CSDJ - F11001110200020140090701ADJUNTA20150723162030-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140090701ADJUNTA20150723162030-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400907 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Disciplinado: Fabio Humberto Campos Ladino.
Quejosa: Rocío Del Pilar Gutiérrez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora ROCIO DEL PILAR GUTIÉRREZ contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, adoptada por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 17 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja instaurada por la señora ROCIO DEL PILAR GUTIERREZ, en contra del abogado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201400907 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO en la cual manifestó que contrató sus servicios profesionales, con el fin de que contestara la demanda y acordara un pago dentro del proceso divisorio radicado con el No. 2011-0581 que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo, empezó a advertir fraude por parte del señor FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, quien acostumbra a “comprar” abogados, con el fin de “robarle” su casa, que adquirió de la señora ROSA DELIA GUTIÉRREZ. Anuncia que el abogado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO obró de manera negligente, todo por cuanto en su sentir, hizo un negocio fraudulento con la parte demandante y quiso trabajar a favor del demandante y contra sus intereses. Aduce que el abogado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO le informó que iba a realizarse una conciliación el día 14 de octubre de 2012, pero no levantó ningún acta de la reunión, en la cual todo lo encausaba para afectarla, y para que se quedara con el zaguán en la Partición, lo cual le pareció absurdo, más cuando ya avizoraba una confabulación en su contra, y con lo cual pretendían repartirse las ganancias en dicho negocio a su juicio, deshonesto.
Indica que una vez apelada la decisión del 16 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de conocimiento negó la división, se concedieron 5 días para que suministrara lo necesario, pero el resultado fue la declaratoria del recurso desierto por no haber cancelado las expensas, pero lo que el abogado estaba haciendo era adelantar reuniones con la contraparte para que su caso no prosperara y para que su hermano pudiera estafarla, incurriendo en culpa grave. Concluye que al abogado le pagó por su labor, pero ha resultado perjudicada con su actuación, por lo cual considera que debe ser indemnizada (fls. 2 y 3 c.o).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201400907 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La actuación fue asignada a la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 10 de marzo de 2014 dispuso el trámite preliminar (fol. 12 c.o.). Apertura de Investigación Disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado del doctor Fabio Humberto Campos Ladino, se constató que se identifica con la C.C. N°4.168.258; y es portador de la T.P. N°41.255, mediante auto de 17 de marzo de 2014 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el profesional y fijó la
audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 17 de septiembre de 2014 (fl.13 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 17 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO. La quejosa no compareció, y la representante del Ministerio Público no se hizo presente (fl.18 y ss c.o). En esta audiencia rindió versión libre el abogado disciplinado, en la cual manifestó que recibió de la quejosa poder para la contestación de la demanda dentro del proceso divisorio, del cual era copropietaria en una tercera parte. Contestó la demanda oportunamente, proponiendo excepciones de indebida presentación de pretensión subsidiaria, pues el demandante pretendía el pago de una deuda y también pretendía extinción del usufructo que afectaba el inmueble. Dice que el despacho profirió sentencia el julio 16 de 2012, señalando que las excepciones no impedían la división por la venta ni tampoco el usufructo, en la sentencia se mencionó sobre esta limitación del usufructo, y en el certificado de tradición indica que recae sobre la nuda propiedad, por lo que no requería partidor, y
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO concluye diciendo que sólo se abre paso a la venta porque la nuda propiedad no es
corporal. Indica que efectivamente, el 24 de julio presentó recurso de apelación insistiendo en la división material del inmueble, y fue concedida por el Juzgado pero declarado desierto por el no pago de las copias, pero como profesional consideró que era la vía para obtener la división material del inmueble, y el recurso era innocuo, ya que el inmueble se encuentra grabado con usufructo, como dice el Código Civil, el bien debe conservar su forma y sustancia en caso de usufructo, por lo que observó un derecho real que no puede levantarse de oficio, sino que tenía un trámite diferente al proceso que se llevaba y debía recurrirse a otras acciones, como el de llegar de común acuerdo ante una notaría, o ante un proceso de familia lograr la cancelación del usufructo, y por ello consideró conforme su ética profesional, no debía ocasionar un desgaste en la administración de justicia. Afirmó que no es cierto que haya insistido en una subasta, porque claramente la quejosa tiene una tercera parte como copropietaria y es claro que el inmueble no podía dividirse al estar afectado con el usufructo, y en caso de división material sólo afectaría una tercera parte pero ello no sería suficiente por la extensión del terreno. Dice que tampoco trabajó en contra de los intereses de la quejosa, e incluso a finales de octubre recibió una llamada de JOAQUÍN CAMPOS, abogado del señor RAÚL GUTIÉRREZ, a quien no conocía y se realizó una reunión en su oficina en el mes de octubre de 2012, en donde se reunieron todos, incluso la quejosa acompañada de un
amigo, pero en esa oportunidad no se llegó a ningún acuerdo, y lo único que se dijo era que se iba a tramitar un crédito para formular propuestas, pero desde esta fecha no ha tenido conocimiento de estas personas, ni tampoco con su cliente; y en el Juzgado la quejosa empezó a presentar una serie de documentos y realizar
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO actuaciones que no le fueron consultadas, y en las que mencionaban que había enajenado la tercera parte de su copropiedad, aportando promesa de compraventa autenticada en la Notaría 58, días después de que se llevó a cabo la citada reunión. Agrega que la quejosa posteriormente allegó nuevos memoriales que daban cuenta de la presunta enajenación del bien, con lo cual le revocó el poder, ya que el Juzgado por auto de 19 de febrero de 2013 lo requirió para el registro del negocio a favor de ELIAS BORRÉ SIERRA, y a partir de este momento aparece este señor, por lo cual renunció al poder el 15 de enero de 2014, porque antes la quejosa ya le había dado poder a otro abogado JAIME ANDRES CARREÑO. Advierte que en ningún momento actuó en contra de los intereses de la quejosa, y fueron acordes con su ética profesional, y tampoco le ha ocasionado perjuicios, no afectó su derecho a la copropiedad, al punto que la vendió en legal forma mediante
escritura pública. Allegó copia de piezas procesales relacionadas con el proceso divisorio de marras. Culminada la intervención del abogado, y revisadas las pruebas allegadas y obrantes al plenario, la Magistrada instructora, decretó la terminación del proceso a favor del togado, señalando que de acuerdo al material recaudado, se encuentra que en efecto, la quejosa fue demandada con la finalidad de lograrse la venta en pública subasta del bien del cual gozaba de una tercera parte, y que el auto que negó la división fue apelado , y declarado desierto, sin embargo, encuentra que el bien tenía registrada la limitación del usufructo, y posteriormente se encuentra registrada la compra venta de los derechos de cuota, e incluso la demanda que nos ocupa. Arguyó el artículo 838 del Código Civil dice que el bien debe conservarse sin división ni cambio, mientras dure el usufructo, por lo que impedía a la administración de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO justicia adoptar una decisión distinta, e insistir con el trámite del recurso, acarrearía una condena en costas con la presentación del recurso. Agregó que la quejosa hizo alusión a una citación que se le hiciera para el 14 de octubre de 2012 para hacer una conciliación, lamentándose que no se hubiera
levantado un acta, y de que todo lo que pasaba allí afectara sus derechos en torno a la posibilidad de quedarse con una parte del inmueble, por lo que pensó que era absurda y encontró que no se podía repartir así y dice que con eso se indujo a la subasta sin consultar con ella, sabiendo que lo que se estaba pretendiendo era el divisorio, sin embargo, la reunión se realizó en el mes de octubre, es decir, después del 16 de julio de 2012, y tampoco existe la obligación de levantar actas sobre reuniones salvo que se trate de audiencia de conciliación, por lo que no se observa vulneración en los derechos de la quejosa. Concluye que a los pocos días de esta reunión, la quejosa enajenó a espalda del abogado la parte del inmueble que le correspondía, negocio que elevó a escritura pública, y le recovó el poder. Concluye que no existo posibilidad del que el abogado hubiese actuado con desmejora o en detrimento de los derechos de su mandante, sino por el contrario, lo que se observa es que ahora la quejosa pretende desconocerle al abogado el pago de sus honorarios profesionales, sin que se observe conducta irregular alguna que pueda ser atribuida al profesional del derecho. Entonces conforme a las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, notificando la decisión en estrados, y concediendo a la quejosa el término de 3 días para interponer recurso de apelación (fl.18 c.o. Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la quejosa – Rocío del Pilar Gutiérrez, presentó y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en que las actuaciones del abogado son deshonestas, pues no sólo afectaron sus derechos, sino el del comprador del inmueble ELIAS BORRE SIERRA. Dijo que el abogado abandonó su caso y se alió con el demandante para apoderarse de la parte que le corresponde, y en cuando a los honorarios indicó que el profesional recibió un primer pago, pero posteriormente no quiso recibir más dinero indicando que después, actitud que resulta extraña, pues ha contado con los recursos para pagar abogados y que han sido asumidos por ELIAS SIERRA, respecto de todas las defensas que han sido “sobornadas” (fls.116 y 117 c.o.). Por auto del 5 de noviembre de 2014, se dispuso que en cuanto el recurso de reposición, debía estarse a lo resuelto en la audiencia, y por otra parte, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó el envío a esta Superioridad para su resolución (fl.120 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 24 de noviembre de 2014 (fl.2 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del 3 de diciembre de 2014, se avocó el
conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión, según constancia del 9 de diciembre de 2014 (fl.8 c.2ª Inst.). La Representante del Ministerio Público emitió concepto, resaltando que la quejosa no tiene calidad de interviniente dentro del asunto, por lo cual, debe limitarse a las facultades que le confiere el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y resalta que la sustentación del recurso carece de soporte y se centra en acusaciones abstractas, por lo cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en la medida en que no existe mérito para proseguir con la persecución disciplinaria del abogado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°02875 del 30 de enero de 2015 donde hizo constar que contra el doctor FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, identificado con la C.C.N°4.168.258 y portador de la
T.P. N°41.255, vigente, no se registran antecedentes disciplinarios, ni cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl.16 y 17 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo
desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el concreto caso, la señora ROCÍO DEL PILAR GUTIÉRREZ, puso en conocimiento ante esta jurisdicción, que contrató los servicios profesionales del abogado FABIO
HUMBERTO CAMPOS LADINO, con el fin de que contestara la demanda y llegara a un acuerdo económico dentro del proceso divisorio radicado con el No. 2011-0581 que se adelantaba en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, empezó, según su queja, a advertir fraude por parte del señor FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, quien acostumbra a “comprar” abogados, con el fin de “robarle” su casa, que adquirió de la señora ROSA DELIA GUTIÉRREZ. Anunció que el disciplinado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO obró de manera negligente, pues realizó un negocio fraudulento con la parte demandante y quiso trabajar a favor del demandante y en contra de sus intereses; además, el profesional, le informó que iba a realizarse una conciliación el día 14 de octubre de 2012, pero no levantó ningún acta de la reunión, en la cual todo lo encausaba para afectarla, y para
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO que se quedara con el zaguán en la Partición, lo cual le pareció absurdo, más cuando ya avizoraba una confabulación en su contra, y con lo cual pretendían repartirse las ganancias en dicho negocio a su juicio, deshonesto. Finalmente, se dolió que una vez apelada la decisión del 16 de julio de 2012, el
Juzgado concedió 5 días para que suministrara lo necesario para surtir el recurso, pero ante la omisión del abogado, el resultado fue la declaratoria de desierto el recurso por no haber cancelado las expensas, pero lo que éste estaba haciendo, era adelantar reuniones con la contraparte para que su caso no prosperara y para que su hermano pudiera estafarla, incurriendo en culpa grave. Aclara que al abogado le pagó por su labor, pero ha resultado perjudicada con su actuación, por lo cual considera que debe ser indemnizada (fls. 2 y 3 c.o). De acuerdo a las pruebas arrimadas al plenario, se observa que en contra de la quejosa, se adelantó proceso divisorio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050S-40096529, siendo demandante el señor RAÚN ENRIQUE GUTIÉRREZ, demanda que fue presentada el 26 de septiembre de 2011, y notificada a la quejosa el 27 de febrero de 2012. No es punto de controversia dentro de este proceso, y menos en esta instancia, que el disciplinado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, recibió poder de la quejosa para que la representara dentro de este asunto, contestando la demanda en tiempo -13 de marzo de 2012como se consignó en la constancia del Registro de Actuaciones que es consultada en la Página Web de la Rama Judicial y que obra como prueba en este asunto (fls. 20 a 22 c.o.)-
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Mediante auto de 16 de julio de 2012, el Juzgado decretó la ventapartición del inmueble, frente a lo cual el disciplinado, mediante memorial de 24 de julio de 2012, presentó recurso de apelación. Dice la señora ROCÍO DEL PILAR GUTIÉRREZ en su escrito de queja, que el abogado fue negligente al no suministrar las expensas necesarias para que se surtiera la alzada, y que no lo hizo por cuanto su único propósito era defraudar sus intereses económicos, al haberse “unido” con la contraparte, quien acostumbra a “comprar abogados” para robar; sin embargo, como bien lo adujo la Primera Instancia, no existe ningún elemento de prueba que permita inferir la mala fe o el actuar indebido del abogado, y por el contrario, sus exculpaciones rendidas ante esta Sala resultan acordes con la normatividad civil que regulaba su caso especial, y conforme su ética profesional. En efecto, el inmueble objeto de división del cual era copropietaria en una tercera parte la hoy denunciante, se encontraba afectado con Usufructo (fl. 59 c.o.), por lo cual, conforme lo dispone el artículo 823 del Código Civil, se trata de un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su propietario, según su naturaleza.
Así lo dice literalmente la norma: “ARTICULO 823. CONCEPTO DE USUFRUCTO. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.” Como lo indica la norma, el usufructo debe conservar la forma y sustancia del bien, por lo cual, en este caso, aunque el abogado inicialmente solicitó la división material del inmueble, y no la venta en pública subasta, situación que fue objeto del recurso de apelación al que se hace referencia, posteriormente, se percató de que su insistencia
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO en la división material resultaba improcedente, debido a que la división material rompería con esta obligación legal derivada del artículo 823 en cita, esto es, de mantener la forma y sustancia del bien, y por ello no suministró las expensas para surtir el recurso, al considerar que persistir en una improcedente petición podría acarrearse una condena en costas en la instancia, situación que desde el punto de vista disciplinario no se torna irregular. Por otra parte, aunque la quejosa alude una serie de actos o maniobras fraudulentas
por parte del disciplinado, no obra prueba alguna dentro del plenario que así permita deducirlo, es más, la quejosa ni siquiera ratificó su queja bajo la gravedad del juramento, por lo que no puede ser considerada como medio de prueba; y por otra parte, no enunció en su escrito, situaciones concretas de las cuales pudiera establecerse alguna irregularidad por parte del abogado. Por el contrario, los abogados a la luz de lo establecido en el artículo 28 del Código Disciplinario, se encuentra en el deber de respetar la Constitución y la Ley, y de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, como para exigirle que hubiera continuado con una petición a todas luces improcedentes como ya fue analizado. Y, en cuanto a que en la reunión de 14 de octubre de 2012, no se trató de una audiencia de conciliación judicial o administrativa, por lo cual, como bien lo indicó la prima instancia, no existía la obligación de levantar o suscribir acta alguna, ya que se trató de una reunión habitual que en el diario profesional, están incluso llamados a propender los abogados con el fin de lograr acuerdos entre las partes y prevenir juicios extensos, cuando pudiere llegarse a un acuerdo pacífico de la solución de conflictos.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO También se observa que la quejosa enajenó el inmueble al señor ELÍAS EUSTAQUIO BORRE SIERRA, al haber celebrado la compraventa de los derechos de nuda propiedad, sobre sus derechos de cuota en una tercera parte, conforme fue elevado en Escritura Pública No. 0172 de 5 de febrero de 2014 (fls. 80 a 84 c.o.), y con ocasión a ello fue aprobada la sucesión procesal dentro del asunto, siendo ahora el demandado el referido comprador, quien actuó por medio de su abogado, doctor JAIME ANDRES CARREÑO GONZALEZ (fls. 77 y 78 c.o.). Finalmente, debe tener en cuenta la quejosa, que tal como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al ser copropietaria en una comunidad, podía ser demandada por los demás comuneros a fin de lograr la división material del bien o su venta en pública subasta, y que la división material sólo será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, sin que ello ocasione desmejoramiento por el fraccionamiento para los demás comuneros, caso en el cual, sólo procederá la venta, como sucedió en el particular, ya que como quedó visto, el bien se encontraba limitado por usufructo y al no poderse dividir materialmente, sólo procedía la venta en pública subasta del bien, situación que en manera alguna atenta contra sus derechos económicos ni jurídicos, y menos cuando no se observa, se insiste conducta reprochable éticamente por parte del togado disciplinado en este
asunto. Así las cosas, conforme las razones expuestas, y acogiendo el concepto emitido por la Representante del Ministerio Público, esta Sala procederá a confirmar la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, adoptada por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 17 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, adoptada por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 17 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente
proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial