario, en el cual consta copia del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 2005-01011 y el ejecutivo singular No. 2006-00628, cursados en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, el a quo procedió a efectuar la calificación jurídica de la conducta, realizando inicialmente un resumen sumario de las actuaciones que hasta ese momento se adelantaron dentro del sub examine. Así pues, continúo señalando que en efecto tal y como lo manifestó la quejosa se presentó un proceso hipotecario en su contra bajo el radicado No. 2005-01011, con fundamento en la suma de $18,000,000 como capital contenido en un crédito hipotecario que constituyó la demandada en favor del señor José Murcia Cortes, del cual se libró mandamiento de pago el día 28 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio de 2005. Se ordenó en aquel proceso el embargo del inmueble

hipotecado y se realizaron todas las gestiones para notificar a la demandada. El 25 de octubre de 2005 la quejosa le otorgó poder al abogado disciplinado, quien ejerciendo su defensa propuso excepción de fondo por pago parcial de la obligación, de tal manera presentó una segunda excepción basada en la ausencia de requisito para la constitución de mora en la deudora y finalmente una tercera alegando la prescripción de la acción derivada del título valor. El 19 de abril de 2006 se recibió interrogatorio de la parte actora, y posteriormente se presentaron alegatos por el ahora investigado, procediendo el fallo resolutorio de fecha 25 de julio de 200612 en la cual, el Juez ordinario accedió a la excepción propuesta relacionada con el pago parcial de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de $15,500,000 y en tal sentido dispuso la práctica de la liquidación del crédito, al declarar no probadas las demás excepciones. De esta forma, se tiene que desde la sentencia del 25 de julio de 2006 y para ese entonces ya estaban corriendo los intereses desde el 7 de mayo de 2002, fecha de la Escritura Pública corrida en la Notaria 56 del Circulo de Bogotá donde constaba el contrato de mutuo o préstamo que estaba siendo ejecutado. El 1 de septiembre de 2006 se aprobó la liquidación del crédito, como también el avaluo del bien y en consecuencia, a solicitud de la parte demandante, se fijó como fecha para adelantar la diligencia de remate el 27 de noviembre de 2006, luego se fijó para el 30 de enero de 2007, y

posteriormente el Juez Civil ordenó tomar nota atenta del remate del 12 Folio 69 y s.s. del c.a. No. 1 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo de remanentes y tenerlo en cuenta en el turno que correspondiera, librando el oficio para el otro proceso.

El día 30 de enero de 200713 efectivamente se realizó el remate del bien, adjudicándose por la suma de $40,610,000 al señor Enrique Alberto Ordoñez, quien abonó diferentes emolumentos a fin de sanear la adquisición del inmueble. El 9 de agosto de 200714 el abogado Rafael Francisco Escribano Cruz solicitó “se ordene a su favor el título judicial", resultante del proceso a lo cual se resolvió estarse a lo dispuesto en auto de 10 de mayo de 200715 por medio del que se ordenó la entrega del mismo siempre y cuando no estuviera embargada, algún embargo de remanentes. Luego, la señora Lilia Zapata Álvarez solicitó EL DESARCHIVO DEL PROCESO

PRETENDIENDO SE LE ENTREGARA EL TITULO JUDICIAL A SU FAVOR.

Posteriormente se observó que el expediente fue trasladado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal en cumplimiento del acuerdo 4717 de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, época desde la cual la quejosa empezó a actuar en nombre propio solicitando el reintegro a su nombre de los valores correspondientes. El despacho judicial entonces le comunicó a la señora Zapata en auto del 3 de julio de 2008 que no habían títulos

consignados. En aquella calenda el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal ordenó que se oficiara al Juzgado Segundo Civil para que previa conversión se pusiera a disposición de ese despacho judicial los títulos consignados para ese proceso. Librándose el oficio como esta en el folio 173 del 18 de julio de 2008. Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil Municipal solicitó ordenar convertir un título de depósito judicial por valor de $763.275, circunstancia que condujo a la señora Lilia Flor Zapata a solicitar la entrega del título convertido por el Banco Agrario por el valor y datos de la fotocopia que anexaba y que le confirmara la secretaria si tenía el título en su favor, además solicitó fotocopias de algunos folios que contenían la liquidación de costas, crédito, remate y avaluó el bien. 13 Folio 131 del C.A. No. 1 14 Folio 168 del C.A No.1 15 Folio 145 del C.A No.1 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de julio de 200916 se le solicitó por la Jueza acreditar el pago de la obligación ejecutada en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2006-628 y solicitar a ese mismo Juzgado que indicara si existía embargo de remanentes dentro del mismo proceso siendo demandante José Emigdio Murcia Cortes contra Lilia Flor Zapata Álvarez con el fin de poner a disposición los dineros respectivos y se

ordenó a la secretaría rendir informe de los títulos existentes para ese proceso. Posteriormente se libró el oficio al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal porque allí mismo se encontraba ese proceso para que se dijera si estaba aún vigente el recaudo de remanentes, entonces doña Lilia solicitó que le entregaran nuevamente el título por $763.276, empero el Juez adjunto de descongestión del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal el 6 de octubre de 2009 no atendió la petición por cuanto no estaba actuando la señora mediante apoderada judicial y se avizoró por parte del a quo que a órdenes del Juzgado Cuarenta y Cuatro, se encontró constituido ese título por $763.275 y aparece una comunicación de una orden de fraccionamiento al Banco Agrario del agosto 1 de 2008. El Juzgado Segundo Civil Municipal remitió copia del oficio 71 del 1 de agosto de 2008 en el que se ordenó la conversión del título que se relacionaba como anexo dado que encontró que no existían las títulos pendientes de pago para ese proceso (2005-1011), entonces como no dio respuesta exacta el Juzgado ordenó oficiar de nuevo para que indicara si existía o no embargo de remanentes y como ese proceso cursaba en ese despacho, el Juzgado Cuarenta y Cuatro en auto de 10 de junio de 201017 reiteró que dicho proceso había concluido el 26 de mayo de 2010 por perención del mismo mediante el cual se decretó la aprehensión, la terminación, el desembargo y la entrega a la parte demandada de los dineros desembargados. De conformidad con lo anterior, Lilia Flor Zapata constituyó una apoderada18 y ella solicitó ese

reembolso de los títulos y pasó al despacho con esa solicitud allegándose en ese momento el poder conferido por ésta a la abogada Carmen Elvira Díaz a fin de retirar ese saldo de $17.500.000. El Juzgado le contestó el 22 de septiembre de 2010 que no era posible otorgarle la entrega de dinero solicitada hasta tanto se obtuviera información del Juzgado Segundo Civil Municipal en ese momento 16 Folio 179 del C.A. No. 1 17 Folio 187 del C.A. No.1 18 Poder a folio 190 del C.A. 1 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oralidad, en cuanto a los dineros que fueron entregados al ejecutante para cubrir el crédito conforme a la liquidaciones inicial y adicional el crédito y costas aprobadas e igualmente los dineros que eventualmente hubieren sido entregados al rematante para reembolsar lo pagado por concepto de impuesto, ya que existe orden en ese sentido.

Debido a ello, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal con el fin de que remitiera un oficio informativo respecto a las circunstancias del pago de la obligación al ejecutante y los dineros cuya devolución se ordenó al rematante y una vez se obtuviera esa información se resolvería la petición de entrega de dineros a la demandada. Por ello, fue remitido ese oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal hoy de Oralidad para que diera esa respuesta, eso en lo que tiene que ver con el proceso hipotecario. En lo que atañe al proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2006-628 avizoró la Magistratura que

el Juzgado Segundo Civil Municipal en el cual cursaba libró una orden de embargo de los bienes que llegaran a desembargarse en el que se acabó de hacer mención al interior del hipotecario bajo radicado No. 2005-1011 con un límite de 5 millones de pesos y se dejó ese oficio allá. No obstante, observó el a quo que aquí existía una sentencia que declaraba no probada la excepción propuesta de cobro de lo no debido y ordenaba seguir adelante la ejecución de fecha 19 de febrero de 200719, en el cual se procedió a practicar la liquidación del crédito. Por lo cual, auto de perención de fecha 26 de mayo de 2010 no tenía por qué haber sido proferido y sin embargo se ordenó desembargar los remanentes y regresar los dineros a la parte actora. Concluyó la Magistrada Cognoscente que del análisis integral del proceso no se observa que el abogado aquí disciplinado haya recibido esa suma de dinero, pero de lo que se tiene certeza es que el proceso terminó con el remate del bien y la última petición que hizo el abogado fue solicitar que ese título se lo entregaran a la señora Lilia Flor Zapata Álvarez; con lo cual, se puede entender que se cumple con el objetivo de establecer el deber de diligencia que pueda tener un abogado en relación con la encomienda que le hace un cliente de defenderla dentro de un proceso ejecutivo y de allí en adelante solamente quedaba estar pendiente la entrega del título. 19 Folio 25 del C.A. No. 4 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, lo que se avizora es que el abogado de ahí en adelante asume que el proceso está

terminado y no se puede decir en primer lugar que él haya podido recibir esas sumas de dinero. Por otro lado la gestión desplegada por la señora Lilia Zapata no ha sido atendida en debida forma por los Juzgados circunstancia por la cual el a quo compulsó copias a fin de establecer lo ateniente al título judicial que al parecer no ha sido encontrado aunado al hecho de no tener certeza si el mismo haya surtido los inexorables efectos de una prescripción. Bajo ese orden de ideas, el a quo advirtió la pobre gestión que ha hecho el Juzgado Segundo Civil Municipal, o que hizo, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal para establecer que pasó con esos títulos judiciales, de modo que desde el 27 de mayo de 200820 el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2006-0628 se encontraba totalmente terminado y no procedía el trámite de notificación del mandamiento de pago al existir sentencia del mismo21. En torno al expediente hipotecario señaló que una vez que el asunto concluyó en la calenda del 10 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se ordenó la entrega de los títulos judiciales, aunque solamente se hizo entrega al apoderado de la parte actora, sin que ninguna autoridad haya podido contestarle a la señora Lilia Flor Zapata Álvarez dónde están los títulos judiciales y cómo fue que se ordenó la distribución de los mismos, los cuales correspondían al remate de conformidad con el folio 118 del anexo 1 por cuanto el bien estaba avaluado por $58.000.000 y era postura admisible la que

cubriera el 70% del avaluó del bien. Así las cosas, el señor rematante aportó un título judicial por valor de $23.300.000 como está en el acta de remate del 30 de enero de 2007 y con posterioridad aportó otro título judicial por $17.138.000, $172.000 y $1.118.300, entonces la verdad es que no está la copia del título por valor de $ 23.300.000 pero las sumas entregadas no ascienden según está acreditado en el proceso a esa cantidad que supera los 40 millones de pesos. Por ende tiene que haber un saldo superior a favor de la señora Lilia que no le ha sido respondido por ninguna de las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso, tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal que allí se surte la aprobación de la 20 Folio 48 del C.A No. 4 21 Folio 49 del C.A. No. 4 Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación actualizada del crédito del 14 de agosto de 2007 y es cuando se surte la última actuación del abogado Rafael Escribano Cruz en el folio 165, pidiendo la entrega de esos títulos judiciales.

Luego, el 18 de junio de 2008 pasa el expediente al Juzgado 44 Civil Municipal y de allí en adelante no se sabe absolutamente nada, que fue lo que pasó con esos títulos y con esos saldos de los bienes que han sido solicitados en reiteradas oportunidades por la quejosa Lilia Flor Zapata Álvarez, sin que

hasta la fecha, como ella lo afirmó le hayan sido entregados. En consecuencia ordenó la compulsa para investigar a quienes fungieron como Jueces Segundo Civil Municipal y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal dentro del mismo reparto porque si se separan los repartos no se va poder establecer que pasó. A su vez también de este asunto, se adoptó la decisión de terminación y archivo en favor del abogado Rafael Francisco Escribano Cruz al no evidenciar por su parte actuaciones irregulares que atenten con el decálogo de la abogacía.

VI. APELACIÓN La quejosa inconforme con la decisión adoptada, formuló recurso de alzada arguyendo no haber recibido el dinero producto del remanente producto de los procesos ejecutivos, circunstancia que la ha mantenido en duda, al no tener certeza si ya se cobró.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el auto interlocutorio emitido el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle de Bogotá.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De la prescripción. A la luz de la norma disciplinaria que describe las posibles faltas reprochadas por la quejosa al abogado investigado, establecen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del análisis del dossier se tiene que el doctor RAFAEL FRANCISCO ESCRIBANO CRUZ, celebró contrato de prestación de servicios jurídicos con la señora LILIA FLOR ZAPATA ÁLVAREZ, a fin de que la representara al interior de los procesos ejecutivos bajo radicados Nos. 2005-1011 y 200600628, cursados en el Juzgado Segundo Civil Municipal, y posteriormente arrimados al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Se estableció que el togado RAFAEL FRANCISCO ESCRIBANO CRUZ le fue otorgado poder el 25 de octubre de 2005 para representar a la quejosa

al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-1011, dentro del cual fue proferida la sentencia del 25 de julio de 2006 en favor de la contraparte, ordenándose el remate del bien hipotecado, que había sido objeto de medidas cautelares dentro del mentado proceso. Diligencia que se efectuó el 30 de enero de 2007, posteriormente el 9 de agosto de aquel año el letrado hoy investigado solicitó al despacho judicial se ordenara a su favor el título judicial obrante en favor de su prohijada. Actuación con la cual concluyó su representación en aquel proceso. Sin que se avizore la captación de dineros o retención de documentos que puedan dar lugar a una posible falta de ejecución permanente. Posteriormente la quejosa Lilia Flor Zapata confirió poder a la abogada Carmen Elvira Díaz a fin de retirar el saldo de $17.500.000, objeto del título judicial que continúa deprecando y solicitó el desarchivo del mismo, aunque al conferirle poder a otro profesional del derecho, deslinda de sus Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones al letrado denunciado dado que hasta esa etapa procesal le era dable actuar.

Por otro lado en lo que atañe al proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 2006-00628, se tiene que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la quejosa por la suma de $2.500.000 por concepto de capital en auto del 21 de junio de 2006.

Profiriéndose sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 19 de febrero de 2007, el cual finalmente concluyó después de todo el derrotero de actuaciones libradas por la quejosa mediante auto del 26 de mayo de 2010 al indicarse la perención del proceso, levantamiento de las medidas cautelares, desembargo de los bienes y/o remanentes entre otros. Lo anterior, induce a concluir a esta Sala que al abogado encartado no le fue entregado el título judicial exigido por la quejosa, o dinero correspondiente a éste. Por consiguiente y en vista a que los procesos objeto de análisis finalizaron en las calendas del 2007 y 2010 y para la época ya han trascurrido más de cinco (5) años, el Estado perdió la facultad disciplinaria, para aunar en los hechos denunciados. Así las cosas, establecido el recorrido procesal del presente asunto, en armonía con los hechos jurídicamente relevantes, debe advertirse que el artículo 23 de la Ley 1123 de 200722, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibídem que establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, veamos: 22 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201003370 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realizació

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