CSDJ - F11001110200020120480601ADJUNTA20151020121345-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120480601ADJUNTA20151020121345-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204806 01/ 3205 A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204806 01/ 3205 A Discutido y aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de Apelación interpuesto por la quejosa LIDIA ESPERANZA ZETINA MOLANO, contra la decisión del 05 de marzo de 2014, adoptada en Auto Interlocutorio por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante JOSÉ MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que se concedió que el recurso de apelación interpuesto. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja del 21 de septiembre
de 2012, la quejosa LIDIA ESPERANZA ZETINA MOLANO, contra el abogado JOSE MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos: Junto con su esposo MANUEL ORLANDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contrataron para el mes de marzo de 2012, los servicios profesionales del abogado JOSÉ MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ para que promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores ÓSCAR CASTELLANOS y
MARISELLA SALOMÓN ANTOLINES.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204806 01/ 3205 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Indicó que hubo dos contratos de arrendamientos, uno en que habían firmado tanto su esposo como ella y otro en el que solo lo hacía el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en razón a ello se presentó en principio una demanda en la cual aparecían los dos, la cual según información del quejoso fue rechazada, debiendo presentarla nuevamente con en la que sólo se mencionara a su esposo como arrendatario. De igual forma, adujo que el abogado denunciado le indicó que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, pero que cada vez que le preguntaba en que estado se encontraba el asunto encomendado aquel le respondía que él no daba razón de tiempos y mientras tanto su inquilinos la
insultaban y disponían como querían de su propiedad. Sin embargo y pese a los rechazos por parte del litigante HERRERA RODRÍGUEZ en atender los requerimientos, siguieron insistiendo a fin de obtener información sobre el asunto encomendado, obteniendo como respuesta del letrado un trato descortés. Para finalizar refirió que avanzó más rápido una querella instaurada por sus arrendatarios ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con la que lograron desocupar el bien inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento adeudados, razón por la que solicitaron al abogado denunciado realizará la devolución de los $300.000 que le fueron entregados por concepto de honorarios; pero este manifestó haber enviado un correo electrónico la hija de los quejosos con la información del caso. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, mediante Auto del 22 de octubre de 2012, acreditada la calidad de la abogado doctor JOSE MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la C.C. No. 79690858 y T.P. No. 172846 del C. S .de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de abril de 2013, audiencia que no se puedo realizar debido a que hubo cambio de Magistrado, por lo cual finalmente se llevó acabo el 19 de septiembre de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204806 01/ 3205 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, a la cual asistió la quejosa y el investigado, la Magistrada instructora decidió igualmente escuchar en ampliación de la queja, se ratificó en lo dicho en su escrito de queja. Posteriormente la Magistrada Sustanciadora procedió a recibir la versión libre del abogado investigado quien manifestó que conoció a la quejosa porque se la presentó una de sus anteriores clientes. Agregó que firmó un contrato de prestación de servicios que radicó ante ese despacho el 17 de junio del 2013, y señaló haber recibido por concepto de honorarios la suma de $300.000, señalando que recibió dos poderes de la quejosa y su esposo, y que el primero de estos no sirvió, razón por la que el segundo de estos fue otorgado 10 de mayo del 2012. Señaló que el poder se le confirió para llevar un proceso de restitución del inmueble arrendado, y que “después de que me inadmitieron la demanda y la subsanó en los términos señalados, o sea que desde mayo hasta septiembre el juzgado ordeno la emisión del oficio de embargo, la demora es del despacho.” Finalmente, señaló respecto a la solicitud de devolución de dineros de la quejosa que “la última vez que nos vimos si, porque como ella había perdido todo, pero mi
respuesta fue que ella no se había esperado.” A continuación, la Magistrado procedió a resolver la petición de prueba de la siguiente forma: -. Solicitadas por la defensa o el disciplinable -. Tener en cuenta todas aquellas pruebas que se nombraron de la 1 a la 6 en el documento radicado el 17 de junio de 2013. -. Citar a declarar a YENI LILIANA VALLEJO RAMIREZ, quien podrá ser notificada a la dirección Carrera 72 L No. 35-11 Sur. De igual manera se decretaron de oficio las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204806 01/ 3205 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio -. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página web de la Secretaria de la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura. -. Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de ésta ciudad, para que remita copia total y auténtica del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 20120327 de MANUEL ORLANDO MARTÍNEZ contra ÓSCAR CASTELLANOS. -. Oficiar a la inspección 19 distrital de policía, de la Carrera 73 # 59<2 sur, con el fin de que sea remitido el expediente de querella o copia autentica del mismo No.l 1055-12 por el asunto de perturbación a la mera tenencia, donde la querellada es
LYDA ESPERANZA ZETINA MOLANO y el querellante ÓSCAR ALFONSO CASTELLANO HURTADO Y MARICELA SALOMÓN ANTOLINE. -. Citar el testimonio de Manuel Orlando Martínez, quien será citado por medio de la denunciante. -. Citar a declarar a Yeni Liliana Vallejo Ramírez, quien podrá ser notificada a la dirección Carrera 72 L No. 35-11 Sur. -. Tener en cuenta todas aquellas pruebas que se nombraron de la 1 a la 6 en el documento radicado El 17 de junio de 2013 Suspendida la audiencia se fijó para su continuación el 5 de marzo de 2014 DE LA DECISIÓN APELADA Se instaló la audiencia de pruebas y calificación, para dar continuación a lo cual se procedió a escuchar en declaración a los testigos Yeni Liliana Vallejo Ramírez quien manifiesto a lo preguntado; que es la esposa del abogado investigado, respecto al proceso que llevo de restitución de inmueble arrendado se llevó por un contrato de trabajo, y que quejosa llamaba seguidamente a la oficina para saber del mismo, pero que hubo un momento en que la quejosa le había entregado a su arrendador las cosas que tenía en local y pues después había colocado la queja, que el renuncio al poder porque no podía desarrollar plenamente su trabajo, pues la señora Zetina le solicitaba cosas por las cuales no podía realizar al margen de ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El señor Manuel Orlando Martínez Hernández, quien manifiesto a lo preguntado; que si conoció de la presentación de la demanda por la cual se le contrato, pero que lo que el debió como abogado fue informarnos del mismo pues nunca hubo comunicación del abogado de en qué estado estaba el mismo, así procedió el despacho por dar terminada el interrogatorio al testigo.
Posteriormente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor HERRERA RODRÍGUEZ, el cual se incorporó al expediente; de igual manera, se allegó por parte del Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, el expediente que contiene el proceso de restitución de bien inmueble radicado No 2012-0327, al cual se le realizó inspección judicial. Finalizada la práctica de las pruebas decretadas, por el despacho se procedió a la Calificación Jurídica de la conducta, de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, ordenando la Terminación de la investigación disciplinaria adelanta en contra
del doctor JOSÉ MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ.
El despacho luego de valorar las pruebas obrantes hasta este momento procesal considera que debe darse por terminada la actuación disciplinaria en favor del doctor HERRERA RODRÍGUEZ, principalmente porque se encuentra que del análisis de las pruebas y de los hechos que en principio le fueron atribuidos por la quejosa señora LIDA ESPERANZA ZETINA MOLANO, no se desprende la existencia de falta disciplinaria, pues contrario sensu luego de analizar los elementos de prueba allegados al presente proceso disciplinario, lo que se
determina es que el abogado cumplió bien y fielmente con los deberes que le asistieron en el marco de la actuación adelantada a favor del señor MARTÍNEZ HERRERA y de la señora ZETINA MOLANO, que el disciplinado cumplió con sus obligaciones contractuales presentando ante las autoridades judiciales correspondientes la acción judicial pertinente. El despacho encuentra que la falta que se le podría endilgar al letrado no se presenta en razón a que el mandato que le fuera confiado lo atendió en debida forma mostrando un actuar diligente y acucioso. Ahora bien frente a la queja relativa a la posible falta de respeto que la señora ZETINA MOLANO, aduce le prodigó el letrado, considera este despacho, que la misma no es constitutiva de falta al deber de respeto, toda vez que no cualquier altercado o intercambio de palabras entre las personas puede entenderse como un República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204806 01/ 3205 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio acto contrario al deber de respeto, es decir, para la configuración de la falta es necesario que la situación represente actos de gravedad y connotación que comprometan de manera seria la dignidad de las personas o que constituya ofensa significativa, por lo que se dispone la terminación de la investigación disciplinaria, pues se considera por el despacho que la ley demanda para la existencia de la infracción al deber profesional sea del orden sustancial y no meramente formal.
Con base en las anteriores consideraciones se dispuso la Terminación de la presente investigación disciplinaria a favor del doctor MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ. Se corre traslado de la decisión al defensor de confianza, sin recursos. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en la misma audiencia, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala por parte de la señora, bajo los siguientes argumentos por parte de la quejosa: “yo siempre lo llame para saber qué había pasado, y él me contesto que él no me daba tiempos y que tocaba esperar que hiciera lo que se me diera la gana y no lo volví a llamar. Después de un tiempo logre hacer la restitución del local con una inspectora de policía, más o menos para agosto, así que después de eso decidí ir a la casa del abogado con mi esposo, para que me devolviera el dinero que le había dado, en esa oportunidad me dijo que él me había enviado un mensaje por correo electrónico, al de mi hija , el cual le di en una oportunidad para otro asunto, pero obviamente eso no lo revisamos porque él no nos avisó y yo ni se prender un computador, y es eso lo que no me gusto todos esos malos tratos hacia nosotros porque siempre nos trató mal, pues lo que yo busco más que lo del proceso de restitución es una sanción porque esa no es la manera de tratar un cliente…”. El Magistrado Sustanciador, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204806 01/ 3205 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LIDIA ESPERANZA ZETINA MOLANO, contra la decisión del 05 de marzo de 2014, adoptada en Audiencia De Pruebas Y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado JOSE MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204806 01/ 3205 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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La quejosa manifestó que junto con su esposo MANUEL ORLANDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contrataron para el mes de marzo de 2012, los servicios profesionales del abogado JOSÉ MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ para que promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Óscar Castellanos y Marisella Salomón Antolines Señaló que ella siempre llamó al togado para saber qué había pasado, “y él me contesto que él no me daba tiempos y que tocaba esperar que hiciera lo que se me diera la gana y no lo volví a llamar.” Agregó que después de un tiempo logró hacer la restitución del local con una Inspectora de Policía, más o menos para agosto, así que después de eso decidió ir a la casa del abogado con su esposo, para que le devolviera el dinero que le había dado, y “en esa oportunidad me dijo que él me había enviado un mensaje por correo electrónico, al de mi hija , el cual le di en una oportunidad para otro asunto, pero obviamente eso no lo revisamos porque él no nos avisó y yo ni se prender un computador, y es eso lo que no me gusto todos esos malos tratos hacia nosotros porque siempre nos trató mal, pues lo que yo busco más que lo del proceso de restitución es una sanción porque esa no es la manera de tratar un cliente.” Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que: No se observa indiligencia en el trámite de la tutela, si se tiene en cuenta que la
prestación de servicios profesionales de la abogacía es de medios y no de resultados, que, por el contrario, se evidencia que actuó de manera constante, y el hecho de que ha si se haya resuelto la situación sobre lo que corresponde al inmueble, de esto no se puede emerger que exista responsabilidad del abogado investigado puesto que su accionar estaba supeditado a la decisión que pudiera tomar el Juzgado donde se presentara la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado JOSE MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 5 DE MARZO DE
2014, ADOPTADA EN AUTO INTERLOCUTORIO POR EL MAGISTRADO
SUSTANCIADOR DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ
LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DEL ABOGADO JOSE MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
PARTE MOTIVA.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO.- DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO Y CUMPLA
LO DISPUESTO POR LA SALA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial