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CSDJ - F11001110200020120496801ADJUNTA20151210181113-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120496801ADJUNTA20151210181113-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre dos de dos mil quince Aprobado según Acta No. 098 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201204968 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Myriam Oneiyda Cortina Ríos.

Denunciante: Lisandro Rodríguez Peña.

Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 12 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma Responsabilidad –

Modifica Sanción. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES a la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FACTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor LISANDRO RODRÍGUEZ PEÑA el día 26 de septiembre de 20122, a través del cual solicitó investigar disciplinariamente a los abogados

MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS y JUSTO RIVEROS, actuando en representación de su progenitor ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, dada su condición de senilidad y al no contar con grados de instrucción. Por lo tanto, refirió que el señor JUSTO RIVEROS, acudió a su local comercial en calidad de cliente, quien le indicó que era profesional del derecho; por lo tanto, contrató sus servicios profesionales, suscribiendo con su padre tres poderes diferentes en el año 2010, para que adelantara dos procesos ejecutivos, uno de simulación y la iniciación de una demanda de alimentos, denotándose que dentro de dichos mandatos, aparecía el nombre de la abogada CORTINA RÍOS, socia del señor JUSTO RIVEROS. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios 1 - 3 c. o. Seguidamente, relacionó las gestiones anteriormente enunciado, indicando que uno de los procesos ejecutivos encomendados, cursó ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, con el Radicado No. 2011-00156, surtido en contra del señor Hermes Martínez por el no pago de una letra de cambio; sin embargo, resaltó que en dicho asunto se endosó el título a la disciplinable, pero se detuvo su trámite, luego de omitir la notificación a la parte demandada. Respecto al proceso de simulación, refirió que el mismo se tramitó ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá con el Radicado No. 2011-04821. De otra parte, con

respecto al otro proceso ejecutivo singular que le fuera encomendado a la parte investigada, adujo que consistía en el cobro de una letra de cambio por el valor de $36000.000, del cual no tenía mayor información, pues únicamente conocía que el mismo se tramitaba en la ciudad de Tunja - Boyacá. Manifestó haber transcurrido más de una año para la interposición de la ya referida demanda de alimentos, y solo se le ha informado por la parte querellada, que la misma fue presentada. Igualmente, señaló que al apoderado judicial se le entregó la suma de $4000.000, los cuales representan $1500.000, como adelanto a sus honorarios, y el resto concierne a los gastos procesales, tales como peritajes, pólizas y viáticos, sin que hubiese entregado soporte de los mismos, contando con recibos de la entrega por dichos emolumentos dinerarios. Anexó con su escrito de queja como material probatorio, copias del requerimiento de información de las gestiones encomendadas a la parte denunciada y copia del recibo de entrega de la suma de $1500.000, concernientes a gastos procesales.3 ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°13486-2012 del 11 de octubre de 20124, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la señora MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, identificada con cédula de ciudadanía número 22.360.832 y tarjeta profesional

vigente con número 28.435, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. Con relación al señor JUSTO RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.859.804, se estableció que el mismo no registra en la base de datos de dicha Unidad.5 La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 21 de febrero de 20136, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de julio de 2013. 3 Folios 4 – 6 c. o. 4 Folio 11 c. o. 5 Folios 12, 13 y 17 c. o. 6 Folio 19 c. o. Tras las incomparecencias de la disciplinable, se le designó defensor de oficio7; sin embargo, la profesional del derecho nombró apoderado de confianza al doctor JESÚS VICENTE ABRIL VANEGAS8. Por lo tanto, tras múltiples aplazamientos, se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el día 12 de agosto de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada9, se tramitó la correspondiente diligencia por parte del doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

dejándose constancia de la sola presencia del defensor de confianza de la disciplinada; una vez se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio, la defensa de confianza se pronunció respecto a la queja en versión libre, indicando en primero lugar, que el quejoso se encontraba deslegitimado por activa para iniciar el presente asunto disciplinario, al ser hijo del cliente, quien es el directamente interesado. A continuación, indicó que ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, se tramitó un proceso ejecutivo con el Radicado No. 2011-00156, surtido en contra del señor Hermes Adelmo Martínez Rodríguez, teniendo como base una letra de cambio por el valor de $2000.000, la cual le fuera endosada por su poderdante, el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en aras de surtir su cobro judicial. Indicó que una vez admitida la demanda, presentó la póliza judicial para 7 Folios 40, 42, 54, 57, 58, 73 y 74 c. o. 8 Folio 70 c. o. 9 CD No. 1 Acta a folio 88 c. o. que se decretaran las medidas cautelares; en aras de obtener el número de placas de un vehículo automotor del demandado, viajó en varias oportunidades al Municipio de Samacá – Boyacá, con su dependiente el señor JUSTO RIVEROS, aclarando que siempre se le informó sobre las gestiones a su mandante. Respecto al proceso de simulación de radicado No. 2011-00482, seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, instaurado por el señor ALEJANDRO

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra HUMBERTO APONTE y CLAUDIA CLEMENTINA RODRÍGUEZ CELY, a quienes se les notificó de la demanda, se presentó contestación a la misma solo por el señor APONTE BUITRAGO, y al no hacerse presente la señora CLAUDIA CLEMENTINA RODRÍGUEZ CELY dentro del diligenciamiento, no se ha podido continuar con el trámite procesal, cuando en varias oportunidades se le ha enviado notificaciones, sin obtener resultados positivos. Por último, aportó material documental para ser tenido como prueba dentro del asunto de la referencia.10 Seguidamente, procedió el Magistrado A quo a decretar la práctica de pruebas, tales como escuchar el testimonio del señor JUSTO RIVEROS SOACHA; oficiar al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, para que presentara un informe sobre el estado y tramite del proceso ejecutivo con Radicado No. 2011-00156, allegándose copias de las decisiones y autos interlocutorios; de otra parte, se requirió al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copias del 10 Folios 90 – 109 c. o. proceso de simulación surtido con el Radicado No. 2011-04821, precisando en informe el estado y tramite del mismo. Tras no poderse llevar a cabo la diligencia por la inasistencia de la disciplinada y de su defensor de confianza de manera justificada11, se surtió la continuación de las diligencias el 10 de febrero de 201512, constatándose la asistencia del

defensor de confianza de la parte investigada y la del querellante; se corrió traslado del oficio No. 1654 del 29 de septiembre de 201413, a través del cual el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 2011-00482, instaurado por el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra HUMBERTO APONTE y CLAUDIA CLEMENTINA RODRÍGUEZ CELY, al que se le realizó inspección judicial.14 Así mismo, se puso de conocimiento el oficio No. 00070-15 del 26 de enero de 201515, mediante el cual el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo con Radicado No. 2011-00156.16 Posteriormente, se escuchó la declaración del señor JUSTO RIVERA SOACHA, quien refirió ser dependiente judicial de la disciplinable, estuvo pendiente al trámite de los procesos ejecutivos surtidos en el los Juzgados 66 y 4 Civiles Municipales de Bogotá, resaltando que dentro del tramitado en el primero de los despachos enunciados, se decretó el embargo de un vehículo automotor, 11 Folios 125, 126, 127, 132, 164 y 165 c. o. 12 Cd No. 2 – Acta vista a folio 81 c. o. 13 Folio 150 c. o. 14 Cdno anexo No. 3 15 Folio 180 c. o. 16 Cdnos. No. 1 y 2. realizando varios viajes para la obtención de información del mismo; sin

embargo, el vehículo fue chatarrizado y el demandado, se comprometió al pago en cuotas de la deuda, con fundamente en el acuerdo de pago efectuado ante el juzgado de conocimiento; de tal forma, aportó copia del único abono realizado de $500.000, suma que fuera entregada al señor ALEJANRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.17 Indicó que si bien se decretó un desistimiento tácito tras no haber sido notificada la parte demandada, resaltó que se procedió a ello, y teniendo en cuenta el acuerdo llegado por las partes, no se tramitó más el asunto. Con relación al proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, refirió que el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ dejó un inmueble en venta, pero jamás recibió suma dineraria alguna, surtiéndose todas las diligencias respectivas, resaltando la particularidad de que una de las partes demandadas no acudió al proceso y ello dificultaría el trámite del asunto, pero el mandato conferido a la investigada fue revocado con posterioridad, y no se pudo culminar el asunto. Así las cosas, transcurrido un lapso, se le procedería a conferir mandato nuevamente a la disciplinada, para que surtiera las respetivas notificaciones a la parte demandada, se decretó el desistimiento tácito, decisión que fue impugnada, pero confirmada por el Superior funcional. Por lo tanto, se encuentra pendiente iniciar nuevamente dicha acción. A continuación, se escuchó al señor LISANDRO RODRÍGUEZ PEÑA, en diligencia de ampliación de queja, indicó no constarle que su progenitor haya

recibido un abono por parte de la encartada, informando el lugar en el cual se 17 Folio 184 c. o. domicilia el mismo y su grado de escolaridad. De otra parte, indicó tener conocimiento de que su padre confirió nuevo mandato a la encartada luego de ser interpuesta la queja disciplinaria en su contra, lo cual tuvo ocasión, toda vez se acordó que el señor JUSTO RIVEROS, era quien iba representar a su ascendiente; así mismo, refirió no constarle que la investigada haya viajado a Boyacá, en aras de obtener información sobre el señor HERMES MARTÍNEZ. Respecto al proceso de simulación, adujo no haber tenido conocimiento que dicho asunto se hubiese encomendado a la investigada, pues el mandato fue conferido al señor JUSTO RIVEROS, y fue signado por su progenitor en compañía suya, lo cual tuvo ocasión dado que su padre era una persona manipulable; sin embargo, indicó que al tener conocimiento del nuevo mandato conferido, procedió a revisar el procedimiento, por lo tanto, aportó copias de los poderes conferidos a la encartada.18 Acto seguido, el Magistrado en descongestión encargado del asunto, procedió a compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, para que se investigara sobre los hechos que se debían tramitar en la ciudad de Samacá. De tal manera, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 19 de marzo de 2015, para su continuación. Calificación Provisional.- En la indicada fecha19, se continuó con el trámite procesal con la asistencia del defensor de confianza de la investigada y la del

18 Folios 186 – 187 c. o. 19 Cd No. 3 - Acta vista a folios 201 – 202 c. o. querellante; la Magistratura A quo valoró el material probatorio aportado, y formuló cargos en contra de la abogada MYRIAM ONIDA CORTINA RÍOS, por presuntamente haber desatendido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, agravada de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 literal c) del artículo 45 del Estatuto Deontológico del abogado, conducta que fue endilgada a título de culpa. Lo anterior, toda vez que dentro del proceso ejecutivo surtido con el Radicado No. 2011-00156, adelantado por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, actuó en representación judicial de la parte demandada; sin embargo, se decretó el desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de a actuación profesional, omitiendo lo establecido en los artículos 315 y 505 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le imponían el deber de notificar de manera personal al demandado del mandamiento ejecutivo de pago, el cual incluso le fuera recordado por el juzgado de conocimiento. De otra parte, se ordenó la terminación y archivo por la presunta indiligencia presentada dentro del proceso de simulación impulsado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, con el Radicado No. 2011-00482-00, pue si bien se

ordenó la terminación de dicho diligenciamiento por desistimiento tácito el 3 de marzo de 2014, a raíz de una falta de notificación de la parte demandada, tras ser advertida la parte demandante, dicha circunstancia no podía atribuírsele a la disciplinable, toda vez que la advertencia de integrar el contradictorio se dio el 16 de mayo de 2012 y a la encartada le fue revocado el mandato el 18 de abril de 2013; seguidamente, fue nuevamente postulada como poderdante de la parte demandante hasta el 24 de enero de 2014, y cuando ello concurrió, solo tenía conocimiento del domicilio de uno de los demandados. Se le otorgó la palabra al quejoso para que presentara impugnación contra la decisión de archivo, sin embargo, el Magistrado A quo rechazó la alzada realizada por indebida sustentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Se compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía de Bogotá, para que se investigara la presunta existencia de conducta penal y contravencional por parte del señor JUSTO

RIVEROS.

Por último, se decretó la práctica de pruebas tales como escuchar en declaración al señor JUSTO RIVEROS y actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada; por lo tanto, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 23 de abril de 2014, para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Tras la incomparecencia justificada del apoderado de confianza de la disciplinada20 y luego de ser nuevamente remitidas

las diligencias a la doctora PAULINA CANOSA SUÁRES en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura21, se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20 Folios 221 y 230 c. o. 21 Folios 231 y 232 c. o. 200722, en la cual se constató la comparecencia del apoderado de confianza de la investigada y el querellante. Se escuchó declaración del quejoso, quien reiteró su dicho de que la disciplinable no ha tenido dialogo alguno con él; señaló que en el proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, se pretendió el cobro de una letra de cambio por la suma de $2000.000, asunto dentro del cual se solicitó el embargo de un camión de propiedad del deudor, sin embargo, dicha medida cautelar no se pudo efectuar, pues dicho vehículo se encontraba en proceso de chatarrizacion; aun así, consideró que el demandado contaba con ganado y cosechas con las cuales podía saldar su deuda, desconociendo la existencia de dificultad alguna, para que la encartada no continuara con la tramitación del referido asunto al igual que las razones de porque no se procedió a notificar a la parte demandada. De otra parte, indicó haber entregado a la profesional del derecho investigada por intermedio del señor JUSTO RIVEROS, la suma de $1500.000, por concepto de honorarios; finalmente, adujó que su progenitor procedió a conferir nuevo mandato a la investigada, dado el poder de convencimiento que tienen sobre él, sin embargo, resaltó que el mismo no tienen ningún proceso de

interdicción. 22 Cd No. 4 - Acta vista a folio 147 c. o. La Magistrada instructora le otorgó la palabra al defensor contractual de la investigada, para que presentara sus alegatos de conclusión y solicitó la absolución de la inculpada, refiriendo que de las pruebas arrimadas al plenario, se deduce el actuar diligente de su prohijada; indicó que existe duda acerca de si la disciplinable recibió suma dineraria alguna para realizar las respectivas notificaciones dentro del proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá; de otra parte, refirió que no es obligación de un abogado conocer qué bienes puede tener un demandado, cuando ello debe ser suministrado por el mandante. Por último, destacó el hecho que de manera posterior a la instauración de la queja, el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ, ratificó a su representada como su apoderado judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2015, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES a la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conductas endilgada a título de culpa. Coligió la Sala A quo luego de realizar un recuento del trámite procesal impartido al proceso ejecutivo surtido con el Radicado No. 2011-00156, adelantado por el

Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, se concluyó que en efecto la disciplinable estuvo incursa en el actuar disciplinariamente reprochado, toda vez que dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de su actuación como profesional dentro de dicho asunto que se le encomendó, pues tanto el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 315 y subsiguientes de la referida normatividad, le correspondía proceder a notificar personalmente al demandado el respectivo mandamiento de pago, lo cual incluso se recordó por el juez de conocimiento, pero no lo hizo, a tal punto que se declaró el desistimiento tácito que conllevó la terminación del proceso; por lo tanto, el señor LISANDRO RODRÍGUEZ PEÑA, se vio en la obligación de acudir a esta jurisdicción disciplinaria, con el objeto que se investigara el actuar irregular de la disciplinada. De la Culpabilidad.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, dicha conducta se le endilgó en modalidad culposa, toda vez que por su negligencia, no notificó el mandamiento de pago, lo que trajo como consecuencia la terminación del proceso por desistimiento tácito, carga de la cual dependía el éxito de la demanda. Dosificación de la Sanción.- Teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en el artículo 40 de la Ley 1123, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 ibídem, teniéndose en cuenta la transcendencia social de la conducta, el

perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinante del comportamiento. Así mismo, se trajo a colación la agravación endilgada en la formulación de cargos a la profesional del derecho investigada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que con su actuar afectó los derechos fundamentales de su cliente, tal como es el acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, puesto que el mismo deberá esperar seis meses para proceder a presentar la respectiva demanda ejecutiva y lograr así el pago de lo adeudado, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. De igual forma, se atendió la existencia de antecedentes disciplinarios en contra de la investigada dentro de los últimos cinco años, atribuyéndose ello como un agravante de su conducta reprochada de acuerdo a lo indicado en el literal c) numeral 6 del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado. Así mismo, se tuvo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta omisiva de la disciplinable; por lo tanto, se consideró proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE 12 MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 24 de agosto de 201423, el doctor JESÚS VICENTE ABRIL VANEGAS, en su condición de apoderado contractual de la disciplinable, solicitó

revocar la decisión apelada para en su lugar absolver a su prohijada, puesto que con las pruebas practicadas, se demuestra la buena actuación de la investigada, 23 Folio 279 - 280 c. o. en aras de obtener que el ejecutado cumpliera con el pago de la obligación representada en una letra de cambio, base de la acción ejecutiva de marras. Así las cosas, consideró el defensor contractual que la doctora CORTINA RÍOS, efectuó las acciones necesarias para lograr que la parte demandada, tuviera conocimiento del mandamiento de pago, a tal punto sería su interés, que procedió a viajar al domicilio del demandado, para ponerle de conocimiento la orden de embargo del vehículo automotor de propiedad del mismo; sin embargo, le fue informado a la inculpada que el vehículo sobre el cual recaía la medida cautelar, ya había sido chatarrizado, razón por la cual el ejecutado reconoció la obligación, cancelando una cuota por $500.000 el 25 de septiembre de 2013, los cuales fueron entregados al poderdante, el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ.

De otra parte, resaltó que dentro de las diligencias disciplinarias que denotan que la encartada procedió a realizar la notificación de acuerdo los parámetros establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su criterio no requiere firma del despacho, sino, únicamente la del interesado en el respectivo formulario; por lo tanto, consideró que se cumplió debidamente con los deberes profesional, y al recuperar el valor adeudado, no ha causado daño

alguno. Así las cosas, se aportó copia de la notificación a que se refirió el defensor contractual de la encartada.24

CONSIDERACIONES DE LA SALA 24 Folios 281 – 282 c. o.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad

para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.25 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES a la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón

entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o pro

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