CSDJ - F11001110200020140246501ADJUNTA20151028122108-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140246501ADJUNTA20151028122108-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201402465 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. CONDUCTA INVESTIGADA El 27 de marzo de 2014, los señores Carlos Andrés Bonilla y Martha Elena Reyes Peña elevaron queja contra el profesional del derecho, al indicar que 1 Decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de septiembre de 2015. M.P. Paulina Canosa Suárez. no ejerció las labores propias que le correspondía adelantar como su apoderado dentro del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas, seguido al señor Siervo Moreno Moreno, quien en el año 2004 les causó graves perjuicios físicos en un accidente de tránsito. La correspondiente investigación fue conocida por la Fiscalía 196 Local de Bogotá donde se surtieron las actividades investigativas del caso, de las cuales los quejosos manifestaron que el togado no estuvo pendiente ni les
informó sobre el trasegar de las mismas, por lo tanto, debieron acudir directamente a la Fiscalía de conocimiento para tener información del asunto, pues el encartado al ser requerido contestaba con evasivas, lo que calificaron como una conducta negligente que les ha impedido conocer la veracidad del caso y el estado procesal en que se encuentra. Por lo anterior, solicitaron se investigaran las presuntas conductas omisivas del profesional del derecho y se ordenara la reapertura del proceso penal enunciado, en aras de lograr el resarcimiento de los perjuicios generados con ocasión del accidente de tránsito padecido en el año 2004. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 17 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el abogado MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO, fijando el 21 de octubre de la misma anualidad como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante escrito del 17 de octubre de 20142, el abogado investigado solicitó aplazamiento de la diligencia, argumentando que debía cumplir compromisos profesionales como litigante en el municipio de Ubaté, dentro de un proceso sucesorio. A través del auto del 21 de octubre de 2014, la Magistrada instructora dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional dada la inasistencia del disciplinado, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123
de 2007 lo emplazó por el término legal establecido3. Cumplido el plazo, se designó como defensora pública a la doctora Iliana Mercedes Carrillo, ordenando la citación a la audiencia para el 28 de abril de 20154. El 10 de febrero de 2015, la Directora del proceso remitió el expediente al despacho del Magistrado Sergio Sánchez quien asumió las medidas de descongestión5, motivo por el cual, con auto del 5 de marzo6 de la misma anualidad avocó conocimiento del proceso disciplinario, dejó sin efecto el auto proferido el 2 de diciembre de 2014 con el que se declaró persona ausente al encartado y se le designó defensora de oficio, teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad procesal el profesional del derecho presentó excusa debidamente justificada de la inasistencia a la citación formulada para la audiencia de pruebas y calificación programada para el 21 de octubre de 2014. 2 Folio 37 Pl. 3 Folio 41 Pl. 4 Folio 43 Pl. 5 Folio 45 Pl. 6 Folio 46 Pl. Así mismo, programó la realización de la diligencia para el 22 de junio de 2015, sin embargo, el 25 de mayo del mismo año, reasumió el conocimiento del proceso la Magistrada sustanciadora, quien por medio de auto de la misma fecha estableció el 17 de septiembre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia. Llegada la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que acudieron los quejosos, el disciplinable y el doctor José Fernando Osorio Cifuentes en calidad de representante del Ministerio Público. Allí se le concedió el uso de la palabra al encartado para
que rindiera versión libre. El abogado denunciado asistió en compañía de la doctora Johana Jiménez Sánchez quien lo asistió como abogada de confianza, a quien se reconoció personería. Acto seguido, el togado calificó la queja presentada como contradictoria y falsa dado que conforme al poder conferido por los quejosos instauró la demanda de constitución en parte civil, dentro de la investigación penal por el delito de lesiones culposas, teniendo conocimiento de la misma la Fiscalía Local 196 de Bogotá, ante la cual siempre estuvo atento al desarrollo del proceso, como fue en el aporte de pruebas necesarias para demostrar el perjuicio causado a sus representados, y obtuvo como resultado decisión favorable a sus mandantes, pues el 19 de diciembre de se emitió resolución de acusación en la que se resolvió: “Primero: FORMULAR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra el señor SIERVO MORENO MORENO por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en calidad de presunto AUTOR RESPONSABLE del punible de LESIONES
PERSONALES CULPOSAS INFERIDAS A LOS SEÑORES MARTHA
ELENA REYES PEÑA y ATALIVAR BONILLA”.
Una vez concluida la etapa investigativa en el proceso penal, el encartado a través de derecho de petición del 19 de diciembre de 20087 solicitó al Fiscal 196 de Bogotá, le informara sobre el estado actual del proceso, argumentando que en los registros de la Fiscalía solo aparecía el cierre de la investigación y en los Juzgados Penales Municipales no se encontraba
recibido del proceso. Indicó que la denuncia es falsa, dado que contrario a lo manifestado por los quejosos, ellos sí estuvieron enterados del avance del proceso, al punto que mediante escrito del 16 de diciembre de 20098 suscrito por el togado y los señores Atalivar Bonilla (Hoy Carlos Andrés Bonilla) y Martha Elena Reyes Peña reiteraron la solicitud de localización del expediente a la Fiscalía 196 de Bogotá, o en su defecto que se procediera a su reconstrucción. Aunado a lo anterior, el encartado aportó a la diligencia escrito del 12 de abril de 20109 requiriendo por tercera vez a la Fiscalía se diera respuesta sobre el paradero del cartulario, a lo cual el ente investigativo contestó mediante oficio No. 7658 del 1º de diciembre de 201010 que el asunto había sido remitido a las Oficinas de Control Disciplinario Interno y de Veeduría con el fin de que se adelantaran las investigaciones a que hubiera lugar. Indicó que se encontraba demostrada su adecuada gestión profesional dentro del proceso para el cual le fue conferido poder, en el momento en el que, además, de las gestiones adelantadas ante la Fiscalía, elevó solicitud de investigación ante la Procuraduría General de la Nación11 y Sala 7 Folio 102 Pl. 8 Folio 104 Pl. 9 Folio 105 Pl. 10 Folio 110 Pl. 11 Folio 106 Pl. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12 para que se investigara sobre la pérdida del expediente con radicado No. 1062156 adelantado por el delito de lesiones personales culposas al señor Siervo
Moreno Moreno. Finalmente, concluyó que se encuentra demostrada su diligencia profesional pues no hubo reproche por parte de sus mandantes, a quienes el 19 de noviembre de 201013 les suscribió paz y salvo por concepto de honorarios, dado que manifestaron que para la continuidad de las actividades del proceso penal iban a contar con los servicios de otro profesional del derecho, para lo cual el abogado disciplinable entregó unos documentos. Acto seguido, intervino el representante del Ministerio Público quien manifestó que dentro de las actuaciones adelantadas se podía colegir que en los hechos investigados no se presentó descuido o negligencia atribuible al abogado, por el contrario, se demostraron las actividades profesionales adelantadas a efecto de conseguir los resultados favorables para sus clientes, al punto que el Fiscal 196 de Bogotá profirió resolución de acusación. Sin embargo, a pesar de los inconvenientes presentados con la pérdida del expediente, el abogado adelantó las actividades necesarias y conducentes a recuperar el mismo, pero por razones ajenas a su alcance y competencia no fue posible obtener, y por lo tanto, no era posible enjuiciar disciplinariamente al togado en el marco de lo previsto en la Ley 1123 de 2007. PROVIDENCIA APELADA 12 Folio 108 Pl. 13 Folio 115 Pl. El 17 de septiembre de 2015, en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala Seccional después de evaluar la versión libre rendida por el doctor MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en lo relacionado con las presuntas conductas omisivas en las pudo incurrir el abogado, al encontrar que conforme al
acontecer fáctico expuesto y los soportes documentales allegados al cartulario se podía concluir que sobre la conducta reprochada había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto sostuvo la funcionaria que vistos los soportes documentales aportados al proceso disciplinario y conforme a la versión libre del encartado, se puede colegir que sus actuaciones dentro del proceso penal se vieron limitadas por causa de la pérdida del expediente, donde se observa como última actuación la resolución de acusación proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Fiscal 196 de Bogotá, con base en la cual concluyó que las actuaciones profesionales que debía adelantar estaban a lo dispuesto en los artículos 83 y 112 del Código Penal (Ley 599 de 2000). En efecto, señaló que en la primera de las normativas se establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo14, norma que conjugada con la formulación de acusación impuesta al sindicado, impuesta conforme al inciso segundo del artículo 112 Ibídem, señaló que la conducta desplegada por el señor Siervo Moreno Moreno se calificó genéricamente como lesiones personales culposas, donde el máximo de la pena a imponer oscilaría en un término no mayor a 3 años, lapso que enmarca la posibilidad de culminar la actuación penal.
14 Ley 599 de 2000. Artículo 112. Inciso 3º. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, la Directora del proceso indicó que los extremos procesales aludidos demuestran que culminada la etapa de investigación (19 de diciembre de 2006), se contaba con 3 años para concluir las actuaciones penales, es decir, diciembre de 2009; análisis necesario para determinar en el marco de la actuación disciplinaria el término prescriptivo, dado que se tiene en cuenta el último momento procesal en el que el abogado investigado pudo haber actuado para contar desde allí 5 años dentro de los cuales es posible adelantar enjuiciamiento disciplinario, que en el caso concreto se circunscriben a diciembre del 2014. De igual forma, dijo que en el caso sub examine se contaba con otro factor que impidió llevar a cabo la investigación por causas no atribuibles a la administración de justicia, pues la queja fue presentada el 14 de abril de 2014, quedando solo unos meses para que la Jurisdicción Disciplinaria ejerciera su función, encontrándose con ello una dificultad adicional al desarrollo procesal, más si se tiene en cuenta que el eje de la decisión adoptada depende de la resolución de acusación que solo fue puesta en conocimiento del A quo hasta el 17 de septiembre de 2015 cuando en versión libre el disciplinable la aportó a la diligencia. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión del Seccional, los denunciantes interpusieron
recurso de apelación, indicando que no se comparte la decisión de terminar las actuaciones disciplinarias por la omisión del togado dentro del proceso penal aludido, pues al no proseguir con la investigación disciplinaria no es posible que se resarzan los perjuicios causados por la negligencia del togado al permitir que se extraviara el expediente y con ello que no se continuara con el proceso penal. Se le concedió el uso de la palabra al doctor MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO y a su defensora de confianza, quienes solicitaron se declarara desierto el recurso, dado que el mismo no contó con el sustento jurídico necesario frente a la decisión adoptada. Por último, el representante del Ministerio Público manifestó que no presentaría recurso de apelación contra la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado MARTÍN
JIMÉNEZ PULIDO.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”15. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado16. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 16 Ibídem. de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones17. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad18. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria19. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 19 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.20 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados De acuerdo con el régimen legal vigente para los abogados, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso21. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación22. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene 20 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 22 Ibídem. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales23. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas24. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien
jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible 23 Ibídem. 24 Ibídem. afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula25. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.
CASO CONCRETO
25 Ibídem. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, puesto que en sentir de la Sala no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, revisadas las actuaciones se observa que la Seccional erró en su decisión en la medida que en el derecho penal la prescripción de la acción, luego de interrumpida, procede cuando han trascurrido 5 años, no 3 como lo señaló la primera instancia. Así lo enseña el original artículo 86 de la Ley 599 de 2000: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la acusación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Ahora, no puede desconocerse que la relación contractual entre los señores Carlos Andrés Bonilla y Martha Elena Reyes Peña y el abogado se inició en el año 2004 y solo terminó el 19 de noviembre de 2010 cuando el letrado expidió el paz y salvo a sus cliente y los dejó en libertad de conseguir otro abogado, tal como lo indica el documento de la siguiente manera: “Que el señor ATALIVAR BONILLA, expresa tener ya un profesional que continúe con la defensa de sus derechos dada la pérdida del proceso y las peticiones que se presentaron ante dicha situación”.
Razones suficientes para considerar que la posible conducta indiligente no está prescrita. En ese orden de ideas habrá de revocarse la decisión recurrida para que por la primera instancia se proceda a la realización una verdadera investigación integral que permita establecer la realidad de lo ocurrido, entre otros aspectos, la actuación cumplida por el letrado al interior de la investigación o si efectivamente el expediente desapareció tal como lo señaló el doctor MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO en diligencia de versión libre llevada a cabo el 17 de septiembre de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo del proceso disciplinario se basa en la necesidad de buscar, investigar y sancionar las conductas que atentan contra el correcto y debido ejercicio de la profesión de los abogados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario disciplinario deberá buscar la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Por lo expuesto, es indudable la dimensión que representa el Principio de Investigación Integral, ya que, en el desarrollo del proceso disciplinario y la búsqueda de la verdad real y material de las conductas que desarrollen los destinatarios de la ley disciplinaria es de gran relevancia, pues la disposición de la autoridad disciplinaria al momento de investigar con igual grado de intensidad tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinado, permite que al mismo se le otorguen plenas garantías constitucionales como lo es el
derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Es así como es posible colegir que quien tiene a cargo ejercer la función sancionadora del Estado, debe contar con todos los elementos de convicción posibles que le permitan llegar a una reconstrucción histórica verdadera de los hechos materia de estudio, garantizando como se dijo el acatamiento del debido proceso consagrado en la Constitución Política. Así, no le queda otro camino a esta Sala que revocar la providencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá26, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para que su lugar, se inicie la investigación disciplinaria correspondiente.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De
Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 26 Decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de septiembre de 2015. M.P. Paulina Canosa Suárez.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial