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CSDJ - F11001110200020140301101ADJUNTA20140902120023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140301101ADJUNTA20140902120023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 03011 01 Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ALBERTO CARLOS

LECOMPTE DE LA VEGA contra la SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y OTROS.

ASUNTO Procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 7 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor ALBERTO CARLOS LECOMPTE DE LA VEGA en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

EXXONMOBIL DE COLOMBIA. Vinculados: JUZGADOS 1º LABORAL DEL

CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

HECHOS - PRETENSIONES

1. El señor ALBERTO CARLOS LECOMPTE DE LA VEGA demandó por la vía ordinaria a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a fin de que se ordenara

la indexación de la primera mesada pensional, acción de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, estrado judicial que en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 accedió a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional al demandante en la suma de $336.712.58, pero al establecerse que se reliquidó en indebida forma se hizo uso del recurso de apelación.

2. Arribadas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de data 12 de diciembre 2008, la 1 Conformaron la Sala las Magistradas ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificó, indicando que el valor correcto de la pensión inicial ascendía a la suma de $1.253.570.87, y la confirmó en lo demás.

3. Pero la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fallo del 24 de marzo de 20102 casó la sentencia dictada por Tribunal, y revocó el fallo emitido en primera instancia, al considerar que la indexación de la mesada pensional solamente es procedente para las que se han causado con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991.

4. Por lo anterior, el accionante incoó acción de tutela en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y demás entidades antes

mencionadas, la cual fue admitida y tramitada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia de fecha 10 de abril de 2014 negó la protección constitucional, pero una vez impugnada tal providencia, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en auto de fecha 30 de mayo de 2014, declaró la nulidad de la actuación y en su lugar no admitió a trámite la solicitud de amparo, al considerar no es factible por este medio cuestionar decisiones dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

5. Así las cosas, nuevamente el actor a través de su apoderado, el 17 de junio de 2014 incoó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que afirmó que el fallo de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se casó la sentencia del Tribunal que le había sido favorable, es violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, y los postulados que consagran la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social y de la ley más favorable al trabajador en caso de duda, y el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico, a más que va en contravía de múltiples sentencias de la Corte Constitucional, entre otras la SU-120 de 2003, C-862 de 2006, T-469 de 2005, T-696 de 2007, y recientemente la SU-1073 de 2012. 2 Folios 53 a 64, c. a.

Impugnación fallo tutela 3

Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. En consecuencia se deprecó al Juez Constitucional, se tutele al accionante sus derechos constitucionales a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, y por ende se deje sin efectos la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de marzo de 2010, y en consecuencia declarar formal y materialmente vigente la dictada el día 12 de diciembre de 2008 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El accionante a través de su apoderado informó que por los mismos hechos y pretensiones ya interpuso otra acción de tutela, la cual fue fallada en forma desfavorable, pero ante la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012, que dejó claro que independientemente que la pensión a reliquidar haya sido concedida antes de la constitución de 1991, su destinatario tiene el derecho a la indexación, aunado a que la propia Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado 47709 recogió su jurisprudencia sobre el tema, lo cual se constituye en hechos nuevos que permite la interposición de otra acción de amparo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió a trámite la acción de tutela, y dispuso la notificación de las entidades accionadas, y además

trabó el litisconsorcio necesario, ordenando la vinculación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla, respetando así los derechos y garantías de quienes pudieran resultar afectados por la determinación que asumiría.

2. La Dra. MARTA LOZANO ORTIZ DE ZARATE, en calidad de Segunda Suplente del Representante legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., lo cual comprobó mediante la aportación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, dio Impugnación fallo tutela 4

Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta a la demanda de tutela, deprecando se declarara improcedente, por cuanto el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela más, por los mismos hechos y pretensiones, luego, existía temeridad.

También sostuvo que la tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas, y en el presente caso lo que se pretendía era dejar sin efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al proceso laboral impetrado por el accionante, en el cual se le negó la indexación de la primera mesada pensional, luego, existía cosa juzgada, y en todo caso la tutela no podía ser utilizada para crear instancias adicionales. Y de todas maneras, si eventualmente se considerara que la acción de amparo era viable, se debía tener en cuenta que el señor ALBERTO

CARLOS LECOMPTE DE LA VEGA, “adquirió el derecho a una pensión sanción”, conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se causó en el momento de retiro de la compañía, el día 16 de diciembre de 1976, y que en “el documento en el cual las partes acordaron el reconocimiento de la pensión no se contempló la obligación de indexar el valor de la primera mesada pensional que recibiría el accionante”, y ninguna disposición anterior a la Ley 100 de 1993, ni el artículo 48 de la Constitución Política consagró tal obligación. Y por ello era que precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos es clara en precisar que las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no existe en ninguna disposición legal la obligación de ser indexadas. Finalmente deprecó, que en el evento de que se considerara viable tutelar el derecho del accionante, debía tenerse en cuenta que si bien la pensión es imprescriptible, sí prescriben las mesadas pensionales, entonces debía empezarse a contar desde la ejecutoria de la sentencia SU 1073 de 2012, es decir, desde el 12 de diciembre de 2012, pues la divergencia interpretativa sobre la procedencia de la indexación sólo surgió a partir de esta sentencia.

3. Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al contestar la tutela afirmaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no podía Impugnación fallo tutela 5

Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asumir el conocimiento de la presente acción, pues conforme lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, era la propia Corporación accionada la competente.

Al margen de lo anterior, observaron que el actor con antelación había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue definida en su oportunidad, sin que fuera posible reabrir la discusión constitucional.

4. Y las Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, doctoras Claudia María Fandiño de Muñiz y María Olga Henao Delgado, quienes emitieron la providencia de segunda instancia en el proceso laboral incoado por el accionante, precisaron que la misma se dictó teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., y valorando las pruebas incorporadas conforme lo dispuesto en el artículo 60 ejúsdem, y teniendo en cuenta los precedentes judiciales aplicables al caso, verbi gratia, la sentencia del 31 de julio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado 29022 M. P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, y las sentencias C-862, C-891, y T-224 de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia efectuó un análisis relacionado con la competencia para tramitar y decidir acciones de tutela de la entidad que ocupa nuestra atención, en la que estableció que en razón de haberse intentado esta acción ante la Corte Suprema de Justicia, quien la rechazó sin estudiarla de fondo, justifica la interposición de la nueva demanda de tutela.

No obstante lo anterior como el mismo actor lo informó y lo confirmó la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., por los mismos hechos y pretensiones anteriormente se formuló otra acción de amparo, con iguales hechos y supuestos jurídicos, era claro que no podía interponerse nueva acción de amparo, sin embargo, no había lugar a imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, por temeridad, en atención a que se Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propuso la nueva acción en razón de la expedición de la sentencia SU1073 de 2012, como un hecho nuevo. Sostuvo el a quo al respecto: “Igualmente, el hecho de que hoy proponga como hecho nuevo, la existencia de la sentencia mayoritaria de la Corte Constitucional SU-1073 (Ex. T2707711), cuyo Magistrado Ponente, es el doctor Jorge Ignacio Pretelt Ch, donde “La Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, y unificó criterios respecto del momento a partir del cual debe hacerse efectivo ese derecho”, lo que resulta es que, sorprende la formulación de la presente acción de tutela, en que se proponen de nuevo idénticas pretensiones (que se reseñaron), por cuanto, frente a las alegaciones, pretensiones y derechos del actor, ya se materializó un fallo de tutela (No. 2011/2815) que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, lo que

hace inviable, analizar el caso.” Por lo anterior, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo, y no declaró la temeridad, conforme a lo anteriormente indicado.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante a través de su apoderado, impugnó el anterior fallo, precisando que tal como se anunció al inicio del escrito de tutela, se presentaba nuevamente y con posterioridad a la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, que consagró una doctrina constitucional obligatoria, ordenando la protección al derecho constitucional a la indexación pensional, para todos aquellos pensionados que hubieren adquirido el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución

Política. Y entonces, conforme la sentencia T-1034 de 2005 que indica claramente que un hecho nuevo es “la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”, era procedente entrar a resolver de fondo el asunto planteado, pues con la Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia SU -1073 se puso punto final al conflicto, y se indicó a todos los operadores judiciales que estaban obligados a reconocer el derecho a la indexación.

Por lo demás, también la propia Sala de Casación Laboral accionada, en sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado 47709, M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, recogió la jurisprudencia que negaba la indexación de la

primera mesada pensional de aquellas pensiones reconocidas antes de 1991, cuando dijo que “la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que pueda afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991…” Entonces, ameritaba hoy que el Juez Constitucional, en aplicación de criterios de igualdad, pueda estudiar situaciones idénticas, y proteger al actor el derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en la máxima del derecho que consagra que frente a iguales hechos deben existir iguales derechos; en consecuencia deprecó, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en el líbelo introductorio.

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia en materia de tutela. En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corporación judicial accionada, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aún aceptando en gracia de discusión lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema, esto es, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo3, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en

todo momento y en todo lugar. 3 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia en auto del 30 de mayo de 2014, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, institución que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma.

Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus

diversas Salas de Casación. En el presente caso, ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir, la dictada el día 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que como es sabido contra un fallo de casación no Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar, luego, en el presente caso, el accionante agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance.

Principio de inmediatez: Y en cuanto a la oportunidad para presentar tutelas en las que se pretenda la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2007, afirmó: “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.

Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la

improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pensional aquí involucrado por constituirse en una prestación periódica, es decir se trata de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, razón por la cual no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia

Impugnación fallo tutela 11 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para asuntos de otra índole, se considera es procedente entrar al estudio de fondo del asunto.

De la temeridad – hecho nuevo – cosa juzgada constitucional. Tal como se ha precisado en estas diligencias, el accionante desde la misma introducción de su libelo, informó que por los mismos hechos ya había presentado otra tutela, la cual le fue desfavorable a sus pretensiones, pues fue declarada improcedente, sin que haya sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, tal como se desprende de la prueba documental obrante en el dossier, en efecto, se incorporó copia de la sentencia emitida el día 27 de mayo de 2011, dictada también por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual no fue impugnada ni sujeta a revisión por la Corte Constitucional. Pues bien, en cuanto a la temeridad, debe descartarse su existencia, pues al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ésta opera cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, lo cual no ocurre en el sub examine, pues en primer lugar, el accionante no juró que no hubiera presentado otra tutela por los mismos hechos, por el contrario como antes de dijo, desde un principio lo advirtió, es decir no obró con mala fe procesal, y en segundo lugar, porque en su sentir

existe un motivo que justifica intentar nuevamente la acción, este es, la existencia de un nuevo fallo de Unificación de la Corte Constitucional, en el que se dejó sentado que todos los pensionados tienen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, de un hecho nuevo. En cuanto al hecho nuevo, en verdad, después de que una primera tutela interpuesta por el accionante fuera declarada improcedente, esto es, el día 27 de mayo de 2011, la Corte Constitucional en sentencia de unificación número 1073 de 2012, dejó sentado que “no existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la depreciación monetaria”, y que “por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados.

De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio.” (subrayado y negrilla nuestro). Entonces, existe una nueva tesis jurisprudencial surgida después del fallo que le fue adverso al accionante, que en realidad no es nueva, pues está fundada en la reiterada jurisprudencia constitucional expresada durante aproximadamente 8 años por la Corte Constitucional que empezó con la

Sentencia de Unificación SU-120 de 2003 y recalcada en la sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2003, en la que enfáticamente se ha establecido el derecho de los pensionados a que sin distingo alguno, so pena de vulnerárseles el derecho a la igualdad, se les indexe la primera mesada pensional. La providencia cuyos apartes antes se citaron, sin duda se constituye como un hecho nuevo frente al fallo que se le cuestiona a la Corte Suprema de Justicia, que justifica la interposición de una nueva tutela, tal como también la misma Corte Constitucional en sentencia T-1034 de 2005, lo expresó: “Así, la justificación para la interposición de una nueva tutela puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante. Es más un hecho nuevo pude ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconozca la violación de derechos fundamentales en casos similares”. Pero si lo anterior fuera poco, la misma Corporación accionada, esta es, la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia dictada el día 16 de octubre de 2013, dentro del radicado 47709, recogió su jurisprudencia, en la que venía negando el derecho a la indexación a las personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de la expedición de la actual Carta Política, al decir: Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como

la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Así las cosas, a no dudarlo, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, unificaron el criterio que todos los

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