CSDJ - F11001110200020120018202ADJUNTA20151125142854-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120018202ADJUNTA20151125142854-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 094 Proyecto registrado el 18 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201200182-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Reinaldo Carvajal Ibáñez, contra la providencia del 4 de septiembre de 2015, emitida por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra
la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ.
HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja interpuesta por el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, el 13 de enero de 2012, en la que informó su inconformismo con la actuación de la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, toda vez que pese a haber sido contratada para que lo representara integralmente en el trámite sucesoral del señor Eudoro Carvajal Ibáñez, no adelantó ninguna diligencia con posterioridad a la realización de
ésta. Precisó que la togada no se hizo parte en otros procesos donde estaban en riesgo sus intereses adjudicándose dineros de la sucesión superiores a los pactados utilizando a su favor las facultades otorgadas en el mandato. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. Se certificó que la doctora BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 45.452.079 y con Tarjeta Profesional N°145.1201. Igualmente se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 29 de febrero de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la profesional investigada y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la investigada, el a-quo profirió edicto emplazatorio, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. 1 Folio 53 cuaderno principal 2 Folio 148 cuaderno principal. Audiencia de Pruebas y Calificación: Posterior a varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue iniciada el 12 de julio de 2012, diligencia en la cual se instó al quejoso para que dieran ampliación de la queja, quien además de recapitular lo dicho en el escrito inicial, agregó respecto al actuar de la togada: “Yo inicialmente hice el negocio con ella, pero ella involucró una empresa, ¿Con qué objeto involucró una empresa? Con el objeto de poder más
adelante sacar una factura y poder cobrar una suma como lo está haciendo en el Juzgado 43 Civil del Circuito de un excedente de 4000 y pico millones de pesos”3 En contra posición a las anteriores declaraciones, el Magistrado instructor instó a la togada para que se pronunciara respecto a las acusaciones hechas en su contra, a lo cual la abogada declaró: “El señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, nunca adicionalmente a los poderes que yo aporto me dio ningún poder adicional, para yo hacer presentaciones o sustentaciones ante juzgados; porque los procesos ni siquiera habían sido notificados.”4 Lo anterior respecto al supuesto abandono de los procesos que subsiguieron al trámite notarial; ahora bien, en lo respectivo al valor de los honorarios que se están cobrando ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, una suma de más de $4.000’000.000, la disciplinable argumentó que, a partir de la estimación hecha por los tres abogados y el grupo de contadores que intervinieron en la realización del trabajo de partición de la sucesión, el valor de los inventarios asciende a más de $660.000’000.000, por lo tanto y teniéndose en cuenta que al señor CARVAJAL IBÁÑEZ le correspondieron 3 Min. 17:12 C.D. 1 4 Min. 30:42 C.D. 1 cerca de $230.000’000.000, es totalmente regular que la suma que se cobre de acuerdo a los términos del contrato (2%), sea de $4.000’000.0000.5 Por último, la defensora de la investigada aludió en respuesta a las acusaciones sobre una supuesta adulteración del documento en la cláusula
que regula la remuneración por la asesoría, que: “…cabe aclarar que durante la relación de REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ y DAN estudios jurídicos se emitieron tres contratos de los cuales, después de hacer las correcciones del caso, quedó vigente el contrato final que fue el que finalmente se fijó y rige las relaciones contractuales acordadas, contrato que es aportado como prueba.”6 Seguidamente el Magistrado instructor procedió a decretar las siguientes pruebas: Solicitud ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá para la remisión del proceso 2011-188 igualmente al Juzgado 16 de Familia de Bogotá para la copia del proceso 2011-1124. Requerimiento a la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, para que remita copia del trámite de sucesión relacionado con el deceso de Eudoro Carvajal Ibáñez. Solicitud ante la fiscalía 172 de patrimonio económico, para que remitan copia del proceso surtido con ocasión a la denuncia por fraude procesal
contra BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ.
De tal forma que, una vez practicadas las pruebas decretadas y adicionadas las copias de éstas actuaciones al proceso, se dio continuidad a la audiencia 5 Min. 33:40 C.D.1 6Min. 51:07 C.D.1 pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 20137 y 14 de marzo de 20138. Calificación jurídica de la actuación: Se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2013, en la que el Magistrado instructor decidió formular cargos a la
disciplinable toda vez que la jurista pudo incurrir en una falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado, en punto específico de la conducta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, lo anterior a título de dolo. Por otro lado, decidió archivar la investigación de las conductas relacionadas con el cobro de honorarios profesionales en el trabajo de partición y al presunto abandono de los procesos judiciales subsiguientes al trámite notarial desarrollado, lo anterior por cuanto no le fue otorgado poder para actuar en los diferentes procesos que se iniciaron con posterioridad. Esta última decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Superioridad mediante providencia del 7 de mayo de 20149, revocando parcialmente la decisión por el presunto abandono de las diligencias subsiguientes al trámite notarial de la sucesión, y por lo tanto, se ordenó continuar con la investigación sobre este aspecto. En cumplimiento de lo anterior, el 26 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decretando como pruebas la ampliación de la queja por parte del señor Reinaldo Carvajal Ibáñez. 7 Folio 67 C.O. 8 Folio 107 C.O. 9 Aprobada en sala 032 de la fecha. El 22 de enero de 2015, se escuchó nuevamente la ampliación y ratificación de la queja realizada por parte del señor Carvajal Ibáñez, quien se refirió a que la abogada MARTÍNEZ PÉREZ, no cumplió con lo pactado en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios porque su gestión se
limitó solamente a la gestión de la sucesión pero no a los demás litigios ocasionados a raíz de este. Aclaró que desde el mes de noviembre de 2011, la togada encartada, comenzó a enviarle cartas requiriéndolo para que pagara una suma exorbitante de honorarios, los cuales no fueron pactados en la forma que la abogada ha dispuesto. De la misma manera indicó que la revocatoria al poder resultar justificada si se tiene en cuenta las maniobras fraudulentas de la abogada inculpada quien se aprovechó de sus facultades para generar un pasivo dentro de la sucesión por un monto de $1.265.000.000. Adujo que la investigada no defendió sus intereses en varios procesos, en los cuales tuvo que darle mandato a la abogada Vilma Aurora Garzón, los cuales referenció de la siguiente manera: 1. 2011-788 Juzgado 11 de Familia de Bogotá, promovido por Humberto Giraldo García contra Reinaldo Carvajal Ibáñez. 2. 2011-1124 Juzgado 16 de Familia, sucesión intestada de Eudoro Carvajal Ibáñez. 3. 2011-590 Juzgado 21 del Circuito de Bogotá, de Reinaldo Carvajal Ibáñez contra Colombiana de Lotería.
4. Fiscalía Seccional 185 Delito falsedad en documento público y privado contra Reinaldo Carvajal Ibáñez.
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la abogada de confianza de la disciplinable quien refutó lo dicho por el quejoso aduciendo que su
representada estuvo atenta a cumplir con el mandato de forma diligente, hasta cuando el señor Carvajal Ibáñez, presentó el 22 de diciembre de 2011, una comunicación ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, donde se adelantaba el proceso de sucesión, manifestando que se le había revocado el poder otorgado. Adicionalmente aludió que el abandono a las diligencias respecto de los procesos que cursan en el Juzgado 11 y 16 de Familia ambos de la ciudad de Bogotá, es una situación de imposible ocurrencia por cuanto no había sido notificada la parte demandada y por lo tanto era imposible conocer su inicio. El 14 de agosto de 2015, la defensora de la investigada solicitó la nulidad de lo actuado fundamentándose en lo establecido en el numeral 1º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto considera que el seccional no es competente para adelantar una investigación disciplinaria contra la abogada en atención a que su representada firmó el contrato de prestación de servicios en representación de la empresa DAM inversiones inmobiliarias S.A.S. La anterior petición fue desatendida por el Magistrado instructor con fundamento en lo establecido en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la doctora MARTÍNEZ PÉREZ, asistió a una persona jurídica de derecho privado en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 4 de septiembre 2015, el Magistrado instructor procedió a terminar la actuación seguida contra la abogada BETSAIDA
QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, en relación con una posible ocurrencia de falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional al no atender los procesos iniciados con posterioridad a la sucesión del señor Eudoro Carvajal Ibáñez. Al respecto el Magistrado investigado tuvo en cuenta que con posterioridad a la terminación de la sucesión, se iniciaron dos procesos a saber: 2011-00789 y 2011-01124. En los cuales la abogada no actuó pese a la existencia de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios que la obligaba a un acompañamiento global e integral para todos los procesos adelantados que afectasen la masa sucesoral o los intereses del poderdante, hasta la efectiva adjudicación de los bienes al mandante. Sin embargo, consideró que lo anterior no implica la incursión en falta disciplinaria, toda vez que el poder otorgado inicialmente a la investigada le fue revocado mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2011, ante el Notario 29 del Circulo de Bogotá. En atención a lo anterior, indicó que el proceso 2011-788 se inició el 20 de octubre de 2011, y por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de revocatoria al poder, consideró que el lapso entre estas dos fechas no era un periodo de tiempo prolongado en el que se hubiesen afectado garantías propias al quejoso, pues el proceso se encontraba en etapa de notificación, a tal punto que la profesional del derecho nombrada por el quejoso fue enterada de la existencia de la demanda y procedió a contestarla a tiempo. De igual forma, en el radicado 2011-1124, estimó el a quo que en razón a
que la demanda fue admitida en el año 2012, cuando el poder otorgado a la disciplinable ya había sido revocado no se puede endilgar ninguna falta disciplinaria a la misma, pues ya no ejercía como la abogada del quejoso. RECURSO DE APELACIÓN A continuación, la representante judicial del quejoso sustentó el recurso de apelación aludiendo que la togada inculpada debía acompañar a su poderdante durante todo trámite que se ocasionara con posterioridad a la elaboración de la sucesión, por lo que faltó a su deber profesional. Seguidamente, el quejoso manifestó que la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria, desmintiendo haber realizado una revocatoria del poder otorgado a la misma, por lo que seguía obligada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 10 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a
prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Caso concreto: Se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, incurrió en falta disciplinaria por cuanto no defendió al quejoso de los procesos iniciados con posterioridad a la realización de la sucesión del señor Eudoro Carvajal Ibáñez, pese a que se comprometió a realizar todas las gestiones que se suscitaran hasta que se le adjudicaran los bienes.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la doctora MARTÍNEZ PÉREZ, en representación de la empresa D.A.M. Estudios Jurídicos, celebró contrato de prestación de servicios con el señor
Reinaldo Carvajal Ibáñez, el 3 de septiembre de 2011, en la que se comprometió: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO EL CONTRATISTA, con sus propios medios y con la plena autonomía técnica administrativa y personal a cargo, se obliga para con EL CONTRATANTE, a prestar sus servicios profesionales como Asesor Jurídico en el proceso de sucesión que se adelanta con ocasión del fallecimiento del causante Eudoro Carvajal Ibáñez y así brindar el acompañamiento profesional hasta que el CONTRATANTE, le sean adjudicados los bienes y derechos que le corresponden como heredero en este procesos sucesoral; también desempeñará las labores de asesoría y acompañamiento jurídico que sean necesarias en el proceso de sucesión que incluirá la representación Jurídica Mediante poder ante los Juzgados del Circuito o notarías si se inicia el trámite de común acuerdo con los otros herederos. El acompañamiento jurídico será global, es decir incluirá la defensa de los intereses del contratante en el proceso de sucesión ante las Empresas que pertenecen a la masa sucesoral, defensa en Juzgados ante terceros que pretendan hacerse parte en el proceso, ante entidades del sector público y privado entidades financieras nacionales o internacionales Superintendencia Financiera de Colombia y en fin ante todas las instancias necesarias para el feliz éxito de la labora contraída” (sic a lo transcrito)14 Así mismo obra poder del señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, conferido a la abogada investigada el 29 de agosto de 2011, en el que la facultó para que
adelante y lleve hasta su terminación la correspondiente partición y adjudicación por vía notarial de la sucesión intestada del señor Eudoro Carvajal Ibáñez. En virtud de lo anterior, mediante escritura pública del 3 de noviembre de 2011, protocolizada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, se realizó la adición de la sucesión del aludido causante, teniendo como herederos a los señores Hugo Efraín Carvajal Ibáñez, Elsa María Carvajal Ibáñez y Reinaldo Carvajal Ibáñez. Posteriormente, el señor Humberto Giraldo García presentó una demanda contra los herederos de José Eudoro Carvajal Ibáñez, para obtener la declaratoria de unión marital de hecho con el causante, la cual fue admitida 14 Folio 10 anexo 5 por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, el 20 de octubre de 201115 bajo el radicado 2011-788, ordenando notificar a las partes demandadas. El señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, le otorgó poder a la abogada Vilma Aurora Garzón Molina, el 5 de marzo de 2012, quien se notificó personalmente y procedió a contestar la demanda en debido término. Igualmente, los señores Mireya y Carlos Julio Carvajal Daza, iniciaron sucesión intestada de mayor cuantía ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2011-112416, cuyo causante era el señor Eudoro Carvajal Ibáñez, siendo presentada 4 de noviembre de 2011, inadmitida el
30 de ese mes y finalmente, mediante auto del 7 de febrero de 2012, se declara abierto el proceso de sucesión intestada, ordenando emplazar a los herederos indeterminados. Importa añadir que el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, el 22 de diciembre de 2011, suscribió un escrito dirigido al Notario 29 del Circuito de Bogotá, en el cual le revocó el poder a la abogada investigada en los siguientes términos: “La presente para informarle que se le ha revocado el poder a la doctora BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, por lo que dicha profesional no podrá ejecutar gestión alguna en mi nombre, la decisión se tomó con base al ejercicio de la potestad que establece la norma de revocar los manatos pero además porque dicha profesional se apropió de la suma de mil doscientos treinta y seis millones seiscientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos (1.236.672.750) sin mi autorización y por supuesto en contra de mi voluntad a través de la escritura 14.437 del tres de noviembre de 2011 otorgada en su Despacho, en virtud de la cual se adicionó la sucesión de mi hermano Eudoro Carvajal Ibáñez” (Sic a lo transcrito)17 15 Folio 289 del cuaderno original., 16 Folio 1 y ss. del cuaderno anexo 1. 17 Folio 1 cuaderno anexo 8. Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico probatorio, refiere la Sala que el comportamiento de la togada no constituye falta disciplinaria a la Luz del Código Deontológico del Abogado tal y como pasa a explicarse.
En efecto, respecto del proceso 2011-788, se observa que la demanda fue admitida el 20 de octubre de 2011, ordenando notificar a los demandados entre ellos al quejoso, el cual efectuó dicha actuación hasta el 5 de marzo de 2012, por intermedio de otra profesional del derecho, pues la disciplinable no ejercía como su poderdante desde el 22 de diciembre de 2011. De significativa importancia resulta entonces, hacer mención a la fecha de notificación de la demanda, pues es incoherente exigirle diligencia a la abogada desde que ésta se presentó hasta el 22 de diciembre de 2011 (data en la que dejó de representar los intereses del quejoso), cuando ni siquiera había sido notificada del auto admisorio, por lo tanto, tal y como lo valoró la primera instancia respecto a este trámite, no es dable reprocharle una presunta falta disciplinaria por este hecho. Ahora bien, respecto al proceso 2011-1124, se observa que la demanda fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 2012, en el cual se declaró abierto el proceso de sucesión intestada, ordenando emplazar a los herederos indeterminados. Siendo esto así, le son aplicables las mismas consideraciones respecto del anterior litigio, reiterándose en todo caso que mediante escrito del 22 de diciembre de 2011, el quejoso le revocó el poder a la abogada encartada. Así pues, no es dable edificar un argumento alguno que sustente una posible indiligencia, pues la abogada no representaba los intereses jurídicos de quejoso a la fecha de inicio del aludido litigio.
Por otro lado, el quejoso aludió en su recurso de apelación que no ha revocado el poder a la abogada investigada en ningún momento, hecho que no se compadece con el acervo probatorio arribado al expediente, en el cual aparece el escrito dirigido al notario 29 del Círculo de Bogotá y los poderes otorgados a la abogada Vilma Aurora Garzón Molina, documentos que dan cuenta de la terminación de la gestión profesional encomendada a la quejosa como ya se referenció. No puede el quejoso restarle credibilidad a un documento solamente con su dicho, pues ante la falta de pruebas en contrario la Sala no puede favorecer sus infundados razonamientos tal y como lo pretende en el recurso de apelación. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción de la disciplinable se enmarca en las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 4 de septiembre de 2015, emitida por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra
la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado (e) Magistrado
MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (e) Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial