CSDJ - F11001110200020140114202ADJUNTA20190211115127-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140114202ADJUNTA20190211115127-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., de 06 febrero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°11001110200020141142 02 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada en mayo 22 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde resolvió Sancionar con SUSPENSION de un (1) mes, en el ejercicio del cargo. a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, en su calidad de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tras hallarla responsable de incursionar en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 287 y 83 de la Ley 599 de 2000, de no ser que se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide continuar el presente asunto. ANTECEDENTES La presente indagación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Alfredo Serna González, en fecha 18 de febrero de 2014, dando a conocer presuntas irregularidades acaecidas al interior del trámite del proceso penal radicado bajo el No.
1 M.P. Ariel Lozano Gaitán, integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401142 02
Referencia: Funcionario en Apelación 779006, donde formuló denuncia penal contra algunos funcionarios adscritos al Ministerio de Justicia por los presuntos delitos de falsedad en documento público, y adelantado por la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
Expresó que “no es dable al usuario, que tenga que arrastrar con los perjuicios del NO ACCIONAR del funcionario que le correspondió el conocimiento del proceso y/o investigación, y salga perjudicado notablemente, pues el funcionario de marras cometió el grave delito de Prevaricato por Omisión (art. 414 del C.P.)” Junto con la denuncia, fueron remitidos los siguientes documentos: Copia de Derecho de petición, adiado diciembre 27 de 2012, en el que solicitó información respecto al recurso de apelación interpuesto en el proceso con radicado 779006. (Folio 4 del c.o de 1ª Inst.). Copia del derecho de petición adiado enero 19 de 2013, mediante el cual solicitó información del estado de la investigación con radicado 779006. (Folio 5 del c.o de 1ª Inst). Copia del oficio N° 0695 fechado noviembre 25 de 2011, suscrito por la doctora Melba Beltrán Esguerra, Asistente de la Fiscalía 106 Delegada Seccional de Bogotá,
dando respuesta del derecho de petición presentado por el quejoso en fecha 17 de agosto de 2011 sobre el estado del proceso 779006. (Folios 6 a 7 del c.o de 1ª Inst). Copia de oficio No. 0950 del 31 de diciembre de 2012, suscrito por la doctora Yolanda Rocío Zambrano Fuentes, Fiscal Seccional 106 de Bogotá (e), mediante el cual se da respuesta a derecho de petición presentada por el quejoso. (Folio 8 c.o. 1era instancia). 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401142 02
Referencia: Funcionario en Apelación
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto de marzo 17 de 2014, se avocó conocimiento en primera instancia disponiendo iniciar indagación preliminar, por la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el funcionario a cargo de la investigación penal radicada bajo el No. 779006, para lo cual se solicitó información relacionada con la carpeta en comento. Por auto de mayo 2 de 2014, se dispuso vincular a la indagación a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, corregido por auto del 20 de mayo del mismo año, para aclarar que se trataba de la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Más adelante, en auto de junio 20 de 2014, se ordenó la incorporación de la orden de
compulsa dispuesta en proceso disciplinario radicado N° 11001010200020140092400, cursante en el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al considerar que se trataba de queja idéntica. Acto seguido, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria por medio de la providencia proferida en julio 30 de 20142, contra la doctora EDILMA GÓMEZ
SANTAMARIA.
DEFENSA DE LA DISCIPLINABLE.
La doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, rindió su versión libre en diligencia del día 18 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual otorgó poder a la doctora Raquel Gómez Santamaría para que ejerciera su defensa. Procedió la disciplinable a realizar un recuento de los hechos ocurridos al interior del proceso penal radicado No. 779006, desde que avocó conocimiento de aquel, y hasta la declaratoria de preclusión de la acción penal. Refirió la funcionaria, que la denuncia no fue otra cosa que un 2 Folios 83 a 94 del c.o de 1ª Inst. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación error de trascripción en el documento censurado como apócrifo, al colocar la fecha del mentado acto administrativo, situación que no afectó el contenido material del documento, ni menos el pronunciamiento sobre el reconocimiento frente a la petición
pensional del quejoso. Adujo que en su despacho siempre estuvo atenta a darle tramite al proceso, y a pronunciarse al respecto a todos los recursos que fueron presentados, sin tener ninguna intención de causar mora en el mismo, ello sin mencionar que posteriormente se le hizo reconocimiento de pensión al denunciante penal, y donde su molestia radicó en la tardanza para dicho reconocimiento. Solicitó la investigada el archivo de la diligencia preliminar, toda vez en ningún momento obró ni con culpa ni con dolo, ya que en caso de haberse presentado una demora en el trámite penal, no lo fue por incumplimiento si no por la carga laboral. Pruebas recaudadas en esta etapa. Certificado de antecedentes N° 61’762.071, adiado en septiembre 22 de 2014, por medio de la cual la procuraduría General de Nación, consultó el Sistema de Información y registro e inhabilidades, expuso que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, registra sanción de suspensión por un mes. (Folio 183 del c.o de 1ª Inst). Copias integras de la investigación penal adelantada contra los señores María del Pilar Hurtado, Consuelo Mejía Gallo, Myriam Bermeo Cardozo, y Giovanny Correa Saavedra, por el punible de Falsedad en documento público agravado, denuncia instaurada por el señor Alfredo Serna González, radicada bajo el No. 779006. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación
(Cuadernos anexos 1 a 63, reproducidos íntegramente en cuadernos anexos 7 a 134). Oficio N° 00000242 del 14 de abril de 2014, proveniente de la Dirección Seccional de Bogotá - Fiscalía General de Nación, en la cual remitió informe pertinente al proceso 779006 seguido contra Giovanny Correa Saavedra, María del Pilar Hurtado Afanador y Consuelo Mejía Gallo por el delito de falsedad en documento público, en el que se allegó disco compacto estadístico del periodo comprendido entre 2005, a febrero de 2014 reportados por la Fiscalía 106 delegada a los Jueces Penales. (Folios 20 a 28 del c.o de 1ª Inst). Oficio SSAGB – 6999, adiado julio 9 de 2014, de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, Sección de Talento Humano Grupo de Gestión Información, mediante el cual se remitió las resoluciones de nombramiento y acta de posesión de los servidores que fungieron como Fiscal 106 Seccional Bogotá, entre ellos la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, conforme a la resolución 0198 de enero 22 de 2008, quien tomó posesión del empleo en febrero 4 de 2008. A su vez, se remitió copia de la Resolución No. 000707 del 22 de mayo de 2008,
suscrita por la doctora Eufemia Cárdenas Luna, Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante la cual se efectuó la reubicación de distintos funcionarios adscritos a la Fiscalía, entre ellos la doctora GÓMEZ SANTAMARIA a la Fiscalía 106 Seccional Bogotá. (Folios 58 a 82 del c.o de 1ª Inst). Oficio 0946, adiado en agosto 15 de 2014, de la subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió un CD, con las estadísticas reportadas de la por la Fiscalia 106 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá entre los meses de agosto 2008 a abril 2014. (Folios 100 a 101 del c.o 3 Ver oficio No. 0306 del 22 de abril de 2014, visible a folio 30 del cuaderno original de primera instancia. 4 Ver oficio No. 0324 del 9 de noviembre de 2016, visible a folio 326 del cuaderno original de primera instancia. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de 1ª Inst). Oficio N° 8594 de fecha agosto 21 de 2014, la Subdirección de Seccional de Apoyo a la Gestión Bogotá sección Financiera, remitió certificación de salarios devengados por la disciplinable en el año 2012. (Folios 102 a 103 del c.o de 1ª
Inst). Mediante auto de enero 26 del 2015, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, notificado a la investigada el día 12 de febrero de 2015, y por estado No.6 del día 15 en el mes y año enunciado. Primera formulación de cargos. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, procedió la Sala seccional a emitir auto interlocutorio en fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual se formuló cargos en contra de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, exponiendo que al interior del proceso penal radicado bajo el No. 779006, la funcionaria desconoció lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, como quiera el marco normativo refiere que la investigación debía adelantarse en un término máximo de 24 meses, en tanto la apertura de la investigación ocurrió el 3 de octubre de 2006, ella debió terminar en octubre 2 de 2008, y sin embargo dicho trámite continuó hasta el momento que la investigada ordenó la preclusión de la investigación por prescripción el 7 de abril de
2011. A su vez, se le censuró a la funcionaria haber dejado transcurrir 1 año y 5 meses desde que tuvo conocimiento del proceso penal para darle impulso. Se le cuestionó el incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Surtidas las etapas subsiguientes, fueron allegados los alegatos de la funcionaria,
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Referencia: Funcionario en Apelación donde solicitó su absolución con fundamento en la excesiva carga laboral del despacho a su cargo para la época donde presuntamente incurrió en mora, situación que en su criterio constituía causal de exoneración de responsabilidad. De otra parte, por cuenta del Ministerio Público se solicitó la imposición de sanción a la investigada, al no encontrar justificación frente a la demora en el trámite del proceso penal.
Acto seguido, se profirió sentencia sancionatoria en adiado 17 de julio de 2015, declarando que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se encontró responsable disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en la violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo contemplado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2002, todo ello, en atención de la mora acreditada en el proceso penal radicado No. 779006, donde permitió el acaecimiento de la prescripción de la acción. Se impuso sanción de suspensión por el término de un mes. Dicha providencia fue objeto de apelación por cuenta de la investigada, en virtud de memorial radicado en fecha 19 de agosto de 2015, donde señaló que la providencia
carecía de soporte legal al decir que ella debió ejercer actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción, siendo que no existían los elementos para proceder en tal sentido; también señaló que la decisión atacada desconoció la producción que entre los meses de diciembre de 2008 y mayo de 2012 reportó, haber tenido incapacidades, tener que designar un defensor de oficio en el proceso penal, contestar reiteradamente derechos de petición del denunciante ante las aparentes faltas de comunicación, perder fechas de indagatorias por inasistencia de los apoderados, y que entre los meses de mayo de 2011 a marzo de 2012 el expediente no estuvo en su custodia, como quiera se encontraba surtiendo recurso de apelación en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Nulidad oficiosa En curso el trámite de apelación, mediante providencia adiada marzo 16 de 2016, la Corporación se abstuvo de desatar el recurso interpuesto, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de los cargos, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la investigada, señalando que no existió congruencia entre los cargos imputados y la decisión
sancionatoria, como quiera en la primera de ellas se reprochó haberse tardado más de 24 meses para calificar la investigación, mientras que en la sentencia se le sancionó por haber permitido la ocurrencia de la prescripción de la acción penal en la conducta denunciada por Serna González.
DE LA FORMULACION DE CARGOS.
En providencia de data 6 de mayo de 2016, la primera instancia nuevamente formula cargos en contra de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, señalando que presuntamente pudo incursionar en falta al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, tras desconocer los deberes previstos en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 287 y 83 de la Ley 599 de 2000, los cuales se transcribirán a continuación. Dicha falta se catalogó grave, y cometida en la modalidad culposa. Ley 734 de 2002. Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) Numeral 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Ley 599 De 2000. ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. (…) Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. Como sustento, refirió el Seccional que para cuando la Fiscal conoció de la investigación penal en agosto de 2008, quedaban poco menos de 4 años para que dicha causa prescribiera -4 de mayo de 2012-, razón por la cual no le asistía razón alguna para precluir la investigación alegando prescripción en resolución del 7 de abril de 2011. Dejó claro el juzgador disciplinario, que hacía mención a tal suceso, únicamente como un relato de lo actuado, pero no se formularían cargos por el vencimiento de términos procesales para adelantar la investigación. Luego de ello, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con posterioridad a la revocatoria de la resolución de fecha 7 de abril de 2011 que había declarado la prescripción de la acción penal, actuaciones que se extendieron hasta el día 6 de marzo de 2014 cuando finalmente la funcionaria declara la preclusión de la acción penal. De manera conclusiva, destacó el fallador de instancia que “transcurrieron lapsos importantes sin que la funcionaria diera impulso a la investigación, por lo cual existe la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la funcionaria investigada, toda vez que de no existir tales vacíos de impulso procesal, no habría operado el fenómeno de la prescripción penal”, enfatizando más adelante que la funcionaria permitió “que operara el vencimiento de los términos para investigar el delito al punto
de prescribir la acción estando a su cargo”.
Descargos: 10
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Referencia: Funcionario en Apelación La funcionaria frente a la imputación, radicó memorial en adiado 1 de agosto de 2016.
Adujo como quiera se está investigando una presunta conducta omisiva, no hay lugar a sanción alguna debido a la falta de antijuridicidad de su actuación, señalando que las demoras presentadas en el proceso penal se encuentran plenamente justificadas, atendiendo la carga laboral de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que en el interregno comprendido entre marzo de 2010 y julio de 2012, profirió 1507 resoluciones de sustanciación, 1557 interlocutorias y 628 salidas, para un total de 3853 actuaciones que arrojan un promedio diario de 6.8 resoluciones. Que dichas consideraciones fueron acogidas al interior del proceso disciplinario que contra ella cursó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado No. 2011-06119, por hechos muy similares al que hoy se investiga, el cual culminó con decisión absolutoria. Como pruebas solicitó escuchar en testimonio a la doctora Melba Beltrán Esguerra, Asistente de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,
se arrimara copia íntegra del sumario radicado 779006, así como copias del proceso disciplinario radicado No. 2011-06119. Periodo probatorio. Por auto del 12 de agosto de 2016, se accedió en su totalidad a la petición de pruebas de la investigada, razón por la cual se citó a la doctora Melba Beltrán para ser escuchada en testimonio, diligencia celebrada el día 18 de octubre de 2016; a su vez, se dispuso recaudar copias del proceso penal génesis del presente, y finalmente se solicitó en calidad de préstamo la investigación disciplinaria radicada No. 2011-06119, mismo al cual se practicó inspección judicial en fecha 14 de octubre de 2016. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Concluido el recaudo de pruebas, mediante auto del 18 de octubre de 2016, la Magistratura Sustanciadora ordenó dar traslado para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión de la investigada. Por escrito del 22 de noviembre de 2016, la disciplinable solicitó se dictara sentencia absolutoria en su favor, indicando que las demoras presentadas en el proceso penal en cuestión, se encuentran plenamente justificadas en la sobrecarga de trabajo. Señaló que en su contra se adelantaron varias investigaciones por presuntas moras en otros
procesos dentro del mismo interregno por el cual hoy se averigua, y en todas ellas siempre se profirió fallo absolutorio con fundamento en lo antedicho, mencionando que amerita darse aplicación al principio general del derecho: a un hecho igual, un derecho igual. Agregó que la conducta censurada no se encuadra en lo previsto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, esto es, la afectación al deber funcional y la ausencia de justificación. Con respecto a la primera, adujo que todas sus actuaciones estuvieron enmarcadas en el estatuto procedimental penal, máxime cuando los hechos punibles denunciados no constituyeron delito. Frente a la justificación por la demora en el trámite, insistió haber realizado un trabajo arduo en la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, durante el periodo comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2012, lo cual fue reconocido por el mismo Consejo Seccional de la Judicatura, en providencia del 28 de noviembre de 2014, donde dispuso la terminación de la actuación en favor de la disciplinable, atendiendo entre otras, la correcta producción de la funcionaria. Finalizó haciendo referencia a la declaración de la doctora Melba Beltrán, quien en su criterio reiteró la justificación frente a la demora en el trámite del proceso, atribuyéndoselo a la dinámica propia del proceso, como quiera se había solicitado 12
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Referencia: Funcionario en Apelación información a la Sijin, lo cual siempre implica demoras adicionales teniendo en cuenta que dichos funcionarios atienden procesos de muchos despachos de fiscalía.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la doctora EDILMA GOMEZ SANTAMARIA, en calidad de Fiscal 106 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al declararla disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo contemplado por los artículos 287 y 83 de la Ley 599 de 2000. Como soporte de su decisión, el Juez Colegiado a-quo inicialmente realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal radicado No. 779006, desde la providencia que dispuso apertura de investigación previa en fecha 8 de octubre de 2004, pasando por la del 3 de octubre de 2006 donde se abrió investigación formal, distintos derechos de petición presentados por el denunciante penal hoy quejoso, y destacando que la primera actuación de la funcionaria en el proceso penal en análisis data del 15 de agosto de 2008 cuando ordenó dar respuesta a derecho de petición del querellante. Luego de ello, se enfatizó que sólo hasta el 25 de enero de 2010 la funcionaria dio
impulso al proceso, recibiendo indagatoria a dos de los indiciados el 27 de abril de esa calenda, para más adelante, en providencia del 7 de abril de 2011, decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación Acto seguido, continuó relatándose las diferentes actuaciones que siguieron a la revocatoria de la resolución calendada 7 de abril de 2011 –mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2012, proferida por el Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá-, y hasta la de data 6 de marzo de 2014, donde la funcionaria investigada resolvió nuevamente precluir la investigación por prescripción de la acción penal.
Todo para concluir que “transcurrieron lapsos importantes sin que la funcionaria investigada diera impulso a la investigación, por lo cual existió la comisión de una falta disciplinaria por parte de la misma, toda vez que de no existir tales vacíos de impulso procesal, no habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”. A su vez, señaló que aunque la carga laboral del despacho era importante, “también lo es que 3 años y 9 meses es un tiempo más que suficiente para lograr darle impulso al proceso, llevando a cabo las actuaciones que del incumplimiento de sus funciones se derivan”.
A reglón seguido se indicó que desde agosto de 2008 –fecha de la primera actuación de la investigada en el procesohasta mayo de 2012 –fecha de la prescripción de la acción penal-, la funcionaria profirió 1133 providencias interlocutorias, considerada en principio como una productividad adecuada para justificar la mora, no obstante no resultaba suficiente para soportar la desidia y desinterés de aquella por dar impulso al proceso, máxime cuando tuvo la posibilidad de interrumpir la prescripción, no obstante sólo procuró desplegar actuaciones sin ningún impacto en la investigación penal, por tal razón el a quo desatendió cualquier justificación que frente al tópico realizó la encartada. Finalmente no acogió los argumentos expuestos por la investigada, relacionados con la providencia datada 28 de noviembre de 2014, donde se le terminó anticipadamente la actuación al interior del proceso disciplinario radicado No. 2011-06119, señalando 14
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Referencia: Funcionario en Apelación que se trató de circunstancias fácticas sustancialmente distintas a las que hoy son objeto de censura.
De esta forma sostuvo el Juez Disciplinario de instancia la calificación de la conducta como grave en la modalidad culposa, no tuvo en cuenta registro de antecedentes disciplinarios, en tanto dicha sanción le fue impuesta con posterioridad a la ocurrencia
de los hechos endilgados en el presente asunto.
DE LA APELACIÓN.
Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por la disciplinada mediante memorial de fecha 23 de junio de 2017, deprecando la revocatoria de la sentencia sancionatoria, al señalar que la providencia atacada contiene los mismos yerros por los que fue nulitada en oportunidad anterior, en tanto la parte motiva de la decisión se indicó el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin hacer alusión a lo previsto en las demás disposiciones contenidas en el pliego de cargos –artículo 287 del Código Penal. Censura la pretensión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, cuando afirma que debió proferir “resolución acusatoria o su equivalente”, con miras a interrumpir la prescripción de la acción penal, señalando que ello equivaldría a obligar a los funcionarios para que adopten decisiones sin importar la verdad procesal, dejando sentado que en el caso de marras no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir resolución de acusación, en tanto no existía prueba de quien debía llamarse a responder, tampoco se tenía certeza que el hecho denunciado fuese delito. Demanda una correcta valoración de las estadísticas reportadas en el interregno señalado, teniendo en cuenta que en la providencia de instancia existió contradicción 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401142 02
Referencia: Funcionario en Apelación al momento de su análisis, tildando de productiva la gestión de la funcionaria, para luego afirmar que se tornaba insuficiente, ello, sin considerar que el mismo análisis fue realizado al interior del disciplinario radicado No. 2011-06119, donde fue absuelta al considerar que la carga laboral hacía imposible un mejor desempeño, proceso donde además se contempló un periodo más corto con resultados superiores, y que en el presente asunto se redujo al acomodo de la Sala de instancia.
Agregó que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, sino sólo aquellas que la perjudicaban, muestra de ello es la declaración rendida por la doctora Melba Beltrán, de quien se realizó un resumen de su versión, no obstante nada se dijo respecto de las razones por las cuales carecía de valor, siendo que dicha testimoniante reforzó lo dicho por la apela
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