CSDJ - F11001110200020130019401ADJUNTA20191015091651-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130019401ADJUNTA20191015091651-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2019 Aprobado según Acta No. 76 de la fecha
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201300194 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RODRIGO VELA TORRES, contra la decisión adoptada el 18 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionarlo con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, al declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007 y según lo estipulado en el artículo 21 Ibídem3, de no ser porque se advierte la existencia una de las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 12 de noviembre de 2012 por el señor CARLOS ARTURO RINCON GARZÓN, contra los
1Magistrada Ponente Paulina Canosa Suarez, en Sala Dual con Sergio Eduardo Estaratira Jiménez 2 ?ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
3ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 1
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Referencia: Abogado en Apelación abogados RODRIGO VELA TORRES y MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, por cuanto, conforme al quejoso los profesionales del derecho incurrieron en un sin números de hechos que van contra el ordenamiento jurídico penal y disciplinario conforme a: “1.- Los señores MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, RODRIGO VELA y HERCILIA RARMIREZ RAMIREZ, personas mayores de edad, profesionales del derecho (los dos primeros), han manipulado y maniobrado ilegalmente en complot, para apropiasen (sic) del inmueble ubicado en
CALLE 12 No.5-32 APTO 601 y el parqueadero No.6 de esta ciudad de Bogotá D.C., cuyo bien la abogada MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, no vendió al señor ELVIS MAGLIONI y al suscrito CARLOS ARTURO RINCÓN GARZON, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($10.500.000.oo), en el año 1993, de los cuales se cancelaron en dinero efectivo la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000.oo), dineros estos que equivalentes a la fecha de hoy ascenderían a más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000.oo). 2.- El 1 de junio de 1991 la abogada MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, (en ese tiempo MARINA ESPINOSA DE HERNANDEZ) le arrendó el garaje #6 del edificio Corkidi, ubicado en la calle 12 No.5-32, al señor DARIO VEGA CUESTA, según contrato en el que el suscrito actuó como fiador y/o codeudor, razón está para conocer a la Dra. MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR. 3.- Algunos meses después, el señor DARIO VEGA CUESTA, entregó el mencionado parqueadero, dando así por terminado dicho contrato de arrendamiento. Posteriormente la Dra. MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, le arrendo el parqueadero al Dr. LUIS CARLOS AVELLANEDA. 4.- Casi dos años después, el 4 de febrero de 1993, el señor ELVIS MANGLONI y el suscrito CARLOS ARTURO RINCON GARZÓN, le compramos a la abogada MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, un inmueble compuesto por el apartamento 601 y su respectivo garaje y7o parqueadero No.6 del edificio Gokidi. Ubicado en la calle 12 No.5-32 de esta ciudad de Bogotá D.C. 5.- El negocio jurídico, se oficializó a través de la promesa de compraventa de la cual anexo copia
autenticada, en este documento consta que mi denunciada nos prometió en venta la propiedad ubicada o situada en la CALLE 12 NO (sic). 5-32 EDIFICIO GORKIDI de Bogotá. Compuesta por el apartamento 601 y el parqueadero No.6 que conforman una unidad indivisible…" 2
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Referencia: Abogado en Apelación 6.- El mismo día que se firmó la Promesa de Compraventa, es decir el día 4 de febrero de 1993, la prometiente vendedora, abogada, MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR nos hizo entrega real y
material de una parte del inmueble, como efectivamente fue el parqueadero No. 6 ubicado en al CALLE 12 NO.6 EDIFICIO GORKIDI de Bogotá. La entrega del garaje se hizo en presencia del Dr. LUIS CARLOS AVELLANEDA, a quien la Dra. MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, se lo tenía arrendado…” 7.- Sin embargo la Dra. MARINA ESPINIOSA VILLAMIZAR, no cumplió cabalmente con lo prometido, sino, que en varias oportunidades, ha intentado despojarme de la posesión dl garaje No.6, ubicado en la CALLE 12 NO.(sic) 5-32 EDIFICIO GORKIDI de Bogotá que ella misma…” 8.- El primer intento de despojarme de la posesión de marras fue en 1999, cuando la Dra. MARINA
EPINOSA VILLAMIZAR (QUE ENE SE TIEMPO TODAVÍA ERA Marina Espinosa Hernández) inició en mí contra proceso reivindicatorio...”. 9.- Ahora bien, en la demanda que presentó mi denunciada Dra. MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, a través de apoderado, ella actúa temerariamente y de mala fe, por cuanto omitió informar al señor Juez, que en la promesa de compraventa se comprometía la totalidad del inmueble, tanto apartamento 601 como el parqueadero No.6. (…) 22.- En el año 2010, los denunciados instauran en mí contra un proceso reivindicatorio, para lo cual cometen nuevamente FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, incurren de nuevo en FRAUDE PROCESAL contemplado en el artículo 454 del Código Penal y ocultamiento de Documento Público y de Documento Privado, delitos contemplados en los Artículo 292 y 293 del Código, porque esto documentos podían servir como prueba en el proceso…”. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 01792-2013 del 15 de febrero de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que el señor RODRIGO VELA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No.11.380.365, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. No. 78287, la 3
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Referencia: Abogado en Apelación cual se halla vigente4, así mismo con el certificado No.01790-2013, se constató que la señora MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No.20047023, es titular de la Tarjeta Profesional No.19873, la cual se encuentra vigente.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de diciembre de 2013, la Magistrado de Instancia, inició actuación disciplinaria contra el profesional del derecho RODRIGO VELA TORRES, y la Dra. MARINA ESPINOSA DE HERNÁNDEZ, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de julio de 20135.
El día 13 de julio de 20136, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que, no comparecieron al acto procesal los disciplinados ni los defensores de oficio. Mediante auto de fecha 26 de julio de 20137, la Magistrada instructora ordenó emplazar a los profesionales del derecho MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR y RODRIGO VELA, conforme al numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 15 de agosto de 20138, se fijaron los correspondientes edictos emplazatorios de los disciplinados en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4Folio 12, cuaderno primera instancia. 5Folio 14, cuaderno primera instancia. 6Folio 25, cuaderno primera instancia.
7Folio 26, cuaderno primera instancia. 8Folios 27-28, cuaderno primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación El día 27 de agosto de 20139, se designa por parte del a quo defensor de oficio a la abogada MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, y se señala el día 8 de abril de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas calificación provisional.
El día 27 de agosto de 201310, la Magistrada de instancia atendiendo solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada por el profesional del derecho RODRIGO VELA TORRES, señaló como fecha para adelantar el acto procesal el día 8 de abril de 2013. Mediante auto de fecha 7 de febrero de 201411, la Magistrada de instancia envía el proceso a reparto para que sea asignado a los Magistrados nombrados por descongestión según acuerdo PSAA13-10072. El día 8 de abril de 201412, no se desarrolló la audiencia programada por cuanto no compareció al acto procesal la disciplinada MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR ni su defensora de oficio, ordenándose en el mismo relevar a la abogada de oficio Dra. HERLY MARCELA PIRAGUA INFANTE, y designar al Dr. HENRY ORTEGA SALAMANCA, señalando para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación
provisional el día 21 de julio de 2014. El día 24 de julio de 201413, el Magistrado de instancia señaló que la audiencia fijada para el día 21 de julio de la misma anualidad no se pudo llevar a cabo por la excusa presentada por el disciplinado el día 18 de julio de 2014, y señaló el día 12 de septiembre de 2014, para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 9Folio 30, cuaderno primera instancia. 10Folio32, cuaderno primera instancia. 11Folio 43, cuaderno primera instancia. 12Folio 45-48, cuaderno primera instancia. 13Folio 67, cuaderno primera instancia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación El 12 de septiembre de 201414, no se desarrolló la audiencia programada por la inasistencia de los disciplinados y los defensores de oficio.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 201415, el Magistrado de Descongestión señala el día 10 de diciembre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 10 de diciembre de 201416, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto al defensora de oficio no portaba la Tarjeta Profesional, e igualmente no hicieron presencia los disciplinados. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 201417, el Magistrado de Descongestión
señala como fecha para adelantar al audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de febrero de 2015. El día 16 de febrero de 201518, no se realizó la audiencia programada por cuanto no compareció la disciplinada Dr. MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR ni su abogada de oficio. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 201519, el Magistrado de Descongestión señala el día 12 de mayo de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a auto de fecha 27 de mayo de 201520, la Magistrada de instancia reasume el conocimiento de las actuaciones, designa como defensor de oficio del disciplinado 14Folios 81-82, cuaderno primera instancia. 15Folio 85, cuaderno primera instancia. 16Folio 98, cuaderno primera instancia. 17Folio 99, cuaderno primera instancia. 18Folio110, cuaderno primera instancia. 19Folio 113, cuaderno primera instancia. 20Folio126 - 128, cuaderno primera instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación al Dr. YOUNGUK KIM, y señala fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 24 de julio de 2015, la Magistrada instructora señala nueva
fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de agosto de 2015. 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.1.- El 27 de agosto de 2015, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no compareció el Ministerio Público, ni la disciplinada Dra. MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR. Si lo hizo la defensora de oficio de la disciplinada Dra. SANDRA BELTRAN HERRERA, el disciplinado Dr. RODRIGO VELA TORRES, y su defensor de oficio el Dr. YOUNGUK KIM. En el trámite de la audiencia se dio lectura a la queja y al memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, donde el quejoso amplió su queja manifestando que después de que la señora MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, le hubiera vendido una propiedad compuesta por un apartamento y el parqueadero, ella haya negado eso, lo haya negado al demandarlo primero en el proceso que fue resuelto en el Juzgado 26 en segunda instancia y luego en el Juzgado 34, en esos proceso actuó como demandante no como abogada, en ninguno de los ella como actuó como abogada. Con relación a las actuaciones del disciplinado señaló: “…una es que él adquiere el apartamento que Yo había comprado hacía muchos años conociendo que hay un fallo favorable a mí por parte del Juez 26 Civil del Circuito, el adquiere el apartamento unos días un par de meses después del fallo del juzgado…”, a la pregunta realizada por la Magistrada de instancia en que proceso había actuado el Dr. Rodrigo Vela Torres, que Ud. Considere se debe investigar contesto:
“…el abogado Rodrigo Vela Torres, en el proceso que curso en el Juzgado 34 me parece, Yo anexe todo el proceso completo como prueba al poner la queja en ese proceso el actuaba como abogado, 7
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Referencia: Abogado en Apelación y entonces el sabiendo que con anterioridad había habido un proceso por los mismos hechos un proceso reivindicatorio nuevamente, ya habían perdido un reivindicatorio por los mismos hechos, el Dr. RODRIGO VELA, sabía que eso había pasado intento tumbarlo en el Contencioso Administrativo no lo logró, y entonces inició un nuevo proceso ocultando la información que él tenía, que había un proceso anterior, él lo sabía por varias cosas uno porque Yo mismo se lo lleve a su oficina se lo presente, otro el coronel JOSÉ RAMÍREZ, que creo que es pariente político de él le llevó ese documento como consulta cuando Yo le iba arrendar el apartamento entonces él dijo Yo no sé si Usted podrá arrendármelo o no entonces se lo presentó y sé que lo conocía porque intentó revertirlo dentro del contencioso administrativo, o sea, que él si conocía el proceso ahí esta mencionado en mi queja, entonces él sabiendo todo eso inició un segundo proceso contra mí para despojarme de la posesión del parqueadero que Yo tenía desde 1993 como hay suficientes pruebas y le ocultó al Juez las pruebas el conocimiento que tenía de antes…” Se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron pruebas.
4.1.1. Versión libre: El abogado RODRIGO VELA TORRES, rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación, manifestando: “…“Soy profesional del derecho abogado ejerzo la profesión, como primera medida observando la queja interpuesta por el señor quejoso en contra mía y de la señora MARINA ESPINOSA de HERNANDEZ, lo que se observa es que dicho señor desde hace bastante tiempo tal como lo manifiesta en algunas de las fechas no solamente acudía al edifico Corkidi, sino que tenía arrendado tengo entendido un local en el mismo edificio la señora MARINA ESPINOSA, por allá en el año 91 le arrendo el parqueadero No.6 y en el año 92 sino estoy mal o en el 93 le vendió el apartamento 601, constituyeron efectivamente un contrato de promesa compraventa sobre dicho apartamento, esta promesa de compraventa, le prometió en venta el apartamento 601 de lo cual constituyeron dicha promesa tenían según la misma promesa tenían que firmar escritura el 5 de noviembre del año 1993, si no estoy mal, el señor no compareció ante la notaria es decir que incumplió el negocio la señora MARINA ESPINOSA, según lo que me comento porque Yo la conocí por ahí en el año 2006 – 2007, levantó obviamente el acta de comparecencia le envió telegramas a este señor para que le cancelara el saldo del precio del apartamento y que firmaran escrituras nunca compareció el señor desapareció de su vista, arrendaba el parqueadero que él tenía arrendado con otro señor a otras personas lo subarrendaba
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Referencia: Abogado en Apelación posteriormente me manifestó la señora MARINA ESPINOSA DE HERNÁNDEZ, que en alguna ocasión cuando ella tenía su apartamento 601 arrendado y las personas a los cuales se lo tenían a arrendado se quisieron apropiar de dicho apartamento alegando una posesión, al parecer era una confabulación entre el señor CARLOS ARTURO GARZÓN y las otras dos personas, la señora INÉS GARZÓN, y su esposo adelantaron el correspondiente proceso el cual duro más de 10 años finalmente le dieron la razón a la señora MARINA ESPINOSA…” “..el señor GARZON habla que el adquirió mediante promesa de compraventa el parqueadero, es o no es cierto, el parqueadero nunca fue adquirido mediante esa promesa de compraventa y en la promesa se evidencia claramente que el parqueadero jamás la señora MARINA se lo vendió, el contrato, él tenía un contrato de arrendamiento que data de 1991, este contrato de arrendamiento lo constituyeron a nombre de los señores CARLOS ARTURO RINCON y el señor el señor DAYRON VEGA CUESTA, ellos lo tomaron en arrendamiento es mentira lo que él está diciendo en su queja que manifiesta que él fue el coarrendatario o fiador, él lo tomo en arrendamiento ambos lo tomaron en arrendamiento …”. “... según lo manifestado por la señora MARINA, lo que me manifiesta a mí en el año 98 – 99
perdón 2008 – 2009 me dice lo siguiente, Yo contraté un abogado para que me adelantara un proceso en contra de este señor GARZÓN por que no me pagaba arrendamiento ni le entregaba el parqueadero, en razón a que el contrato según ella, y a raíz de todos los procesos que tenía en su contra se le refundió el contrato nunca lo encontró según lo que me manifestó busco a este señor CARLOS GARZON, y le dijo que el contrato se le había refundido que hicieran un nuevo contrato de arrendamiento este señor nunca le hizo un contrato de arrendamiento…”. 4.1.2.- Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada instructora decretó como prueba las aportadas y peticionadas por el disciplinado: Las actuaciones realizadas por el disciplinado en el Juzgado 34 Civil Municipal dentro del Rad. No.2011-0061, de MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, contra los señores DAYRON VEGA CUESTA y CARLOS ARTURO RINCÓN GARZON, copia del fallo de TUTELA que presento el señor GARZÓN contra el Juzgado, copia del proceso de pertenencia que el señor GARZÓN, adelanta y se tramita en el Juzgado 10 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, copia contrato de promesa de compraventa firmado entre el señor CARLOS ARTURO RINCON GARZÓN y la señora MARINA ESPINOSA DE HERNÁANDEZ en su momento, 9
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Referencia: Abogado en Apelación fotocopia contrato de arrendamiento AA-85156, el testimonio a la señora HERCILIA
RAMÍREZ RAMÍREZ.
De oficio la Magistrada de Instancia decretó: 1.- Oficiar al Juzgado 34 Civil Municipal para que enviara para inspección, y en subsidio copia íntegra y legible del proceso de restitución del inmueble arrendado 2011-00061-00, de MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, contra DAYRON VEGA y ARTURO RINCON GARZÓN. 2.- Oficiar al Juzgado 35 Civil del Circuito para que enviara para inspección, y subsidio copia integral legible de la tutela del quejoso contra el Juzgado 34 Civil Municipal. 3.- Oficiar al Juzgado 10 Civil Circuito descongestión, para que enviara para inspección, y en subsidio copia integral y legible del proceso de pertenencia del quejoso contra MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR. 4.- Oficiar al Juzgado 26 Civil Circuito, para que envié, para que envié para inspección, y en subsidio copia integral y legible del proceso de reivindicatorio de MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, contra el quejoso, en subsidio copias integrales legibles. 5.- Oficiar a la Fiscalía 214 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, para que informe el estado actual de la investigación seguida en ese despacho, con base en la denuncia del señor CARLOS ARTURO RINCÓN GARZÓN, contra MARINA
ESPINOSA VILLAMIZAR y RODRIGO VELA.
Y como prueba testimonial se decretó escuchar en testimonio a la señora HERCILIA
RAMÍREZ RAMÍREZ, y al señor JOSE RAMIREZ.
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Referencia: Abogado en Apelación Una vez decretada las pruebas la Magistrada Instructora profirió auto de terminación del proceso a favor de la abogada MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, atendiendo lo manifestado en ampliación de queja y a lo indicado en el escrito de queja, la actuación de la togada ESPINOSA VILLAMIZAR, no infringía ningún artículo de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto no es sujeta a acción disciplinaria.
La Magistrada de Instancia una vez tomada la decisión sobre las pruebas peticionadas y sobre la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR, notificó en estrado la decisión y corrió traslado a los comparecientes sobre la determinación tomada quienes no interpusieron recursos, así mimo señaló para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de octubre de 2017. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, la Magistrada a quo reprogramó la audiencia señalada para el día 26 de octubre de 2015 para el día 10 de noviembre de 2015. El día 10 de noviembre de 2015 se instaló la audiencia programada y se corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso al disciplinado y a su defensor de oficio,
atendiendo lo avanzado de la noche se suspende el desarrollo del acto procesal y se fijó para continuar con la audiencia el 30 de noviembre de 2015. El día 30 de noviembre de 2015, se instaló y desarrolló la audiencia de calificación provisional en la cual se le endilgaron cargos al disciplinado.
5. FORMULACIÓN DE CARGOS.
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Referencia: Abogado en Apelación En la referida audiencia, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado RODRIGO VELA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11380365, titular de la Tarjeta Profesional No. No. 78287, por la posible comisión de la falta disciplinaria previstas en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 20007, de conformidad con el artículo 20 esjudem en la modalidad dolosa.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Toda vez que, el disciplinado inició, promovió y llevo hasta su culminación demanda de restitución de bien inmueble arrendado de MARINA ESPINOSA VILLAMIZAR contra el señor CARLOS ARTORO RINCÓN GARZÓN, Y OTRO, conociendo que cualquier trámite judicial y/o comercial del inmueble estaba supeditado a lo resuelto por el Juzgado 26 Civil del circuito de Bogotá, al resolver en segunda instancia la apelación presentada por el quejoso dentro del proceso REIVINDICATORIO de MARINA ESPINOSA DE HERNANDEZ, contra CARLOS ARTURO RINCÓN GARZÓN, el cual se adelantó en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, el a quem señalo: “los casos en que la posesión del demandado se de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actuar poseedor En tales casos mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil), y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces la restitución de la cosa poseída…” “...por consiguiente como se analizó en precedencia debe ser disuelto judicial o convencionalmente el respectivo vínculo contractual.”. (Subrayado fuera de texto). 12
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Referencia: Abogado en Apelación
Una vez formulado el cargo al disciplinado, la Magistrada de instancia corre traslado al disciplinado para que realice solicitud probatoria si así lo considera, el disciplinado pidió como pruebas: “Solicitar el estado de la acción de revisión dentro del proceso reivindicatorio que fallo el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá., escritura de compraventa de los bienes inmuebles apartamento y parqueadero, verificar en el proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión, la dirección que cito el quejoso para sus notificaciones”. La Magistrada instructora decretó: Los testimonios de Luis Carlos Avellaneda y Diron Vega. Ofició al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Descongestión para que remita para estudio el proceso de pertenencia 2009-00012 contra Marina Espinosa Villamizar. Ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal para que remite para inspección el proceso reivindicatorio de la señora Marina Villamizar contra el señor Carlos Arturo Rincón Garzón. Ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que remita para inspección el proceso reivindicatorio que inició abogado VELA TORRES, en nombre de la señora Marina Espinosa Villamizar contra la decisión tomada por el Juzgado 26 Civil Circuito. Ofició al archivo o al Director Ejecutivo de la Rama Judicial que remita para inspección el proceso de pertenencia de Jesús Adalber Gómez Vera contra la señora Marina Espinosa Villamizar. Ofició a la Oficina de Registros Públicos de la zona centro de Bogotá, para que remita copia del folio de matrícula inmobiliaria No.50C72137, 50C72540.
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Referencia: Abogado en Apelación Ofició a la administración del edifico GORKIDI para que informe que personas ha pagado las cuotas de administración por el parqueadero 6.
Una vez decretadas las pruebas el a quo señaló el día 21 de enero de 2016, fecha en la cual no se realizó el acto procesal y por tal motivo mediante auto se fijó el día 29 de febrero de 2018, para realizar el acto procesal.
6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El día 29 de febrero de 2016 se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: a).- Copia de promesa de compraventa suscrita el 4 de febrero de 1993, entre Marina Espinosa de Hernández, hoy Marina Espinosa Villamizar, vendedora y Carlos Arturo Rincón Garzón y Elvis Maglioni Hazzi compradores. b).- Copia de promesa de contrato de arrendamiento firmado el 1 de febrero de 1991, entre Carlos Arturo Rincón Garzón y Diron Vega Cuesta y Marina Espinosa de Hernández, hoy Marina Espinosa Villamizar. c).- Ampliación de queja del señor Carlos Arturo Rincón Garzón, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando que el abogado Rod5rigo Vela Torres adquirió el apartamento 601 conociendo que había un fallo favorable desde el año
2008, quien allegó el siguiente documento: Escrito dirigido a la Sala denominado “informe de investigación personal”. d).- La Consulta de procesos de la página web de la rama judicial, del proceso abreviado de Marina Espinosa de Hernández contra el quejoso y otro, que cursó el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, consulta acción de Tutela que curso en el Juzgado 35 Civil Circuito de Bogotá. e).- Oficio No.0684 de la Fiscalía 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informando sobre el adelanto del radicado No.2012.14312, adelantado contra Marina Espinosa Villamizar, Rodrigo Vela y Hercilia Ramirez Ramirez. f).- Inspección judicial proceso 14
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 11001110200020130 0194 01
Referencia: Abogado en Apelación No.2011.00061, adelantado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, de Marina Espinosa Villamizar, contra Diron Vega Cuesta y Carlos Arturo Rincón. g).- Impresión página del SPOA, ubicación proceso a que hace referencia la Fiscalía 241 delegad ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. h).- Inspección al proceso radicado 2009-01615.00. i).- Respuesta de fecha 28 de diciembre de 2015, del administrador edifico GORKIDI P.H. j).- Folios de matrícula inmobiliaria No.50C72137. k).-
Respuesta de la señora administradora del edifico GORKIDI de fecha 25 de febrero de 2016, en la que hace relación de las personas que han cancelado la administración del parqueadero No.6. l).- Inspección proceso de pertenencia radicado al No. 2009.0012.00 remitido del Juzgado 46 Civil Municipal. 6.1.- Testimonio del señor LUIS CARLOS AVELLANEDA, quien señaló no distinguir al disciplinado y conocer al quejoso, por cuanto le consta que, en una oportunidad, la señora Marina Espinosa Villamizar le solicitó la restitución del parqueadero No. 6 del edificio GORKIDI P.H., como quiera que se lo había vendido al señor Ca
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