CSDJ - F11001110200020140474201ADJUNTA20190809124534-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140474201ADJUNTA20190809124534-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio veinticuatro de dos diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 110011102000201404742 01
Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha. Ref. Abogado en apelación
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver la apelación de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión al abogado GERMÁN PIÑERES VANEGAS al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
La presente investigación disciplinaria, se generó en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 28 de agosto de 20142, en contra del togado GERMÁN PIÑERES VANEGAS, al considerar que este pudo incurrir en falta disciplinaria, por cuanto en su calidad de defensor de confianza, dentro del proceso penal No. 39419 seguido en contra del señor Hernán Enrique Maya Daza, por el delito de Prevaricato, el letrado no asistió a la audiencia de juicio
oral programada para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, sin que se presentara justificación alguna, aun cuando tampoco se le había aceptado la renuncia presentada. Calidad de disciplinable. El abogado Germán Piñeres Vanegas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.473.254 y porta la tarjeta profesional No. 26022 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra sanciones disciplinarias3. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Germán Piñeres Vanegas y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs.19 y 20 c.o). Ante la no comparecencia del investigado al llamado de la judicatura inicialmente fue emplazado el 17 de abril de 2015 (f.28 c.o); posteriormente por auto del 15 de febrero de 2016, se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio (f. 56 y 57). 2 Fl. 13 3 Fs. 16 y 18 c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 18 de mayo de 2017, se celebró la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado, así como la de oficio. (fs.92 y CD c.o). En esa sesión, la defensora de confianza, hizo referencia al por qué de la compulsa de copias, aludiendo que ello se suscitó porque su prohijado presentó renuncia al poder conferido por el señor Maya, la cual se suscitó
debido a unas circunstancias o diferencias entre el apoderado y el defendido, siendo forzada esa renuncia al mandato, pues el señor Maya no estaba de acuerdo con la defensa técnica, por lo cual, para no enlodar su nombre, decidió renunciar al poder. Solicitó se tenga en cuenta como prueba documental, la renuncia al poder por parte de su prohijado presentada en el proceso penal, así como el poder en donde se designa como abogado sustituto de la defensa en el proceso penal, al doctor Carlos González Castillejo (fl. 99 c.o.), por parte del investigado. De igual forma, solicitó se escuchara en prueba testimonial al señor Carlos González Castillejo, medios probatorios estos decretados por la primera instancia. - A la segunda sesión, asistió el investigado con su defensora de confianza. Posteriormente se recepcionó la declaración del señor Carlos Daniel González Castillejo, quien aludió no tener ningún grado de parentesco con el investigado, sosteniendo que el disciplinado fungía como defensor del doctor Maya en un proceso ante la Corte Suprema de Justicia y tuvieron algunos inconvenientes, siendo esa la razón de la renuncia al mandato. Refirió que los motivos de la renuncia se circunscribieron a que en una oportunidad, como el doctor Piñeres no reside en la ciudad, siempre que viene a Bogotá él lo acompaña, entonces en una oportunidad, ya se había realizado la audiencia preparatoria, y se iba a resolver sobre el tema de pruebas para saber los testigos que debían comparecer, pero el imputado, en este caso, un ex Fiscal, no le suministró los pasajes, llamándolo el letrado
muy angustiado por esa situación y por ese suceso, el investigado le solicitó que fuera el abogado suplente para esa audiencia y la misma no fracasara. Aludió, haber asistido a esa audiencia en donde el Magistrado era Leónidas Bustos como sustituto, ya que la intención del doctor Piñeres era ayudar al doctor Maya quien era su amigo en esos momentos. Señaló que después de una audiencia preparatoria celebrada antes de ser él sustituto, salieron con el defendido y el doctor Germán Piñeres a tomar tinto, y allí el señor Maya le manifestó al investigado su intención de cambiar de abogado, pues unos amigos de él le habían sugerido que era mejor tener un profesional del derecho que viviera en Bogotá, lo conocieran en la Corte y tuviera influencias; además de no estar de acuerdo con la defensa técnica, sin embargo allí no le revocó el poder. Agregó el declarante que ante el no suministro de viáticos por el doctor Maya al disciplinado, y al no estar conforme con la defensa técnica, el abogado PIÑEREZ VANEGAS, tuvo que renunciar al mandato, existiendo al interior del proceso penal la prueba que él actuó en una sola oportunidad como abogado sustituto. Indicó el declarante González que él no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, por cuanto el doctor Piñeres iba a venir a sus audiencias, al ser el defensor titular, pero por lo que le dijo el doctor Piñeres, el indiciado doctor Maya, quien le suministraba los pasajes, porque sabe de buena fuente del no cobro de honorarios por ser amigos. Tampoco el procesado en esa oportunidad le proporcionó los
viáticos para su desplazamiento, siendo ese el motivo de la inasistencia del investigado, siendo ese también el motivo de la renuncia. Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 39749 del 10 de noviembre de 2017, emitido por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dio a conocer el trámite surtido al interior del proceso penal seguido en contra del doctor Hernán Enrique Maya Daza, aludiendo que el 18 de marzo de 2013 se dio inicio a la audiencia preparatoria, continuándose la misma el 16 de septiembre de 2013. De igual forma, que la audiencia de juicio oral fue iniciada el 27 de enero de 2014, en donde el acusado se declaró inocente, continuándose la diligencia el 4 de agosto de 2014, a la cual no asistió ni el abogado Germán Piñeros, así como tampoco el procesado, solicitándose que el jurista justificara su inasistencia, pero ante el silencio, a través de auto del 28 de ese mismo mes y año, se ordenó la respectiva compulsa de copias. Finalmente, que el 16 de septiembre de 2013, quien se hizo presente a la audiencia preparatoria fue el abogado Carlos Daniel González, como suplente. (fs.110 y 111 c.o). Calificación Provisional. El 27 de noviembre de 2017 se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió la defensora de confianza y de oficio del investigado. (fl. 115 y 116 c.o). Cargos. El Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación
imputando al abogado Germán Piñeres Venegas, la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° a título culposo. Destacó el Seccional de instancia que al interior de proceso penal objeto de la compulsa al disciplinado, este tenía la obligación de asistir a las audiencias programadas por el despacho para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, encontrándose que el 1 de ese mismo mes y año, estando en Bogotá, radicó la renuncia al mandato y en ese momento se le informó que debía de asistir a la audiencia, pues la renuncia al poder no ponía fin al mandato sino 5 días después; no obstante el disciplinado no atendió lo indicado, y en tal sentido, en los días citados solo se hicieron presentes los sujetos procesales pero no el disciplinado ni su poderdante, procediendo a requerirlo, guardando silencio, por lo cual, con ello pudo incurrir en la falta a la debida diligencia, la que hasta ese momento no ha sido justificada. No se hizo solicitud probatoria por la defensa. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado y escucharlo en versión libre.
Audiencia de Juzgamiento: El 7 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el investigado y las defensoras de confianza y de oficio del investigado. (fs. 136 y CD c.o2) El disciplinado, manifestó no ser su deseo rendir versión libre, así como tampoco presentar alegatos de conclusión; por su parte, el defensor de confianza del disciplinado, de igual forma manifestó abstenerse de presentar
alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GERMÁN PIÑERES VANEGAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa. (fs.137 a 155 c.o2) Encontró la Sala de instancia, total evidencia de la relación cliente – abogado existente entre el doctor Piñeres y el señor Hernán Enrique Maya Daza, al actuar como defensor contractual del imputado dentro del proceso de única instancia No. 39419, de acuerdo al material probatorio recaudado, así como estar demostrada la configuración de la falta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, por cuanto luego que la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, formulara acusación en contra del señor Maya, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y posteriormente la audiencia de juicio oral, trámite en el que el abogado acusado, actuando como apoderado del imputado actuó, acudiendo a las audiencias de formulación de acusación de fecha 1º de octubre de 2012, a la primera audiencia preparatoria del 18 de marzo de 2013 y al inicio del juicio oral surtida el 27 de enero de 2014, designando en ese interregno como abogado defensor suplente al letrado Carlos Daniel González Castillejo, quien asistió a la sesión del 16 de septiembre de 2013. Pese a lo anterior, mediante auto del 28 de julio de 2014, se fijó fecha para
llevar a cabo la audiencia de juicio oral los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, elaborándose por parte de la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema, la respectiva constancia, informando que se dejó mensaje en el número móvil y correo electrónico del investigado; evidenciándose a su vez que el 1º de agosto de ese año, el disciplinable radicó personalmente memorial en el cual comunicaba la renuncia al mandato otorgado, por considerar que existían diferencias de estrategia para la defensa técnica, razón por la cual dejó de asistir a las audiencias antes señaladas. Se indicó que si bien el jurista radicó el 1º de agosto de 2014, la renuncia al mandato, lo cierto es que, la misma no fue comunicada a su poderdante conforme lo dispone la ley, por lo cual, el poder continuaba vigente y era su obligación asistir a la audiencia fijada para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, sin que asistiera a las mismas, erigiéndose objetivamente la falta a la debida diligencia que se le endilga. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinado en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 3 de octubre de 2018. (fs. 169 a 175 c.o2). Destacó que, se debe de revocar el fallo y por ende absolverlo, por cuanto la sentencia tiene una falsa motivación, sobre todo cuando se alude que el abogado suplemente actuó en la audiencia preparatoria del 16 de septiembre de 2013, pues su colega sólo actuó en la audiencia de lectura de auto en el
cual se decretaba las pruebas solicitadas, tal y como se puede observar en el proceso de la Sala Penal de la Corte. Indicó no estar de acuerdo con lo indicado frente a la renuncia del poder, pues la misma sí fue comunicada vía telefónica al procesado, por lo tanto, el aspecto objetivo no se genera y por ende no hay falta disciplinaria; además, las pruebas en que se sustenta el fallo no conllevan a la certeza de responsabilidad, no evidenciándose la existencia de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, quedando su conducta por fuera de la esfera de esos presupuestos, en razón a que hay un choque del derecho de la dignidad humana frente al deber previsto en el art. 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó el recurrente, que existe una duda razonable que protege su inocencia, debiéndose de resolver a su favor; sin embargo, en caso de no revocarse el fallo, se reconsidere y se disminuya la sanción impuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior
de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007 y en especial el principio de limitación previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 e introducido al CDA en
virtud al concepto de integración normativa. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado Germán Piñeres Vanegas está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma; ello acorde a los tópicos propuestos en sus alegaciones por el recurrente. De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respeto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto,
sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos presentados por el recurrente4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 Caso concreto. Se examina por la Sala la incursión o no del abogado Germán Piñeres Vanegas en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1; según la compulsa de copias realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se destacó en la compulsa de copias, que el disciplinado en su condición de apoderado judicial del señor MAYA DAZA, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 39419, dejó de asistir a la audiencia de juicio oral programada para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, pudiendo incurrir con tal proceder en falta disciplinaria. De la solución del asunto. Ab initio, La Sala debe señalar que frente al punto álgido de la compulsa de copias, los temas de ataque propuestos por el denunciante se extraen en concreto dos tópicos que concretan y precisan los mismos. El primero, la ausencia de responsabilidad del investigado frente al no impulso de la gestión encomendada, y por ende la falsa motivación de la sentencia en sentir del recurrente, al existir afirmaciones que no corresponden a la realidad. Frente a tal argumento, debe argüir la Sala que el mismo no será de acogida, pues es latente de las copias allegadas del proceso penal, que en ningún momento el a quo incurrió en incongruencia en el fallo, y por el contrario el
mismo se encuentra debidamente sustentado y argumentado con la prueba documental existente, de acuerdo con la sana crítica, pues es claro que a folio 111, la misma Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que el abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, en su calidad de abogado suplemente, asistió a la audiencia preparatoria de fecha 16 de septiembre de 2013, por lo tanto, no se entiende como el disciplinado alude no ser cierto lo indicado en el fallo frente a ese aspecto, cuando el mismo está plenamente acreditado. Ahora, en lo referente a la renuncia del poder y ser esa la causal de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, se tiene que tal argumento tampoco puede ser de acogida, pues si bien presentó renuncia al mandato antes de llevarse a cabo las audiencias (1 de agosto de 2014), lo cierto es que no basta con solo radicar la petición para de esa forma despojarse de sus responsabilidades, ya que la misma normatividad (art. 69 del Código de Procedimiento Penal) hace referencia al trámite que se debe surtir ante tal pedimento y desde cuando se hace efectiva la misma, por lo tanto, al no haberse aceptado por auto la renuncia, su deber como profesional del derecho al interior de la demanda penal, continuaba vigente y debía de acudir a las diligencias, tal y como la misma Corte Suprema de Justicia lo dejó por sentado, en la constancia emitida el 22 de agosto de 2014. Vale decir que en estos eventos el profesional del derecho, tiene la carga probatoria de acreditar que por medio idóneo informó a su representado y por
el otro acudir a la audiencia a fin que en la misma se valore la renuncia por el presidente de la diligencia a fin de habilitar la posibilidad de reprogramar la audiencia y el procesado tenga la posibilidad de designar defensor; de allí que la Ley no permita per se con la sola presentación de la renuncia al poder la desvinculación de un profesional del derecho dentro de un asunto. En ese contexto, es claro que la primera instancia sí hizo una adecuada valoración probatoria, no resultando justificada la excusa alegada por el disciplinado, ya que es latente que el disciplinado omitió su deber de cuidado y a raíz de su negligencia y omisión dejo de asistir a la audiencia de juicio oral en los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, máxime cuando el desconocimiento de las normas no pueden ser tomado como una excusa en su inadecuado proceder, ya que el jurista debió esperar a que se le aceptara la renuncia y de esta forma dejar el mandato, lo que no hizo, abandonando a su suerte a su prohijado; dejando a las claras con tal proceder la certeza en la comisión de la falta. Tal aserto encuentra arraigo de cara al marco normativo citado, así como el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 constitutivo de falta disciplinaria acorde al numeral 1° del artículo 37 del CDA; en tanto, era obligación del disciplinado esperar a que se le aceptara la renuncia para despojarse de su responsabilidad y por lo tanto, para la fecha de las audiencias de juicio oral de fechas 4, 5 y 6 de agosto de 2014, todavía ese auto de aceptación no se había emitido, siendo su deber asistir, lo cual no
hizo. De otro lado, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones5. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”6. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba
examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del 5 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. abogado GERMÁN PIÑERES VANEGAS, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido.
Ahora bien, no es de recibo los argumentos expuestos por el apelante disciplinado al argumentar la inexistencia de prueba, pues de esta Colegiatura, existe prueba certera de la falta en la que incurrió el profesional
del derecho, atendiendo que existe un poder claro, en donde se le entregaba una gestión que no efectuó a cabalidad, dejando a su suerte los intereses de su prohijado en la audiencia de juicio oral, causándole un perjuicio a su cliente quien quedó desprovisto de defensa y a la misma administración de justicia, al causar demoras y desgaste, concluyéndose con ello, que el proceder del abogado es totalmente reprochable y se enmarca dentro de la falta a él enrostradas. Por lo anterior la Sala no encuentra causal de justificación para no haber actuado con diligencia y por el contrario asumir una conducta omisiva y negligente, siendo claro con las pruebas allegadas que contrario a lo indicado por el apelante, no existe una duda razonable, al existir certeza de la comisión de la falta. De la sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento
desplegado por el profesional del derecho, según la cual, omitió cumplir con el encargo conferido, por lo tanto, la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho. De esta manera, la imposición de la sanción mínima de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, pues inasistió a la audiencia de juicio oral prevista para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014 e inobservó el mandato legal que le imponía esperar a la aceptación de la renuncia al poder. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la debida diligencia profesional del abogado que deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es
procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de comisión culposa, por cuanto hace referencia a una indiligencia en el cumplimiento de las labores encomendadas a un profesional del derecho, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto al quejoso quien quedó desprovisto de defensa de una manera abrupta y a la administración de justicia, ya que la inasistencia conllevó a demoras en el trámite del proceso, siendo latente la indiligencia y descuido con la cual actuó la letrada.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, al no asistir a la audiencia de juicio oral para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2014, justificando tal proceder con el hecho de haber renunciado al mandato, sin que éste se hubiere aceptado por auto del despacho judicial.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado es conocedor de las normas y mal hizo con indicar que con la sola presentación de la renuncia era suficiente para sustraerse de sus deberes profesionales al interior del
proceso penal seguido contra el señor Maya Daza, cuando debió de esperar el normal trámite que se debe surtir ante tales peticiones conforme lo indica la misma normatividad procesal. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el Seccional de instancia al abogado Germán Piñeres Vanegas se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, por lo cual debe dejarse incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.