CSDJ - F11001110200020140459101ADJUNTA20190530144249-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140459101ADJUNTA20190530144249-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201404591 01 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado WILLSON RIVERA, por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 ejusdem.
LO FÁCTICO
1Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) en Sala con el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado. Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de agosto de 2014, la señora BLANCA ROBLES DE GARCÍA, presentó queja contra el abogado WILLSON RIVERA, al señalar que ejerció la profesión de forma irregular, pues estando suspendido
de la misma, intervino en los siguientes procesos judiciales: Proceso penal adelantado en el Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-549, el 28 de marzo y 1 de abril de 2014. Proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-559, cursado en el Juzgado 3° Civil del Circuito, el 16 de junio de 2014. Aportó como elementos probatorios: Copia del escrito radicado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, de fecha 16 de junio de 2014. Copia de la providencia emitida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá de fecha 12 de agosto de 2014. Copia de los certificados de fecha 1 de agosto de 2014 donde se certifica la NO vigencia de la tarjeta profesional del abogado. DVD de la audiencia de fecha 28 de marzo y 1 de abril de 20142. 2 Folio 1 al 16 del C.P. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante el certificado No. 12821-2014 del 17 de septiembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se consignó que el señor Willson Rivera identificado con cedula de ciudadanía No. 5.881.250 y T.P. No. 43.360, es abogado y a la fecha su documento se encuentra VIGENTE3. A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consignó en certificado No. 366.425 del 15 de marzo de 2018 que
el doctor Rivera registra el siguiente antecedente disciplinario. Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, dentro del disciplinario No. 200806691 01, sanción comprendida entre el 4 de febrero y el 3 de agosto de 20144. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de abril de 20155. 3 Folio 19 del C.P. 4 Folio 188 del C.P. 5 Folio 20 del C.P. En la precitada calenda no se desarrolló la audiencia, dado que el investigado no compareció, por ello y al no justificar su inasistencia en el término previsto, se fijó edicto emplazatorio el día 3 de junio de 20156, y fue declarado persona ausente en decisión del 18 de junio del mismo año, en la cual se resolvió designar como defensor de oficio al doctor Alexander Osorio, a fin de garantizarle el derecho de defensa y proseguir con el disciplinario7. El día 26 de abril de 20168 se instaló la sesión, con presencia del doctor Willson Rivera y su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, se corrió traslado de la queja y se procedió
dar la palabra al abogado investigado, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia; petición que acogió el despacho de instancia y ordenó de oficio las siguientes pruebas: Antecedentes disciplinarios del abogado. Certificado de trámite de notificación de la sanción impuesta al investigado dentro del proceso No. 2008-691 01. Requiérase al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá para que en calidad de préstamo allegue el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-543 y al Centro de Servicios Judiciales para que allegue el proceso penal No. 2013-546. 6 Folio 45 del C.P. 7 Folio 48 del C.P. 8 CD No. 2 folio 69 del C.P. Se continuaron con las diligencias el día 17 de mayo de 20179, en la cual la Magistrada Ponente, hizo un relato de las pruebas allegadas al plenario y corrió de las mismas al abogado de confianza del procesado, este al no tener pruebas por solicitar, y en vista a que el investigado no concurrió al recinto, se procedió a efectuar la calificación jurídica de las conductas investigadas y se profirió el pliego de cargos contra el investigado al “desatender el régimen de incompatibilidades” e inobservar el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta normada en el artículo 39 concordante con en el numeral 4 del artículo 29 Ibidem, conducta irrogada en la modalidad de dolo, lo anterior al actuar dentro de los procesos mencionados, aun conociendo que se encontraba vigente una sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión. Se decretaron pruebas y se programó calenda para instalar la Audiencia de Juzgamiento el día 18 de agosto de 2017. Data en la cual no se adelantó la sesión, como tampoco en las fechas del 29 de noviembre de 2017 y 16 de mayo de 2018, por ello el día 11 de julio de ese año10, se instaló la misma en presencia del investigado quien expuso sus alegatos conclusivos: Relató que, si bien conocía de la sentencia sancionatoria dentro del disciplinario No. 200806691 01, la misma no le fue notificada en debida forma, pues a quien sancionaron fue a WILLSON RIVERA SUAREZ, circunstancia que puso de presente a las autoridades correspondientes para que corrigieran su nombre, pero contrario al procedimiento que en derecho se espera para la adecuación de la providencia; esta se hizo por vía de hecho. 9 CDS. No. 3 y 4 a folio 134 del C.P. 10 Folio 219 del C.P. En consecuencia, no se notificó de aquella decisión, y, por ende, no conocía el término en el cual comenzaba a correr la suspensión en el ejercicio profesional por seis meses; si bien ejercicio la abogacía estando suspendido no fue con un ánimo doloso, pues de haber conocido su situación, hubiera sustituido los mandatos a él conferidos. Aceptó haber recibido poder de la señora Ligia Munevar en calidad de demandada, dentro del proceso ejecutivo Hipotecario No. 2009-559, y haber formulado una nulidad procesal el día 16 de junio de 2014. Como también
haberse presentado en audiencia penal dentro del proceso 2013-546, pero señalo no haber actuado en la misma, por cuanto sustituyó la causa en un tercero. Señaló que nunca le hubiera recibido poder a Ligia, pero se presentó a la audiencia penal, aunque no actuó, y en efecto formuló el incidente de nulidad en el proceso civil. SENTENCIA CONSULTADA El 19 de septiembre de 2018, la Sala dual de decisión conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO, profirió sentencia por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor WILLSON RIVERA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES. Al juicio de la primera instancia, quedó demostrado que, en relación con la falta disciplinaria, en torno al ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, de que tratan los artículos 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “La falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que el doctor Willson Rivera al interior del proceso disciplinario No. 110011102000200806691, mediante
fallo proferido el 22 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo Magistrado Ponente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero y 3 de agosto de 2014. Así mismo, se observa que el doctor Willson Rivera actuó como profesional del derecho al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0543 adelantado por Gerardo Florián Polania contra Ligia Liria Munevar de Valencia y dentro del expediente penal No. V110016000049201300546 N.I. 203032 como apoderado de la víctima, durante la época reseñada en líneas anteriores, en la cual se encontraba suspendido, según se desprende del certificado de antecedentes disciplinario analizado. En efecto, obra a folio 1 del cuaderno anexo 1, copia del poder otorgado por la señora Ligia Munevar al abogado disciplinado, con nota de presentación personal de éste fechada el 6 de junio de 2014 y radicado en la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad el 16 de ese mes y año, misma data en la que el profesional formuló solicitud de nulidad procesal dentro del expediente ejecutivo hipotecario No. 2009-0543 adelantado por Gerardo Florián Polania contra Ligia Munevar, de conocimiento del Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, petición que, luego de correrse traslado a las partes por auto del 25 de julio posterior, fue rechazada
mediante proveído del 12 de agosto de 2014, por cuanto la tarjeta profesional del aquí investigado no se encontraba vigente, por motivo de la suspensión en el ejercicio de la profesión. Igualmente, se acreditó en grado de certeza que el abogado actuó dentro del proceso penal No. 110016000049201300546 00 N.I. 203032 al interior de la audiencia de restablecimiento del derecho realizada el 28 de marzo de 2014 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, según se desprende del registro de audio que acompañó la queja, en el que se según se evidencia, el profesional del derecho aquí acusado se presentó como representante de víctimas, siéndole reconocida personería para actuar por el Juez de conocimiento, luego de la lectura del poder conferido por la señora Arminta Caro de Contreras. Enseguida, el abogado le sustituyo el poder a otro profesional del derecho. Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta a que se refiere el artículo 39 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, en concordancia con el numeral 4° del articulo 29 ejusdem al evidenciarse que el disciplinado desplegó actuaciones como abogado al representar a la señora Ligia Munevar dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20090543 adelantado por Gerardo Florián Polania en el Juzgado 3° de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá desde el 6 de junio de 2014 y al actuar como apoderado de la señora Arminta Caro de Contreras dentro de la audiencia realizada el 28 de marzo de 2014 dentro del proceso penal No. 201300546
ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, pese haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses entre el 4 de febrero y el 3 de agosto de
2014. (...) De las copias de las comunicaciones libradas y edicto fijado que fueron remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso No. 200806691 01 que fue adelantado en segunda instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se desprende que el abogado tuvo conocimiento de dicho expediente seguido en su contra, dado que contra el fallo proferido por el a quo que solicitada nulidad e interpuesto recurso de apelación por su defensor, por lo que evidentemente estaba a la espera de la decisión de según grado, la cual confirmó la sanción.
Así mismo debe tenerse en cuenta que una vez se profiere la decisión de segunda instancia, la misma fue comunicada en debida forma el 23 de enero de 2014 a todas las direcciones del abogado, mismas que aparecen en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y de su defensor, las cuales fueron efectivamente remitidas según certificación de la empresa de correos 4-72, luego de lo cual, fue fijado edicto en la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 29 de enero de 2014 a las 8 de la mañana por el término de tres (3) días, siendo desfijado el 31 de ese mismo mes y año a las 5 de la tarde, actuaciones con las que se dio el cabal cumplimiento al principio de publicidad, agotando el
procedimiento de notificación establecidos en los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. (...) En este asunto, fueron analizadas todas las pruebas allegadas para concluir que el abogado se encuentra incurso en la falta endilgada, encontrándose completamente acreditado que el proceder doloso del profesional del derecho, ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que era plenamente conocedor de la sanción emitida en su contra, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por aceptar el poder al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0543, promovido por Gerardo Florián Polania en el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad y dentro del proceso penal No. 201300546 mediante poder conferido por la señora Arminta Caro de Contreras, como se acreditó, dentro del periodo que se encontraba suspendido, lo que configura a la certeza de responsabilidad en la comisión de la falta establecida en el artículo 39 por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor WILLSON RIVERA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39° de la Ley 1123 de 2007 y en
consecuencia de ello le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Es menester para esta Sala poner de presente que la Ley 1123 de 2007 señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria:
SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión
de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. De la falta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, de ejercicio ilegal de la profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En concordancia con el deber contenido en el artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Incurriendo en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 Ejusdem: CAPITULO II Incompatibilidades Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem, lo cual se abordará, así: Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; se tuvo plena certeza que el letrado incurrió en la misma, y vulneración de su deber, toda vez que infringió la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses lo cual estuvo vigente desde el 4 de febrero al 3 de agosto de 2014 según fallo emitido por ésta Superioridad el 22 de enero de aquel año, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del sumario identificado con el radicado N° 110011102000200806691 01, decidió actuar en calidad de representante de víctimas de la señora Arminta Caro de Contreras dentro del proceso penal distinguido con el radicado No. 2013-546 en audiencia de restablecimiento del derecho surtida el 28 de marzo de 2014 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bogotá. Igualmente, el abogado suscribió poder otorgado por la señora Ligia Munévar, con nota de presentación personal del 6 de junio de 2014, y radicado en la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el 16 siguiente, data en la que también formuló solicitud de nulidad procesal dentro del expediente ejecutivo hipotecario bajo el radicado No. 2009-0543, cursado en el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá11, petición que luego de correrse traslado a las partes, por auto del 25 de julio, fue rechazada mediante proveído del 12 de agosto de 2014 al consignar que dicho letrado se encontraba suspendido de la profesión para la época, y por ende la actuación incidental no estaba legitimada para haberse propuesto12. 3.- De la prescripción. Ahora bien, como quiera que las conductas mencionadas en las que intervino el togado al interior del proceso penal bajo radicado No. 2013-546, desde su consumación han acaecido 5 años, esta Sala se pronunciará al respecto señalando que, tal como se encuentra demostrado en el expediente disciplinario, efectivamente el sancionado ejerció ilegalmente la profesión al interior del proceso penal adelantado en el Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías, bajo el radicado No. 2013-549, en una unidad de tiempo determinada entre el veintiocho (28 de marzo y el primero (1) de abril de 2014. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas
resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, considera la Sala que le asiste razón al seccional de instancia en decretar la prescripción en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: 11 Folio 2-5 del C.A. No. 1 12 Folio 9 del C.P. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, la primera instancia la decretó adecuadamente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
No obstante, se encuentra demostrado, que el encartado, durante el lapso transcurrido entre el 4 de febrero y 12 de agosto de 2014, momento para el cual se encontraba suspendido el doctor Willson Rivera, suscribió el mandato profesional otorgado por Ligia Munévar y ejerció ilegalmente la profesión al interior del proceso civil ejecutivo hipotecario No. 2009-0543 desde el 6 de
junio de 2014, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), como quedó antes dicho, donde formuló incidente de nulidad, sin que el mismo tuviera los efectos esperados, por lo mencionado con anterioridad, es esta una razón más que suficiente para tener acreditada la materialidad de la falta mencionada, ya que a folio 188 del paginario obra el certificado de antecedentes disciplinarios No. 366425 adiado 15 de mayo de 2018, en el que se observa que el disciplinado registra una (1) anotación disciplinaria.
4. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual: “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 13 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s.
En este caso, EL togada inculpada contrarió los deberes consagrados en los numerales 1, 3, 6, 7,14 Y 19 y del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte,
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
(Subrayas y negrillas fuera de texto) Así las cosas, la conductas desplegadas por el togado inculpado se torna
indiscutiblemente antijurídica, pues afectan de manera grave el principio a la legalidad de la profesión, al ejercicio legal del litigio, desconociéndose flagrantemente los deberes del abogado arriba expuestos, sin tener ninguna justificación real, más cuando tenía conocimiento que su actuación era contraria a derecho. Debe tenerse en cuenta, que el concepto de antijuridicidad sustancial en materia disciplinaria de los abogados, se refiere al juicio de desvalor objetivo que recae sobre la conducta adecuable a un tipo disciplinario. Juicio objetivo que busca determinar, si la conducta que se adecúa al tipo, afectó los principios que estructuran los fines de protección de las normas dispuestas en el código deontológico del abogado tales como: a) La dignidad de la profesión, b) el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, c) la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, d) la lealtad con el cliente, e) la honradez del abogado, f) la lealtad y la honradez con los colegas, g) el deber e prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, h) la prohibición del ejercicio ilegal de la profesión y el desconocimiento de disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Para el caso que nos convoca, no se trata de confirmar la imposición de una sanción, basados en la constatación empírica de los h
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