CSDJ - F11001110200020140055101ADJUNTA20141216175344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140055101ADJUNTA20141216175344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400551 01 / 2973 T Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa derecho a impugnar el fallo dictado en su contra y de acceso a la administración de justicia, instaurada por CLEVER AUDENAR
BENAVIDEZ BETANCOURT, contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El a quo reseña los hechos motivo de la acción incoada, como sigue: “Adujo el accionante que el 7 de mayo del presente año fue condenado en calidad de cómplice de la comisión del delito de fraude procesal y falsedad documento privado, dentro del radicado No. 2008-8589, a la pena principal de 40 meses de prisión, entre otras, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena. Contra dicho fallo promovió recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Juzgado, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Argumentó que la sentencia violó su voluntad y la de la Fiscalía al pasar por encima del preacuerdo que se había suscrito el 11 de octubre de 2013, en el cual se tuvieron en cuenta los dos delitos imputados, sin embargo el Juez solo aplicó la disminución punitiva respecto del fraude procesal, condenándolo, según su juicio, de manera injusta por el delito de falsedad en documento privado, sin existir prueba sobre la comisión de tal punible. Agregó que si bien es cierto aceptó la comisión de los dos delitos, no existe el menor respaldo probatorio dentro del proceso adelantado en su contra que demuestre que falsificó algún documento.”
PRETENSIONES Solicitó el actor que se tutelen sus derechos al debido proceso, defensa derecho a impugnar el fallo dictado en su contra y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia que revoque el auto fechado 7 de mayo del cursante año, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia. Así mismo que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas a donde fue remitida la sentencia que anule la actuación surtida y devuelva el expediente al Juzgado de conocimiento y se ordene la indemnización de los daños ocasionados con la omisión de la autoridad accionada (fol. 1 y s. s. del c. o). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 21 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente ante orden de la Presidencia de la Corporación, ante el paro judicial independientemente de las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, avocó conocimiento y admitió la acción incoada, ordenando oficiar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. (fls. 1617) RESPUESTA DE LA ACCIONADA - En escrito fechado el 27 de octubre de 2014, el Juez Cuarto Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, doctor Carlos Julio Benavidez Hernández, señaló que a su despacho correspondió el escrito de preacuerdo suscrito por el actor el 28 de octubre de 2013, por tanto se programó audiencia para el 16 de enero de 2014, sin embargo en esa fecha no se celebró por ausencia del defensor, llevándose a efecto el 26 de marzo siguiente, fecha en la cual se ilustró al accionante sobre sus derechos y garantías fundamentales y las consecuencias de la aceptación de los cargos, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia luego de lo cual los aceptó, por lo que se aprobó el preacuerdo, se corrió el traslado del artículo 447 y se fijó el 7 de mayo del presente año para la lectura del fallo. Adujo que se condenó al actor, entre otras, a la pena principal de 40 meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de fraude procesal, y como autor del delito de falsedad, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Agregó que ni la Fiscalía ni la Defensa promovieron recursos; así mismo que el procesado, aquí accionante, formuló recurso de apelación, que fue declarado desierto, contra dicha decisión el actor promovió el recurso de reposición,
resolviendo mantener la decisión, y se negó el recurso de queja por improcedente. Sostuvo que en este caso no resulta procedente la acción de tutela, pues el recurso de apelación se declaró desierto por falta de sustentación en la medida en que el alegato del actor se fundó estrictamente en que el delito de fraude procesal había sido cometido en modalidad de tentativa, cuando este punible no admite dicha modalidad. Considera que las decisiones adoptadas se ajustaron a la ley y a la Constitución, siendo debidamente sustentadas, además, en la dosificación punitiva, para nada tiene incidencia que no se haya considerado la calidad de cómplice del actor en la comisión del delito de falsedad, pues la condena por este hecho fue de apenas 4 meses, conforme a la regulación del concurso de hechos punibles. Refirió que la sentencia impuesta fue el resultado del preacuerdo aceptado por el actor, y que frente a las dudas advertidas por el procesado, se República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia concedió un receso en la audiencia para que la defensa le explicara de nuevo las consecuencias del preacuerdo, luego de lo cual se le interrogó nuevamente si aceptaba lo acordado, respondiendo que sí. Luego entonces no hay vulneración a ningún derecho, pues el accionante pudo no ratificar el
preacuerdo en relación con el delito de falsedad, y se hubiese continuado respecto de este punible la etapa de juicio. Agregó que la aceptación del actor se realizó con la debida asistencia de su defensor (fol. 22 y 23 del c. o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 29 de octubre de 2014 decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, al considerar que el actor pretende “se revoque el auto fechado 7 de mayo del presente año, mediante el cual se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en esa fecha, dentro del proceso No. 2008-8589, adelantado en su contra, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 40 meses de prisión, al hallarlo responsable, en calidad de cómplice del delito de fraude procesal y en calidad de autor del delito de falsedad. Conforme a la fecha de emisión del auto cuya revocatoria se pretende, no hace falta mayor esfuerzo para determinar que transcurrieron 5 meses y 10 días antes de que se interpusiera la presente acción de amparo tutelar, lo que resulta completamente contrario a la finalidad de la acción de tutela, cuyo espíritu es la protección de los derechos fundamentales, ante la inminente amenaza o vulneración de estos. En este caso, dicho lapso resulta exagerado, toda vez que la sentencia fue dictada en audiencia, por lo que República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cobró ejecutoria el mismo día 7 de mayo del presente año, lo que de suyo implicó que el proceso fuese remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde se está ejecutando la pena impuesta. Lo anterior para significar, que si la pretensión del accionante era que se enervara el auto que declaró desierto el recurso, debió incoar la demanda de amparo tutelar, inmediatamente después de terminada la audiencia, pues resulta completamente contrario a la finalidad de la acción, específicamente en este caso, promover la demanda cuando la misma se promueve contra un auto de sustanciación y cuando ya el actor ha cumplido más de 5 meses de la sentencia impuesta en su contra.” IMPUGNACIÓN El actor en sendos escritos propuso incidente de nulidad en contra de la decisión anterior, así como también formuló impugnación contra la misma. Alega la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para conocer de la acción de amparo deprecada, a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La impugnación la sustenta en la falta de competencia funcional del a quo, y en que el principio de inmediatez al ser aplicado se debe considerar cada caso en especial, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, siendo razonable un lapso de 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia meses en casos como el suyo y en otros hasta de 2 años dependiendo los motivos para tal mora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. De la falta de competencia alegada La Corte Constitucional ha sostenido que son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el cual únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.2 La Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 estableció las siguientes cuatro reglas correspondientes a la resolución de los conflictos de competencias en materia de tutela: (i) Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii)Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. 2 Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A.
037/08 y A. 031/08, entre otros. República de Colombia 9 Rama Judicial
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(iii) En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación). (iv) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente: "[Tjales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído". Finalmente, en relación con el término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 19913 y 1o del Decreto 1382 de 20004, la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud" 4 El artículo 1o del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)". República de Colombia 11 Rama Judicial
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2. La petición de tutela.
Pretende básicamente el actor CLEVER AUDENAR BENAVIDEZ BETANCOURT, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho a impugnar el fallo dictado en su contra y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el
JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al proferir auto del 7 de mayo de 2014, declarando desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en su contra el mismo día.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones
5 Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014. República de Colombia 12 Rama Judicial
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constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. República de Colombia 13 Rama Judicial
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(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible6. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 6 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez
actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. República de Colombia 16 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la
acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, el a quo consideró que al haber presentado, la tutela, pasados 5 meses y 10 días desde la ocurrencia del supuesto hecho vulneratorio de los derechos fundamentales, no se cumplía el requisitos de inmediatez, sin embargo, esta Sala considera que este término está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso penal como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición del auto del 7 de mayo de 2014, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Concretamente, la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se dan por declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 7 mayo del cursante año. República de Colombia 17 Rama Judicial
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Esta declaratoria según el Juez accionado se debido a la falta de sustentación del recurso, en la medida en que el alegato del actor se fundó estrictamente en que el delito de fraude procesal había sido cometido en modalidad de tentativa, cuando este punible no admite dicha modalidad. Decisión ajustada a la ley y a la Constitución, siendo debidamente sustentadas, además, en la dosificación punitiva, para nada tiene incidencia que no se haya considerado la calidad de cómplice del actor en la comisión del delito de falsedad, pues la condena por este hecho fue de apenas 4 meses, conforme a la regulación del concurso de hechos punibles. Respecto a la declaración de desierto el recurso de apelación, la Ley 1395 de 2010, que modificó la Ley 906 de 2004, en su artículo 92 señaló: “Artículo 92. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 A, del siguiente tenor: Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” De conformidad con las explicaciones del Juez accionado, una vez declarado desierto el recurso de apelación, se concedió el de reposición, siendo sustentado por el actor y el despacho no repuso su decisión y declaró improcedente el recurso de queja, el cual procede cuando se niega el de apelación pero no cuando se declara desierto. Debe recordarse que el delito de fraude procesal es de mera conducta y no de resultado, basta que realice el verbo rector inducir para que se perfeccione el delito. República de Colombia 18
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400551 01 2973 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemus, respecto del delito de fraude procesal dijo: Estructura típica del fraude procesal: El Código Penal de 2000 incluye dicho ilícito dentro del título destinado para los delitos atentatorios de la eficaz y recta impartición de justicia y lo describe en su artículo 453 en los siguientes términos: “Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en…”. Sobre esta figura delictiva resulta relevante señalar que el bien jurídico protegido por el legislador no alude exclusivamente a las actuaciones propiamente judiciales, sino también a aquellas de carácter administrativo en las cuales haya lugar a adoptar alguna decisión que ponga fin a un trámite previamente solicitado por el interesado. Precisamente por eso es por lo que el funcionario inducido en error por la acción del agente no se reduce únicamente a quien ostenta la condición de juez sino, en general, a cualquier servidor público. De ahí también que la conducta material del ilícito contenga como elemento subjetivo la pretensión de obtener “sentencia, resolución o acto administrativo”,
decisiones estas últimas a cargo, justamente, de autoridades administrativas. República de Colombia 19 Rama Judicial
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