CSDJ - F11001110200020140130401ADJUNTA20190429151734-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140130401ADJUNTA20190429151734-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201401304 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de Mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, la cual decidió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ELVIRA RIAPIRA GALINDO, por la comisión de la presenta falta descrita en el artículo 37 numeral 4o, frente a la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 8o y 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser, porque se advierte la causal de extinción de la acción disciplinaria descrita en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 1 Sala integrada por los Magistrados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y su homóloga MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 1123 de 2007, denominada prescripción2, que habrá de decretarse, en la presente providencia. HECHOS Dio inicio a este trámite disciplinario, la queja presentada por la señora Flor Alba Dimate Guanta el 17 de junio de 2014. Mediante la cual puso en
conocimiento ante esta Jurisdicción los presentes hechos:
1. La quejosa mencionó que la disciplinada en enero de 2002, actuando como apoderada de María Gíovanny González, inició Proceso Ordinario Laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Rosa Dimate ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; sumario que el 30 de enero de 2004 tuvo sentencia a favor de la Señora María Gíovanny y sentencia condenatoria para los demandados por concepto de cesantías ($1.440.000), intereses a las cesantías ($648.000), y vacaciones ($916.000) para una suma total de $2.704. 222.
2. La decisión anteriormente mencionada fue confirmada en segunda instancia el 9 de septiembre de 2004 y se le sumó el pago de indexación por valor de $1'499.893, aunado a ello, se condenó a la parte demandada a cancelar las costas del proceso por $1.256.500. Por ende, el valor total a cancelar se estableció en $5'460.615 pesos. 2 Ley 1123 de 2007. Capitulo I. Extinción de la Acción Disciplinaria.
Art. 23 Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo: El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
3. La querellante afirma que a finales del año 2004, la abogada presentó Demanda Ejecutiva Laboral con base en la sentencia de primera instancia, solicitando el embargo y secuestro del 50% del inmueble de Herminda
Margarita Dimate Delgado, heredera de Carmen Rosa Dimate y quien fuere representada por la aquí quejosa, actuando como curadora.
4. El 25 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá libró mandamiento de pago a favor de la demandante, la Sra, Maria Gíovanny González Castellanos, en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Carmen Rosa Dimate, señor Félix Antonio Dimate Delgado y Herminda Margarita Dimate Delgado, representada por los señores Flor Alba Dimate Guauta y Ana Leonor Dimate de Moreno.
5. El 26 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada, el señor Luis Fernando García Mahecha, allegó a la autoridad judicial un memorial de depósito judicial que se había realizado dentro del proceso ordinario laboral el 3 de abril de 2005, por la suma de $2'204.115.97.
6. El 21 de marzo de 2006, la togada investigada retiró dicho dinero por concepto de depósito judicial y aun así, presentó ante el despacho judicial liquidación a fin de obtener el pago de la totalidad de lo dispuesto en la sentencia del proceso ordinario, omitiendo -señaló la quejosa-, poner en conocimiento del despacho el retiro ya realizado; notándose su obrar de mala fe e induciendo en error al señor Juez, para que procediera a rematar el inmueble, cuyo embargo había solicitado como medida cautelar.
7. Esgrime la quejosa, que al momento de radicar la presente queja, el proceso aún se encontraba en el trámite de remate, causándose así un
agravio a la señora Herminda Margarita Dimate toda vez que realizó el depósito judicial para evitar el remate y que pese a que la togada retiro ese dinero, continúo con el trámite sin informar al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá (fs 1 al 4).
8. El día 4 de abril de 2014, la Investigada ELVITRA RIAPIRA GALINDO, actuando como apoderada de la parte demandante presentó actualización de liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo laboral con fecha de corte 31 de marzo de 2014, omitiendo nuevamente, poner en conocimiento del Despacho, las cifras de dinero que habían sido depositadas por la parte demanda y retiradas por la aquí investigada el día 21 de marzo de 2006, como quedo arriba expuesto.
I. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de la profesional del derecho de ELVIRA RIAPIRA GALINDO identificado con cédula de ciudadanía No. 41.526.141, Tarjeta Profesional No. 38512 Vigente3, quien no registra antecedentes disciplinarios4. 3.2. Apertura de investigación. Mediante Auto del 23 de Septiembre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a audiencia para el 15 de Febrero de 2016. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 f. 59 c. o 4 f. 93 c. o i) Inicio en sesión efectiva la Audiencia de pruebas y calificación el 15 de Febrero de 2016, asistiendo a ella la disciplinada, y la quejosa (fs.74 a 76).
Se dio lectura al escrito de queja presentada por la señora Flor Alba Dimate Guauta en contra de la togada. Elvira Riapira Galindo. Se escuchó en versión a la quejosa quien ratificó y amplió la queja presentada, manifestando que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá fue quien les informó que la disciplinada había retirado el título ejecutivo por medio del cual se realizaba un abono a la deuda, dinero que no reportó a la misma cuando elaboró la liquidación del crédito que presentó ante el estrado judicial5. Seguidamente le da el uso de la palabra a la togada investigada, quien hace uso del derecho a rendir versión libre, dentro de la cual hizo un recuento de los hechos narrados en la queja, aceptando que en el año 2002 se adelantó un Proceso Ordinario, del cual se dictó sentencia en el año 2004, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia en el mes de septiembre del año 2004. Con respecto al dicho de la quejosa, relacionado a que a finales del año 2004, la disciplinada presentó una demanda ejecutiva, la querellada afirmó que ello no era cierto, puesto que la demanda ejecutiva fue presentada el 2 de marzo de 2005, según los sellos de recibido, entrando al despacho el 3 de marzo de la misma anualidad. Señaló que efectivamente el 25 de abril de 2005 se dictó mandamiento de pago. 5 Record 00:12:40 al 00:15:12 cd del 15 de Febrero de 2016 Aunado a ello, aseveró que la demanda ejecutiva fue interpuesta en virtud de
la sentencia del 2 de marzo de 2004 y que el 4 de marzo del mismo año, apareció una consignación realizada por la señora Flor Alba Dimate por el valor de $2.200.405; sin embargo, pese a que la consignación fue hecha el 4 de marzo de 2005, la misma fue presentada dentro del proceso ejecutivo mediante memorial hasta el 26 de abril de la misma anualidad, lo que según la disciplinada deja entrever que cuando se presentó la demanda ejecutiva no se tenía conocimiento del título allegado por los demandados al proceso ordinario laboral. En esta diligencia, la abogada disciplinada, admitió que en el año 2006 retiró el título judicial del proceso ordinario laboral y que olvidó anexarlo en el momento de realizar la liquidación, sin embargo, aseguró que dentro del proceso ejecutivo, presentó dos (2) liquidaciones que nunca fueron tenidas en cuenta por el juzgado, el cual posteriormente hizo una liquidación, sin tener en cuenta el retiro, por lo que a la abogada se le olvidó reportarlo en el proceso ejecutivo. Seguidamente, afirmó que se hizo efectivo el remate en el año 2014, en virtud de la liquidación que realizó directamente el ente judicial, adicionando que pese a no haber informado el retiro por ella realizado, descontando dicho dinero y el del remate, los demandados aun así seguían debiendo dinero. Indicó que los demandados consignaron dos títulos más, que se encuentran dentro del expediente del Proceso Ordinario Laboral, puesto que no han sido retirados por la parte demandante, dejando constancia que estos nunca informaron dentro del Proceso Ejecutivo la consignación de dichos dineros.
Para finalizar, señaló que el dinero del depósito judicial le fue entregado a su prohijado, tal como se cobró, por cuanto no se quedó con ningún dinero de ese proceso, pese a que se le olvidó informarlo y anexarlo dentro de la liquidación. De acuerdo a lo anterior y a consecuencia de dichas afirmaciones, el Magistrado de instancia, mencionó que dentro de las advertencias que se le hicieron al inició de la versión libre, estaba la posibilidad de confesión de la falta, motivo por el cual realizó algunas precisiones sobre las exigencias de la confesión, señalando que hay dos clases de confesión, esto es, la simple y la calificada; en consecuencia, aclaró que la confesión simple releva al despacho de verificar hechos posteriores y le permite proferir sentencia respecto de la falta confesada, con la ventaja de no poderle aplicar la exclusión de la profesión como sanción, mientras que la confesión calificada obliga al despacho a continuar con la investigación disciplinaria con cada una de sus etapas; sin embargo después de las observaciones realizadas por la disciplinada sobre la confesión de la falta, el H. Magistrado concluyó que deberá continuarse con el tramite disciplinario, toda vez que la confesión de la abogada fue una Confesión Calificada, ya que aunque aceptó haber olvidado informar y anexar el título dentro de la liquidación, dejó constancia que el dinero fue entregado a su prohijado y adicionalmente justificó su comportamiento. Posteriormente, durante la etapa probatoria, el suscrito Magistrado señaló que el comportamiento endilgado a la abogada disciplinada es dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, que concretamente consiste en haber retirado en
el Proceso Ordinario Laboral un título judicial de una suma de dinero (que reconoció en la audiencia) y no haberlo informado al despacho dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, por lo que no es relevante ninguna actuación adelantada dentro del Proceso Ordinario Laboral; sin embargo, en atención a la aclaración realizada por la abogada disciplinada sobre que los títulos ejecutivos se encontraban en el Proceso Ordinario Laboral y no el Ejecutivo, el Honorable Magistrado decretó dicha probanza, es decir solicitar el proceso ordinario6. La disciplinada solicitó prueba dentro de las cuales el Magistrado decretó las siguientes: -Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, copia Completa del proceso Ejecutivo Laboral 25290310300220050045. -Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, copia Completa del proceso Ordinario Laboral 8700222050022004215. La corporación de oficio ordeno incorporar los antecedentes Disciplinarios del jurista (f. 93). ii). El 10 de Noviembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció la investigada, y el Ministerio Publico (f 99100). En dicha sesión se procedió a reiterar las solicitudes probatorias decretadas en diligencia anterior por parte de la disciplinada, habida consideración que a la fecha no se allegaron las copias de los procesos solicitados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 6 Record 00:17:22 al 00:27:07 cd del 15 de Febrero de 2016
iii). El 14 de marzo de 2017, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió la disciplinada, y el Ministerio Público. En dicha sesión se deja constancia por parte del despacho que las pruebas decretadas por el Magistrado tan solo arribaron al seccional una semana antes a la audiencia, razón por la cual no fue posible su evaluación y análisis correspondiente, a efectos de proceder a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria, razón por la cual se suspendió y fijó nueva fecha para su continuación (f 114-115). iv). El 5 de Julio de 2017, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió la disciplinada. 3.4. Cargos. Una vez resumidos los hechos nuevamente, en la misma audiencia del 5 de Julio de 2017 se calificó el mérito de la actuación por parte del Magistrado instructor. (f.125) El Seccional de instancia formuló cargos contra la abogada ELVIRA RIAPIRA GALINDO, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, la abogada ELVIRA RIAPIRA GALINDO, no informo del retiro de un deposito por valor de $2.204.115,97 al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá y continuo con el proceso Ejecutivo Laboral, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Destacó el Seccional de instancia que la profesional del derecho efectivamente aceptó haber retirado el título en el año 2006, pero en su sentir olvidó anexarlo en el momento de realizar la liquidación el día 4 de abril 2014 dentro del proceso ejecutivo; y en tal sentido con su comportamiento la togada vulneró sus deberes, sin que obren en el informativo elementos justificantes que desdibujen la infracción al Estatuto Deontológico del Abogado. 3.5. Decreto de pruebas. La disciplinada no elevo solicitud alguna. El Seccional de instancia ordenó de oficio se incorporen los antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada disciplinada (f. 126). Mediante certificación No. 539926 de 1° de agosto de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada sin faltas a la fecha (f.133) 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el 11 de octubre de 2017, a la cual concurrió la disciplinada. (fs.150 al 176). 3.6.1. Se rindió alegatos de conclusión por parte de la Investigada. Expresó que desde el primer momento en que se hizo presente en el proceso disciplinario adelantado en su contra, anticipó que sí había retirado un título en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y que en el proceso ejecutivo laboral que fue objeto de investigación, esgrimió que presentó dos liquidaciones las cuales nunca nacieron a la vida jurídica ya que el juzgado no dio traslado de ellas por lo que no las tuvo presentes.
Manifestó que es cierto que no incluyó el descuento del título que había retirado ya que reconoce que se le olvidó por completo, por consiguiente, aduce que nunca actuó con voluntad deliberada para cometer un delito ya que dentro del expediente hay una constancia que afirma que se retiró dicho título, razón por la cual esgrime que el Juzgado también elaboró su liquidación que fue la que tuvo valor y no incluyó el descuento estando dentro del expediente la constancia ya mencionada, por ende considera que el juzgado se encontraba en las mismas circunstancias que la togada. Manifestó que en ningún momento se actuó con el objetivo de perjudicar a nadie. Aduce que se le tilda de haber presentado una demanda con una diferencia diametral respecto de lo que se debía cobrar y de lo que se cobró ejecutivamente, lo cual es completamente falso; razón por la cual solicitó el proceso para dar fe de que inició un proceso ejecutivo teniendo en cuenta unas situaciones claras, precisas y concisas. Explica, que después del mandamiento de pago realizaron unas consignaciones de las cuales ella no tenía conocimiento, para tal vez descontar o no haber iniciado el proceso ejecutivo. Afirma que nunca indujo al Juez a un error al pedirle que se rematara el bien porque hasta el momento en que se dio dicha situación del remate la misma parte pasiva dijo que debían $2'098.273. Finaliza argumentando que su actuar deviene de un olvido, ya que nunca quiso ni causó daño a nadie, ni a la parte demandante como tampoco a la parte pasiva.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante Sentencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar a la abogada Elvira Riapira Galindo, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8o y 10°, ibídem, a título de dolorespectivamente. (Fs.152-175 c.o). Desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, se estableció por parte del a quo que la abogada Elvira Riapira Galindo, dentro del trámite del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2005-0045, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, obrando en calidad de defensora de confianza de la parte ejecutante, no informó del retiro del depósito judicial consignado por los señores Félix Antonio, Ana Leonor y Darío Dimate Delgado, demandados dentro del Proceso Ordinario Laboral; tampoco informó de dicho abono o consignación al despacho de conocimiento durante el desarrollo proceso ejecutivo laboral. Destacó el Seccional que es importante resaltar lo afirmado por la doctora Elvira Riapira Galindo en la versión libre, toda vez que en dicha diligencia admitió que en el año 2006 retiró el título judicial del proceso ORDINARIO laboral y que olvidó anexarlo en el momento de realizar la liquidación en el
proceso EJECUTIVO, la que nunca fue tenida en cuenta por el Juzgado, toda vez que la Secretaria del despacho hizo una liquidación, sin incluir el retiro, por cuanto a la abogada no lo reportó al Juzgado. Sin embargo, puso de manifiesto el Seccional que dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, la disciplinada presentó dos (2) liquidaciones; situación que efectivamente se puede evidenciar con la actualización de la liquidación del crédito presentada por la doctora Elvira Riapira Galindo el 4 de abril de 2014, por la suma de $8.520.345,70 con fecha de corte 31 de marzo de 2014, en la cual tampoco hizo mención al abono realizado por la parte demandada, a través del depósito judicial realizado el 04 de marzo de 2005 y presentado ante el despacho dentro del proceso ordinario laboral el 26 de abril de 2005. La magistratura encontró existencia objetiva de la falta contenida en el numeral 4 del Art. 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto la abogada disciplinada omitió el reporte al Juzgado de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, tal como lo admitió en la diligencia de versión libre; debe advertirse que el despacho judicial se enteró de dichos abonos por medio del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, lo que generó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante proveído del 28 de mayo de 2014, realizara la liquidación del crédito, con base en el informe secretarial, señalando que desde el inicio de la presentación de la demanda, existía una diferencia diametral entre lo ejecutado y lo realmente debido, lo cual
corresponde a la suma de $2.098.273.oo; lo que efectivamente configura la falta disciplinaria mencionada. De igual manera el seccional arguye que durante el desarrollo del proceso ejecutivo iniciado por la Dra. Elvira Riapira, brilla por su ausencia actuación alguna por parte de la togada con el fin de informar al Juzgado acerca del dinero retirado, al contrario, se denotan las acciones que realizaba con el fin de dar celeridad al proceso para que se ordenara el remate del bien sobre el que se había solicitado medida cautelar.
CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, e investigación integral, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007.
5.2. Marco Jurídico imputado. 7 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. La falta por la cual fue hallada responsable la abogada ELVIRA RIAPIRA GALINDO está contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 6.0. Como se indicó al inicio de esta providencia, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja disciplinaria instaurada por FLOR ALBA DIMATE DE GUATA, en contra de la abogada ELVIRA RIAPIRA
GALINDO.
En el caso objeto de estudio, la profesional del derecho inculpada cometió la presunta falta dispuesta en el numeral 4° del artículo 37 de las Ley 1123 de 2007, en dos momentos dispuestos del siguiente tenor: el día 21 de marzo de 2006, en los términos de lo expuesto en el numeral sexto (6) de los hechos, y después, nuevamente, el día 4 de abril de 2014, conforme a lo expuesto en el numeral octavo (8°) de los hechos. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la
fecha en que ocurrieron los últimos hechos que presuntamente darían lugar la acción disciplinaria (4 de abril de 2014), día en que la investigada presentó la actualización del liquidación del crédito , dentro del proceso ejecutivo laboral con fecha de corte 31 de marzo de 2014, omitiendo nuevamente, poner en conocimiento del Despacho, las cifras de dinero que habían sido depositadas por la parte demandada y retiradas por la aquí investigada el día 21 de marzo de 2006; , término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala, ordenar la extinción de la misma, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la abogada ELVIRA RIAPIRA GALINDO, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Notificado lo anterior, DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación: 110011102000201401304 01
Acta Nº 25 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 31 de mayo de 2018, resolvió sancionar a la doctora ELVIRA RIAPIRA GALINDO, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por su incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad al conocer de dicho pronunciamiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído del 24 de abril de 2019, resolvió, terminar la actuación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho y en consecuencia disponer el archivo definitivo a favor de la profesional del derecho investigada, por haber operado el fenómeno jurídico de las prescripción. Como sustento de la anterior determinación, la Sala partió del supuesto que “…habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que ocurrieron los ultimo hechos, que presuntamente darían lugar a la acción disciplinaria (4 de abril de 2014), día en que la investigada presentó la actualización de la liquidación del crédito, dentro de proceso ejecutivo laboral con fecha de corte 31 de marzo de 2014, omitiendo nuevamente poner en conocimiento del Despacho, las cifras de dinero que habían sido
depositadas por la parte demandada y retiradas por la aquí investigada el 21 de marzo de 2006”. Ahora bien para esta Magistrada, claro resulta, que la falta investigada consistente en “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, se tipificó en el presente asunto, al no informar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dentro de proceso ejecutivo laboral, el retiro de un depósito judicial efectuado por la parte demandada, con el fin de abonar a la obligación impuesta en el proceso ordinario laboral. De igual forma, está claro que la abogada nunca, cumplió con su deber de informar al despacho de conocimiento sobre dicho abono, permitiendo que el proceso ejecutivo se siguiera adelantado, hasta el 23 de julio de 2015, fecha en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, declaró terminado el proceso ejecutivo, data a partir de la cual ha debido contabilizarse los cinco años para declarar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, pues la falta por la cual se investigó a la abogada denunciada es de carácter permanente y no termina hasta tanto no cesen los efectos antijurídicos causados con el comportamiento del agente activo, para el caso en estudio la abogada investigada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentament
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