CSDJ - F11001110200020130677801ADJUNTA20141002082010-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130677801ADJUNTA20141002082010-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201306778 01 Aprobado en Acta No. 77 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en favor del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández y Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó proceso ejecutivo No. 2004-00267 del Banco Granahorrar – Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN contra Martha Paola Castillo Serrato. La demandada contrató un experto que la asesorara en la liquidación del crédito, quien al efectuar la operación contable arrojó como resultado que ya había cancelado el préstamo por el cual estaba siendo ejecutada, situación que puso en conocimiento del Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo ese despacho rechazó la liquidación por extemporánea. Por estos
hechos, presentó acción de tutela la cual le fue negada. Así mismo, el 22 de agosto de 2013 puso en conocimiento del Ministerio de Vivienda las presuntas anomalías del Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00267, escrito que fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de diciembre de 20132 el instructor de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de indagación preliminar. También se acreditó la calidad del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO como Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 2 Folios 27 y 28. En escrito del 25 de marzo de 20143, el doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO se pronunció sobre la indagación preliminar señalando, que el proceso ejecutivo No. 2004-00267 contra la señora Martha Paola Castillo Serrato se encuentra terminado, pues tuvo sentencia, avalúo, liquidación del crédito en firme y remate del inmueble hipotecado por no pago del crédito de vivienda. Señaló, que dentro de dicho proceso se profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, por el cual se declararon no probadas las excepciones de la parte demandada, se ordenó continuar con la ejecución, realizar la liquidación del crédito, el avalúo de los bienes embargados y el remate de los mismos. Posteriormente, se concedió recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sala Civil. La liquidación del crédito fue aprobada por el juzgado y su providencia no fue recurrida. PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la indagación preliminar y ordenar el archivo definitivo en favor del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO como Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Señaló el Seccional, que debía archivarse la actuación pues una vez remitido el expediente ejecutivo No. 2004-00267 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre 3 Folios 37-38. de 2010, la cual decretó la nulidad de todo lo actuado, la parte ejecutada obvió sustentar la alzada dentro del término procesal correspondiente, lo que conllevó a que el mismo fuera declarado desierto. Ahora bien, en cuanto a la liquidación del crédito, consideró el Seccional que la presentada por la parte demandante el 23 de abril de 2012 no fue objetada, por lo que el despacho de conocimiento al encontrarla ajustada a derecho procedió a su aprobación. Es así, que la apoderada del extremo pasivo contó con el tiempo establecido por la ley para objetar la liquidación del crédito si consideraba que la misma perjudicaba a su representada y su deber, no era otro que estar pendiente de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo para poder realizar la gestión delegada por su mandante en la oportunidad correspondiente,
tanto así que el juzgado de conocimiento en varias oportunidades, advirtió a la parte demandada que el término para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda y la liquidación del crédito había fenecido. Concluyó que en efecto, se puede estar o no de acuerdo con la decisión que adoptó el funcionario inculpado al negar las excepciones de la demandada y al aprobar la liquidación del crédito dentro de las diligencias aludidas, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, máxime si no se advierte irregularidad alguna en la decisión cuestionada. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 11 de julio de 20144 la quejosa manifestó, que no compartía la decisión de archivo, pues la ley de vivienda se promulgó para proteger a las familias de escasos recursos, pues por décadas el sector financiero ha dejado en la miseria a aquellas que accedieron a sus créditos. Insistió, en que el juez disciplinado se hizo el ciego, sordo y mudo, pues no hizo valer los poderes que le otorga la ley, ya que se cuestiona cómo por un préstamo de $22.500.000, habiendo pagado $55.000.000 aún le debe al banco la exorbitante suma de $142.000.000, de ahí que exista temeridad y mala fe del juez investigado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 4 Folios 58-57. “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la indagación preliminar y ordenar el archivo definitivo en favor del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO como Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. La inconformidad de la apelante se sustrae, a que el funcionario aprobó una
suma exorbitante en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00267 que se adelantó en su contra. Desde ya la Sala advierte que habrá de confirmar la providencia recurrida, pues en efecto, mediante auto del 7 de junio de 20126, el Juez Quinto Civil del 6 Folio 31 cuaderno anexo. Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito en la suma de $141.615.825 dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00267 adelantado contra la quejosa, una vez revisada la misma y encontrándola ajustada a derecho, además, no fue objetada por la parte ejecutada. Siendo así, la oportunidad para que la quejosa se pronunciara sobre la liquidación el crédito era el traslado de la misma, previo a que el juez de conocimiento evaluara su aprobación, sin embargo guardo silencio, incluso, revisado el expediente ejecutivo se observa que tampoco recurrió la providencia que la aprobó, pues sólo aproximadamente 7 meses después, solicitó a través de apoderada la reliquidación del crédito, petición resuelta negativamente por el juzgado mediante providencia del 13 de febrero de 20137 por ser extemporánea. De ahí en adelante la apoderada de la ejecutada, hoy quejosa, presentó otras solicitudes al respecto, sobre las cuales se pronunció el despacho en autos del 27 de febrero y 21 de mayo de 20138, es decir, cuando la liquidación ya estaba en firme. Es así como la decisión reprochada por la quejosa, se apegó a lo dispuesto en las normas procedimentales aplicables al asunto cuestionado, decisión
que ni siquiera fue recurrida por ésta dentro de la oportunidad procesal indicada para el trámite ejecutivo, no siendo de la órbita de la jurisdicción disciplinaria evaluar de fondo una providencia cuyo conocimiento compete al superior jerárquico del funcionario inculpado. En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que la providencia emitida por el funcionario se escapara a su 7 Folio 32 cuaderno anexo. 8 Folios 33-36 cuaderno anexo. competencia, se resolviera de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el trámite ejecutivo mixto o la liquidación del crédito o, representara decisión que excediera las facultades que le otorga la ley para impartir aprobación a la misma. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas
aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”10. Doctrina
reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla 9 Sentencia C417 de 1993. 10 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”11. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables12: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las
atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 12 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten
comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso de la quejosa quien no presentó objeción a la liquidación del crédito ni recurrió la providencia que la aprobó dentro de la oportunidad que indica la ley procesal civil, pretendiendo extender el trámite del proceso ejecutivo a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente, pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales. Así las cosas, como se advirtió desde un principio, habrá de confirmarse el auto proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en favor del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en favor del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO en su
condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial