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CSDJ - F11001110200020130357601ADJUNTA20151211143354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130357601ADJUNTA20151211143354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303576-01 (10470-23) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor EDWIN ALEXANDER GUTIERREZ ÁNGEL, por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la denuncia presentada por la señora Diana Patricia Vega Martínez en escrito radicado el 17 de mayo de 2013, en el cual señaló haber contratado al denunciado, quien es el representante legal de la firma Abogados a su Alcance, que luego se denominó Soluciones Jurídica de Colombia, para que adelantara el trámite de su divorcio, suscribiendo un contrato el 25 de junio de 2011 cancelando la suma de $500.000 al inicio de la gestión y una vez culminara el trámite debía cancelar $2.500.000. Indicó la quejosa, que luego de conseguir la firma de su esposo y entregarle los documentos requeridos por el encartado, éste le aseguró que el proceso sería rápido pues la liquidación la presentaría en “ceros”, sin embargo luego de un año, el encartado no se comunicó con ella por lo cual tuvo que buscarlo en su oficina pero fue informada del traslado de éste a otro lugar, y una vez localizado el encartado fue 1 En Sala Dual con el doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA informada que sus escrituras se demoraban en razón al paro judicial, luego en enero de 2013 recibió una llamada del doctor Gutiérrez Ángel para solicitarle la cancelación de $280.000, y una vez consignado el dinero, el togado no volvió a comunicarse con ella, desconociendo el resultado final de su petición, allegando copia del contrato y mandato suscritos con la firma del denunciado (fls. 1 - 5 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 3 de julio de 2013 la Magistrada de Instancia dispuso por Secretaria acreditarse la calidad de disciplinado del doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, para lo cual la Secretaria del Seccional allegó el certificado No. 09008-2013 del 3 de julio de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 80.023.688 y tarjeta profesional No. 157.161 (fl. 8 - 9 c.o.). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 24 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de febrero de 2014 (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del encartado a las diligencias programadas, el a quo mediante proveído del 25 de abril de 2014 declaró personas ausente al investigado, previo emplazamiento, designándole defensor de oficio al doctor Jaime Alfonso Cubides (fl. 36 c.o. 1ª Instancia), así mismo en proveído del 28 de julio de 2014 la Magistrada Sustanciadora ordenó compulsar copias para que se investigue al defensor de oficio ante su incumplimiento de deberes (fl. 50 c.o. 1ª Instancia); procediendo en auto del 28 de julio de 2014 a

designar un nuevo apoderado de oficio del disciplinado (fl. 51 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 4 de julio de 2014, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del defensor de oficio del inculpado y la quejosa, no asistió el Ministerio Público, dando a conocer el contenido de la queja a los asistentes, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 4.1.- El defensor del encartado deprecó la práctica de algunas pruebas, por lo cual procedió a ordenar las siguientes pruebas: - Incorporar los documentos allegados a la actuación. - Acreditar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. - Escuchar en versión libre al encartado. - Actualizar las direcciones del Registro Nacional de Abogados. - Oficiar a la Notaria 71 del Circuito de Bogotá para que informe y envíe copias de todas las actuaciones del proceso de divorcio y de disolución de sociedad conyugal de la señora DIANA PATRICIA VEGA MARTÍNEZ, y de no haberse realizado dicho trámite remitir copia de la documentación que allí reposen. - Requerir a la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegue el certificado de existencia y representación de la sociedad Soluciones Jurídicas de Colombia identificada con el NIT 900156864-1. - Solicitar a la Oficina Judicial de reparto de los juzgados civiles, laborales y de familia para que informe las demandas p0resetnadas por el abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel a partir del año 2012 - Oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la

Jefe de la Oficina de Sistemas para que informe si consultado el SUIP, se establezca si el encartado tiene alguna vinculación con alguna entidad pública. - Oficiar al INPEC para que remita los antecedentes disciplinarios del investigado. - Solicitar a la Secretaria de esa Sala allegar certificado de procesos que cursan en contra del disciplinado informando el radicado y Magistrado Ponente. 5.- Mediante oficio del 9 de septiembre de 2014, el señor Notario 71 (E) del Circulo de Bogotá, informó que en sus archivos reposa el proceso No. 201201817 del 20 de diciembre de 2012, relacionada con el divorcio de los señores DIANA PATRICIA VEGA MARTÍNEZ y FREDY GUSTAVO QUINTERO ESPINOSA, actuando como apoderado el encartado, indicando los documentos que conforman el referido expediente, destacando que una vez realizado el proceso de verificación encontró que no se logró continuar con el trámite por no cumplirse con los requisitos legales descritos en el Decreto 4436 de 2005, pues el poder aportado carece de la facultad de suscribir la escritura pública de divorcio, en el acuerdo de divorcio se referenció de forma errada a otro profesional del derecho, finalmente no se aportó la solicitud de divorcio. Así mismo, el 6 de octubre de 2014, allegó copia de los referidos (fl. 59, 91 - 101 c.o. 1ª Instancia). 6.- La Cámara de Comercio de Bogotá remitió el certificado de representación legal de la firma SOLUCIONES JURÍDICAS DE COLOMBA LTDA, fungiendo como representante legal el doctor

EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL (fl. 80 - 82 c.o. 1ª Instancia) 7.- La Secretaria de instancia mediante oficio No. 200 MEDC del 6 de octubre de 2014, remitió el listado de procesos cursados en ese Seccional contra el investigado, así mismo, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 266630 del 9 de octubre de 2014 (fl. 83 – 90, 102 - 105 c.o. 1ª Instancia) 8.- El 9 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del defensor de oficio y la agente del Ministerio Público, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 8.1.- La Instructora procedió a dar lectura a las pruebas allegadas al proceso a los intervinientes. 8.2.- Luego del recuento probatorio, la Magistrada de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada al evidenciar el quebrando del deber contenido en el numeral 10 el artículo 28 y falta descrita en el numeral 1 del artículo 374 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. Lo anterior, al evidenciar en primer término el a quo, que la quejosa entregó los documentos requeridos por éste para el trámite de divorcio, sin embargo el doctor Gutiérrez Ángel, no realizó las gestiones pertinentes para activar el proceso de divorcio, pues de los documentos entregados por la denunciante al disciplinado fueron elaborados unos en el año 2011 y los demás entre febrero y abril de

2012, sin embargo, el disciplinado presentó la petición de divorcio ante la notaria hasta diciembre de 2012, con lo cual demoró la iniciación del proceso notarial. En segundo lugar, el doctor Martínez Gutiérrez una vez presentó dicho trámite, lo hizo sin el lleno de los requisitos legales exigidos para tal fin, pues de lo informado por el señor Notario 71, éste no aportó la solicitud o petición de divorcio, el poder no contenía la facultad expresa para firmar, lo cual advirtió la instructora que si la tenía pero en la notaria no se percataron de ello, y finalmente, en el acuerdo suscrito por las partes se anunció un profesional diferente al encartado, circunstancias por las cuales el togado investigado pudo haber aclarado dichas situaciones ante la notaria a efectos de proseguirse con el divorcio planteado, pero el encartado no lo hace y abandona la gestión, hasta que la quejosa eleva derecho de petición el 21 de agosto de 2014 le comunican del estado de sus diligencias. De otra parte, ante la inexiste de prueba clara e indicativa de la entrega de suma de dinero al togado encartado por parte de la quejosa, consideró la Instructora de Instancia que sobre el particular solo resta ordenar el archivo de las diligencias por ese tema, por cuanto la denunciante no acreditó probatoriamente dicho evento. 8.3.- El defensor de oficio solicitó escuchar en declaración al profesional del derecho que se anunció de forma errada dentro de los documentos aportados ante la Notaria 71. El Ministerio Público solicitó requerir nuevamente al encartado a versión libre, y a la DIAN a efectos

de que remitan información de domicilio del doctor Gutiérrez Ángel y así hacerlo comparecer a la actuación disciplinaria. La Magistrada de instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los intervinientes, disponiendo además, escuchar en ampliación de queja a la denunciante, y en declaración al esposo de ésta. Suspendió la diligencia y programó la misma (fl. 106 c.o. 1ª Instancia)

9. El 10 de octubre de 2014, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia, Laborales de Bogotá, remitió listado de los procesos judiciales adelantados por el disciplinado, además la Subdirectora Encargada de la Funciones de la Dirección de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que revisado el sistema SUIP evidenciaron que el togado denunciado no tiene ningun registro de éste en el sistema (fl. 107 – 110, 122 c.o. 1ª Instancia) 10.- El 18 de noviembre de 2014, el a quo dio inicio a la Audiencia Juzgamiento programada en la cual contó con la presencia del apoderado de oficio del encartado, no compareció el agente del Ministerio Público, desarrollándose el mismo de la siguiente manera: 10.1.- La Magistrada Sustanciadora procedió a correr traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas a la actuación, concediéndole el uso de la palabra para que exponga sus alegatos de conclusión. - Alegatos de conclusión. Señaló el defensor de oficio que debe darse aplicación del postulado de duda en favor del disciplinado, pues

no existe plena prueba en el expediente que demuestre que la quejosa entregó los documentos requeridos por la Notaria 71, no teniéndose certeza si su prohijado incumplió o no con el mandato conferido, concluyendo que ante ese estado del trámite administrativo se puede considerar que el divorcio ya no sería voluntario sino que por el contrario se habría convertido en uno litigioso. La Falladora de Instancia dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 129 c.o. Cd 3). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 28 de noviembre de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción de un año de suspensión en el ejercicio profesional. Sustentó su fallo el a quo al considerar que las conductas por las cuales fue imputada la falta de debida diligencia profesional, obedecieron a los verbos de demorar, por cuanto el encartado recibió como último documento de su mandante el acuerdo de divorcio, autenticado el 12 de abril de 2012, y sin embargo ante la Notaria 71 presentó toda la documentación hasta el 20 diciembre de 2012, de otra parte, abandonó el trámite notarial iniciado, pues luego de haber radicado los documentos de petición de divorcio, éste jamás regresó a recoger dichos documentos o subsanarlos, debiendo su prohijada

elevar derecho de petición a efectos de conocer el estado de las diligencias, concluyendo que el doctor Gutiérrez Ángel olvidó los fines sociales que implican el ejercicio de la profesión. En relación con la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, manifestó el a quo que la misma obedecía al perjuicio que le ocasionó a sus mandantes, además de no registrar sanciones disciplinaria en su contra, dejó en tela de juicio la actividad profesional de los abogados, circunstancias que consideró fundamentaban la sanción impuesta (fl. 130 - 160 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2014, el defensor de oficio del encartado presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo el 28 de noviembre de 2014, al señalar particularmente que: i) Aseguró el apelante que en el plenario no existe plena prueba que demuestre con certeza que el doctor Gutiérrez Ángel sea declarado responsable ante la existencia de una duda, la cual debe ser resuelta en favor de su cliente, en el entendido que en el trámite notarial iniciado por el encartado, el mismo terminó en un divorcio contencioso por voluntad de las partes, estando en la obligación de el a quo de recaudar el material probatorio necesario para desvirtuar tal dicho. ii) Señaló la defensa recurrente que con los elementos allegados al expediente no le era dable al a quo desvirtuar la presunción de inocencia y el principio de buena fe de su prohijado, para cuyo efecto solicitó absolverlo de la falta endilgada (fl. 173 - 180 c.o. de primera

instancia). De otra parte, en memorial radicado el 22 de enero de 2015, el doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL presentó recurso de alzada en el cual solicitó se revoque el fallo apelado y en su lugar lo absuelvan del cargo imputado, al señalar que: i) Manifestó el recurrente que en razón a graves problemas de seguridad personal se vio obligado a abandonar el país, obligándolo a sustituir el poder para actuar ante la Notaria 71 de Bogotá a su colega Martín Alejandro Garzón Jaramillo, con lo cual actuó con la convicción errada e invencible que su actuación no constituí falta disciplinaria, por cuanto había adelantado la gestión contratada y ante su imposibilidad sustituyó el mandato a un colega. ii) Indicó que existe un escenario de duda frente a la presunta mora en la presentación del trámite administrativo ante la notario, destacando que ese hecho fue responsabilidad de la quejosa quien se demoró en la entrega del poder, sin embargo el a quo no indagó sobre eso, ni tampoco radicó la queja bajo la gravedad del juramento. iii) Consideró además como cuestionable la forma como se adelantó la investigación disciplinaria, pues de los reportes e informes solicitados a otras entidades públicas sin entender en qué pueden servir como medios de convicción para adoptar la decisión del proceso. iv) Concluyó manifestando que la sanción era desproporcionada (fl. 182 - 270 del c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada

Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 15 c.o 2ª instancia), así mismo, presentó concepto en las diligencias solicitando se revoque la decisión de instancias, para en su lugar reducir la sanción a 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Fundamento su petición el Ministerio Público, al considerar que se encuentra materializada la demora en la presentación de la petición de divorcio ante la Notaria, pues una vez la quejosa le entregó el poder en abril de 2012, éste solo inició el trámite hasta diciembre de ese mismo año, con lo cual no evidenció justificación alguna en su actuar. Finalmente, en cuanto a la causal de eximente de responsabilidad alegada por el encartado de haberse tenido que ausentar del país en varias oportunidades por los negocios que tramitó en un asunto con desplazados en razón al conflicto armado del país, señaló el Ministerio Público que si bien pudo haber informado a su cliente y sustituido el poder conferido, resultaba comprensible endilgársele una

responsabilidad parcial, pues evidenció una justificación en la ausencia del encartado al interior del trámite (fl. 18 - 21 c. 2ª Instancia). 3.- El 13 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias anteriores a la fecha de los hechos investigados (fl. 23 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 24 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional allegó el certificado No. 09008-2013 del 3 de julio de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 80.023.688 y tarjeta profesional No. 157.161 (fl. 9 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que el apoderado de oficio del doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL se notificó personalmente de la providencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, el 4 de diciembre de 2014, interponiendo recurso de alzada el 10 del mismo mes y año, el cual se interpuso en término (fl. 173 – 180 c.o.). Sin embargo, observa la Sala que la Secretaria del Seccional de Instancia fijó edicto el 16 de enero de 2015, desfijando el mismo el 20 del mismo mes y año, concediendo el término de tres días para la interposición del recurso de alzada, oportunidad en la cual el encartado presentó escrito de alzada el 22 de enero de 2015, con lo cual el a quo mediante proveído del 6 de febrero de la presente anualidad, concedió los dos recursos (fl. 182 – 173 c.o.), por lo cual se procederá al estudio de los mismos.

1. En relación con el recurso de apelación instaurado por el doctor Jaime Alfonso Cubides Cárdenas defensor de oficio del encartado.

En relación con el primer argumento expuesto por el recurrente al asegurar que en el plenario no existe plena prueba que demuestre con certeza que el doctor Gutiérrez Ángel sea declarado responsable ante la existencia de una duda, la cual debe ser resuelta en favor de su

cliente, en el entendido que en el trámite notarial iniciado por el encartado, el mismo terminó en un divorcio contencioso por voluntad de las partes, estando en la obligación de el a quo de recaudar el material probatorio necesario para desvirtuar tal dicho. Sobre el particular encuentra esta Superioridad, que el argumento expuesto por la defensa del encartado no tiene el fundamento fáctico y jurídico suficiente para enervar la decisión de instancia, toda vez que de las pruebas arribadas al plenario se tiene que efectivamente el doctor Gutiérrez Ángel faltó al compromiso adquirido con la quejosa para adelantar y culminar una petición de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de su cliente con su expareja (fl. 94 c.o.), con lo cual el encartado debió cumplir con la gestión encomendada, sin embargo, éste no estuvo atento a la suerte del proceso, el cual presentó inconsistencia con los documentos presentados ante la Notaria 71 de Bogotá que impidieron finalizar con la elaboración de las respectivas escrituras, situación que desconocía su cliente, quien hasta el 21 de agosto de 2014 elevó derecho de petición ante la notaria para conocer de la suerte de su solicitud de divorcio (fl. 92 c.o.). Ahora bien, en cuanto a configuración de un escenario de duda por la presunta variación en el trámite de un divorcio consensuado a uno litigioso, dicho argumento resulta solamente del silogismo efectuado por el apoderado de oficio, pues se tiene que la queja fue instaurada contra el encartado por el incumplimiento al mandato conferido por la quejosa para adelantar una actuación de carácter administrativa, sin

que directamente informara que por la demora en el mismo se hubiera variado dicho encargo, con lo cual aceptar que dicha comprensión obedece a un panorama de duda, solamente acaecería si al interior de la instrucción disciplinaria no existiera prueba recaudada o por el contrario con la obrante en el plenario fuera insuficiente, sin embargo, se destaca que al interior de la actuación disciplinaria reposa plena prueba que demuestra la materialidad de conducta endilgada como bien se explicó en precedencia. En cuanto al segundo argumento, esbozado por el recurrente al indicar que con los elementos probatorio allegados al expediente no le era dable al a quo desvirtuar la presunción de inocencia y el principio de buena fe de su prohijado, debiéndose absolverlo de la falta endilgada. En esta oportunidad, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por la defensa el fallador de instancia recaudó y valoró el materia probatorio relacionado con la gestión desplegada por el doctor Gutiérrez Ángel dentro del trámite iniciado ante la Notaria 71 de Bogotá, encontrándose con las siguientes actuaciones y documentales: A folio 91 al 101 del cuaderno original de la actuación disciplinaria, observa esta Colegiatura que el togado denunciado allegó poder conferido por los señores Diana Patricia Vega Martínez y Fredy Gustavo Quintero Espinosa para que los represente y lleve hasta su finalización el trámite de divorcio de matrimonio civil y disolución y liquidación de sociedad conyugal “por mutuo consentimiento conforme a lo establecido en la causal novena del artículo 154 del Código Civil”, allegando además, los registros civiles y copias de las cédulas de

ciudadanía de sus mandantes, así como un escrito denominado “ACUERDO DE DIVORCIO” en el cual expresamente señalaron los firmantes –poderdantes-, que dicho trámite se realizaba de mutuo acuerdo, sin pasivos ni activos que relacionar encontrándose a paz y salvo por cualquier concepto, documentos de los cuales claramente se infiere que la voluntad de sus mandantes era resolver su situación marital y patrimonial de común acuerdo, y al no advertir ninguna cláusula condicionante ante la imposibilidad de no culminarlo iniciar uno nuevo de forma litigiosa, la duda planteada por la defensa no encuentra acierto alguno. Así mismo, es la prueba que reina en el expediente de la cual esta Superioridad concretamente encuentra materializada la falta endilgada al encartado, pues nótese que es la comunicación de respuesta presentada por la señora Notaria 71 de Bogotá la cual sintetiza que la gestión desplegada por el encartado se concretó con la simple radicación de la referida documental, abandonando la gestión hasta el momento en que la quejosa presentó derecho de petición el 21 de agosto de 2014 y se enteró de las eventualidad por las cuales fue retenida su petición (fl. 92 c.o.). Finalmente, no puede esta Colegiatura dejar pasar por alto lo informado por el disciplinado en su recurso de alzada, al señalar que por una serie de eventualidades y ante la imposibilidad de proseguir con el encargo encomendado sustituyó el poder a su colega Martín Alexandro Garzón, con lo cual se advierte que éste no tenía la intención de iniciar una acción contenciosa, sino por el contrario dejó

en manos de otro profesional su encargo, olvidando que la sustitución del mandato no desliga al profesional primigenio de las obligaciones y responsabilidades del mismo, pues de haber querido ello, debió haber renunciado a su encargo, circunstancia que sí pone fin a su labor como representantes de las partes.

2. En relación con el recurso de apelación instaurado por el doctor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, togado denunciado.

El encartado planteó como primer argumento de inconformidad que en razón a graves problemas de seguridad personal se vio obligado a abandonar el país, debiendo sustituir el poder para actuar ante la Notaria 71 de Bogotá a su colega Martín Alejandro Garzón Jaramillo, con lo cual actuó con la convicción errada e invencible que su actuación no constituía falta disciplinaria, por cuanto había adelantado la gestión contratada y ante su imposibilidad sustituyó el mandato a un colega. Sobre el particular, la Sala encuentra oportuno señalar que para atender lo planteado por el encartado como una de las causales de exclusión de responsabil

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