🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130689102ADJUNTA20190211142417-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130689102ADJUNTA20190211142417-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., de 06 febrero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110011102000201306891 02 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON MAHECHA UMAÑA, como autor responsable de las faltas previstas en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Como se esbozó, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante escrito de 22 de enero de 2019, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que instruyó diferentes actuaciones procesales en el disciplinario adelantado contra el disciplinado de la referencia, por lo cual se declara impedida para conocer de la misma. En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del 1 Magistrada Elka Venegas Ahumada, integrando Sala con el Magistrado Dr. Alberto Vergara Molano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento asunto aduciendo que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.…” CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los

funcionarios. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que la Sala despache en forma favorable la 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte, instruyó diferentes actuaciones procesales en el disciplinario adelantado en primera instancia contra el disciplinado de la referencia, el asunto ahora sometido en alzada de esta Colegiatura. Por lo tanto, se aceptará este impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación

de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON MAHECHA UMAÑA, como autor responsable de las faltas previstas en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., de 06 febrero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201306891 02

ASUNTO A TRATAR Una vez aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIDIOLA, procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia3 dictada en octubre 5 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON MAHECHA UMAÑA, tras hallarlo responsable de 3 Magistrada Elka Venegas Ahumada, integrando Sala con el Magistrado Dr. Alberto Vergara Molano., decisión vista en folios 498 a 525 del segundo c.o. de 1ª Inst. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento cometer la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de

20074.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tiene origen en queja radicada ante el Seccional de Primera Instancia en octubre 3 de 2013, remitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, ya que ante ella, en septiembre 30 de 2013 la ciudadana DIANA ISABEL OSORIO GONZÁLEZ en calidad de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, radicó escrito por medio del cual se dolió de las presuntas irregularidades cometidas por el abogado NELSON MAHECHA UMAÑA, a saber: Aparentemente participó en los asuntos del consejo de administración y en atención a una demanda ejecutiva interpuesta por una empresa de vigilancia contra la copropiedad le fue otorgado poder sin que se ejerciera una defensa activa y por el contrario “…solicitó la condena de agencias en derecho en contra del edificio…”, adicionalmente, manifestó que posteriormente, actuó en representación de una sociedad que demandó a la misma Copropiedad en un proceso de rendición de cuentas y no entregó “…los libros, software, documentos y demás elementos necesarios para llevar a cabo la correcta administración…”, actuaciones que perjudicaron a todos los residentes de la propiedad horizontal. 4 “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos…”. (Sic).

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó el certificado5 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que el doctor NELSON MAHECHA UMAÑA, es portador de la cédula de ciudadanía N° 19’412.335 y de la tarjeta profesional N° 152.731 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; también se informó sus datos de contacto. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado de NELSON MAHECHA UMAÑA, el a quo mediante proveído6 de noviembre 26 de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de mayo 5 de 2014 para iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto de apertura visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: octubre 20 de 20147, enero 228 y febrero 269 de 2015, 26 de mayo de 201610 y febrero 9 de 201711, destacándose que en ésta última data se calificó provisionalmente la actuación, consideró el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre.

En desarrollo de la sesión de octubre 20 de 2014 de la presente etapa procesal, el disciplinable, rindió versión libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, así: Manifestó ser propietario de un inmueble de la copropiedad denunciante, desconoció lo hechos reprochados e informó al Despacho que la inconformidad de la parte quejosa, radicaba en que él en su calidad de dueño intervino en varios asuntos del consejo impidiéndole al representante legal y administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA proseguir con múltiples irregularidades. Señaló haber actuado como apoderado de la copropiedad en un proceso ejecutivo adelantado por una empresa de vigilancia, asunto en el cual intervino por solicitud del 7 Acta de audiencia vista en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1.

8 Acta de audiencia vista en folios 50 a 51 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2. 9 Acta de audiencia vista en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 10 Acta de audiencia vista en folio 128 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 4. 11 Acta de audiencia vista en folios 164 a 165 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 5. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento consejo de administración del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, y en el que le fue revocado el poder por la representante legal y administradora del edificio, señora Diana Isabel Osorio González, para la época de los hechos, sin que se le permitiera desplegar mayor actuación judicial. Sin embargo, manifestó que siempre tuvo al tanto a los copropietarios de sus actuaciones.

Refirió que, con posterioridad a la revocatoria del poder, se comprometió con la Administradora Santander para adelantar como abogado suplente un proceso de rendición de cuentas contra el CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, pero recalcó que no intervino en el asunto ordinario. Ratificación y ampliación de la queja. En sesión de febrero 26 de 2015, de la presente etapa procesal, el nuevo

representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, señor CARLOS URIEL CARRILLO GUEVARA, bajo gravedad de juramento se ratificó en los hechos del escrito inicial, además agregó lo siguiente: Que conoció al profesional cuestionado por razón de un proceso ejecutivo adelantado contra la copropiedad por una empresa de vigilancia. Resaltó que el disciplinable no actuó con diligencia y en procura de los derechos del edificio, porque no se opuso al mandamiento de pago, ni a la tasación de honorarios del abogado como a ninguna actuación desarrollada en el trascurso del asunto civil, así como no rindió informes ni entregó la documentación correspondiente al conjunto residencial. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento Refirió que el disciplinable después de habérsele revocado el poder por la anterior administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, decidió aceptar un mandato con el fin de representar a la compañía Santander Limitada en un proceso de rendición de cuentas contra la copropiedad, afectando aún más los derechos de los propietarios del edificio.

Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Por medio de oficio12 Nº 0848 de abril 9 de 2014, el Juzgado 26 Civil del Circuito de

Bogotá D.C., remitió copia integral del proceso ejecutivo de SERVIGTEC LTDA contra CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, identificado con radicado Nº 11-001-31-03-026-2012-00640-00, del cual se denota que:  Al disciplinable en su condición de profesional del derecho le fue conferido poder el 27 de febrero de 2013 por el CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, representado legalmente en ese momento por el señor Juan Cristóbal Martínez Sánchez, para que asumiera la defensa de los derechos de la copropiedad al interior del proceso ejecutivo singular Nº 2012-00640-00 promovido por SERVIGTEC LTDA, de conocimiento del Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad.  Una vez conferido poder para actuar al aquí disciplinable, mediante memorial radicado al día siguiente (28 de febrero de 2013) solicitó fijar las agencias en derecho, señalando que las partes realizaron transacción del crédito ejecutado, siéndole reconocida personería para actuar el 12 de junio de ese mismo año, 12 Folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento luego de lo cual, mediante auto del día posterior, se ordenó, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución.

 Posteriormente, la señora Diana Isabel Osorio presentó memorial el 5 de agosto de 2013 revocando poder al abogado acusado, petición para la cual, el juzgado ordenó que previo a darle trámite, la memorialista debía acreditar la calidad de representante legal de la demandada. (Folios 31-40 anexo 1).  Contra la mencionada decisión el abogado acusado formuló recurso de reposición solicitando que se agregara la solicitud de paz y salvo, del cual descorrió traslado la señora Diana Osorio, mediante memorial radicado el 12 de septiembre de 2013 (Folios 86-92 anexo 1), mismo que fue resuelto en proveído del 11 de octubre de ese mismo año, disponiéndose no reponer el auto atacado (Folios 93-95 anexo 1).  Finalmente, mediante auto del 17 de febrero de 2014, el Despacho reconoció personería al nuevo apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA. (Folio 120 anexo 1).

2. En desarrollo de la sesión de enero 22 de 2015 de la presente etapa procesal, se escuchó los siguientes testimonios:  Juan Cristóbal Martínez . Quien, bajo la gravedad del juramento, manifestó ser el administrador de la compañía Santander Limitada y dijo conocer al disciplinable desde hacía varios años, porque fungió como representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, y en la oportunidad el profesional representó al edificio en un proceso ejecutivo, a través del cual logró un

beneficio a la copropiedad. También puntualizó haberle otorgado poder para que lo representara en un nuevo juicio de rendición de cuentas adelantado contra dicho condominio. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento  Luz Nubia Parada Riaño. Quien, bajo gravedad de juramento manifestó conocer al disciplinable, porque participaba en el consejo de administración del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA. Resaltó que la copropiedad se vio envuelta en asuntos judiciales al punto de que se embargó el edificio por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado por una empresa de vigilancia, razón por la cual el investigado intervino en procura de los derechos de los demás copropietarios, logrando un resultado favorable y beneficioso para los mismos.  Ligia Concepción Guerrero Noguera. Quien, bajo la gravedad del juramento la declarante refirió conocer al Investigado, porque era coproprietario y participaba en el consejo de administración del edificio. Manifestó que el CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, fue demando por una empresa de vigilancia, motivo por el cual el disciplinable intervino en representación del conjunto y a raíz de su profesionalidad logró un beneficio para los copropietarios.

3. Por oficio13 Nº S-2016-0723 de junio 27 de 2016, el Juzgado 49 Civil del Circuito de

Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso de rendición espontánea de cuentas de ADMINISTRACIONES SANTANDER & CIA LTDA contra CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, radicado Nº 11-001-31-03-016-2013-00490-00, del cual se denota como jurídicamente relevante para efectos de esta investigación, lo siguiente: 13 Folio 131 del c.o. de 1ª Inst. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento  El representante legal de la demandante le confirió poder al profesional del derecho John Jairo Guarín para que iniciara demanda de rendición de cuentas en contra del mencionado conjunto residencial (Folio 1 del documento contenido en el CD Nº 8), quien presentó el correspondiente libelo demandatorio el 22 de julio de 2013, a efectos de que expusieran los estados financieros de la copropiedad y se corriera traslado de los mismos, (Folios 59 a 62 del documento contenido en el CD Nº 8).  Por auto del 5 de agosto de 2013 el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de Oralidad remitió el expediente a los Juzgados del Circuito por competencia (Folio 64 del documento contenido en el CD Nº 8).

 El Juzgado 16 Civil del Circuito admitió la demanda y reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Guarín como apoderado de la parte activa en la litis (Folio 67 del documento contenido en el CD Nº 8). Posteriormente, La copropiedad demandada le otorgó poder al abogado Nilson Arturo Vega para que la representara en ese asunto (Folio 69 del documento contenido en el CD Nº 8) quien contestó la demanda el 20 de noviembre de 2013 (Folios 72 a 77 del documento contenido en el CD Nº 8).  Igualmente, se observa poder de sustitución conferido el 24 de abril de 2014 por el abogado John Jairo Guarín Riviera al aquí investigado para que representara los intereses de la ADMINISTRADORA SANTANDER Y COMPAÑÍA LTDA demandante en el proceso de rendición de cuentas seguido contra la Copropiedad que había asesorado al interior del proceso ejecutivo que aún seguía vigente en contra de la misma (Folio 98 del documento contenido en el CD Nº 8), encontrándose que mediante memorial del 25 de julio de 2014 el disciplinable solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar (Folio 100 del documento contenido en el CD Nº 8), por ende, en auto de septiembre 1º de 2014 el juzgado reconoció personería jurídica al aquí investigado para 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento

actuar como apoderado de la parte activa del proceso. (Folio 105 del documento contenido en el CD Nº 8). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de febrero 9 de 2017 de la presente audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió de la siguiente manera: Terminación parcial anticipada. Inicialmente el a quo consideró necesario culminar la presente investigación en contra del abogado investigado en relación con relación a una supuesta omisión en cuanto a informar u entregar documentos relacionados con la labor del investigado como miembro del consejo de administración del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, ya que esta jurisdicción no es competente para investigar ni reprochar la presunta conducta antiética del profesional cuestionado, en vista de lo preestablecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistirá las personas naturales o jurídicas , tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional...” (Negrilla y subrayado de la Sala), ya que para la Magistrada instructora

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento el disciplinable en esos ámbitos y aspectos no actuó como abogado sino como copropietario del edificio denunciante.

Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal e) ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos…”. (Sic). La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado, pese haber representado a la Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA en el proceso ejecutivo que en su contra promovió ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la Sociedad SERVIGTEC LTDA, hasta el 17 de febrero de 2014, momento en el cual el Despacho reconoció personería al

nuevo apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA, posteriormente apoderó desde el 24 de abril de 2014 a la Sociedad ADMINISTRACIONES SANTANDER & CIA LTDA en el proceso de rendición espontánea de cuentas adelantado contra el mismo CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE CANTABRIA I ETAPA bajo radicado Nº 11-001-31-03-016-2013-0049000. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento Es decir, existía un interés contrapuesto con alguien a quien previamente apoderó, además. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo.

Apelación de la terminación parcial. Frente a la decisión de terminación parcial, la parte quejosa incoó el recurso de alzada pertinente, el cual fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones por esta Sala ad quem en sentencia de junio 22 de 2017, por lo tanto, se confirmó la decisión a quo. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días marzo 514 y mayo 11 de 201815, destacándose que en ésta última data se alegó de

conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que se relacionan: Designación de defensor de oficio. 14 Acta de audiencia vista en folios 211 a 212 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 6. 15 Acta de audiencia vista en folio 226 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 7. 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento Si bien desde un inicio el investigado concurrió al desarrollo del presente asunto, dejó de hacerlo, manifestando diferentes excusas, pero la Magistratura a quo no pudo posponer más veces la audiencia de juzgamiento, por lo tanto, en auto16 de febrero 16 de 2018 le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al

doctor Daniel Andrés Muñoz Bello. Prueba incorporada en esta etapa procesal.

1. Se allegó el certificado17 N° 356.854 fechado mayo 11 de 2018, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, expuso que el doctor NELSON MAHECHA UMAÑA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, en desarrollo de la sesión de mayo 11 de 2018 de la presente etapa procesal, se recaudaron los alegatos de conclusión de los

intervinientes, así: La defensa de oficio. El defensor de oficio manifestó que teniendo en cuenta la falta a la lealtad con el cliente que le fue imputada al investigado y que si bien se observa un posible desatino 16 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio visto en folios 195 a 196 del c.o de 1ª Inst. 17 Folio 224 del c.o. de 1ª Inst. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 02

Referencia: Manifestación de Impedimento del profesional del derecho al representar o patrocinar simultáneamente a dos partes que tienen intereses en conflicto, también es cierto que de acuerdo con el principio de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria, esta debe ser guiada por el catálogo de deberes de los abogados y tener en cuenta los principios de lesividad, impacto particular y conducta, con el fin de valorar cuál podría ser la decisión pertinente, sin dejar de aplicar los criterios de agravación o atenuación que se presentan en el caso concreto.

Sostuvo que el investigado, desde las primeras etapas de este proceso disciplinario, asistió e impulsó su propia defensa, obteniendo la terminación anticipada de varias conductas que se le endilgaban, razón por la que solicitó que previo a la sentencia, se haga una valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, resaltando que la presunta falta endilgada, se presentó de manera sucesiva, lo que

debe tenerse en cuenta por la autoridad disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...