CSDJ - F11001110200020140482201ADJUNTA20150930083830-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140482201ADJUNTA20150930083830-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201404822 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Benilda Baez Murillo, contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria en favor del abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, de no ser porque se desistió del mismo. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Paulina Canosa Suárez. Según se desprende de la queja, el 20 de junio de 2013, Benilda Baez Murillo, entregó al letrado una carpeta que contenía documentos para la continuación de un proceso penal y le consignó $ 200.000 a través de “Servientrega”, sin recibir respuesta del investigado. Como en sentir de la quejosa el letrado no cumplió con el mandato, el 10 de septiembre de 2014, interpuso queja ante esta jurisdicción. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto de 20 de octubre de 2014 se abrió la investigación disciplinaria y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se
escuchó la versión del disciplinado, el testimonio de la quejosa y finalmente al abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de agosto de 2015, en la continuación de la audiencia, el Seccional luego de relatar los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, terminó la investigación disciplinaria, dando aplicación al artículo 8 de la ley 1123 de 2007. En efecto, el A quo consideró que no se suscribió poder, ni contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, no se puede atribuir falta a la debida diligencia profesional, ni contra la honradez porque no consta en el expediente prueba de ello, no hay otros testigos que puedan dar claridad de los hechos, además, el abogado devolvió el dinero. La actuación del 2 Folio 7 Ibídem. disciplinable no está comprometida de tal manera que amerite la formulación de cargos. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, al considerar que no está bien que el Dr. Hidalgo Cárdenas diga que fue otro abogado quien le entregó la carpeta, si ella misma se la entregó. Señalo que su reclamación es lícita. CONSIDERACIONES Descontado que esta Sala tiene competencia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según la facultad contenida en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como
atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que se conserva la competencia. El recurso de apelación3 está instituido como un mecanismo para corregir las
providencias judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores, generando un perjuicio injustificado para las partes. Por esa razón la Constitución Política otorga a los intervinientes la facultad de interponerlo y lograr, de esa manera, una mejor administración de justicia4. Este recurso es el más efectivo, en la medida que su resolución está a cargo de un juez 3 “La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales (...). Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa”. Corte Constitucional, sentencia C-047/06, MP Rodrigo Escobar Gil. 4 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza
por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. diferente, lo cual permite generar un ambiente propicio para enmendar errores. La Ley y la jurisprudencia han consagrado que la resolución del recurso de apelación se limita a las cuestiones planteadas por el recurrente. En ese sentido encontramos el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, aplicable al asunto por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 20075: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el operador jurídico de segunda instancia debe adoptar su decisión restringiéndose a decidir sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, por lo cual se presumen aceptados tácitamente los aspectos no impugnados por el recurrente. La apelación no puede pretender la revisión de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, pues la revisión de hechos nuevos le compete a los funcionarios de primera instancia en un procedimiento diferente que no gozaría de cosa juzgada6. 5 El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 faculta al intérprete para aplicar una hermenéutica de
carácter analógico, tomando así normativas del Código Disciplinario Único, u otras expresamente relacionadas, con el propósito de complementar las disposiciones allí contenidas. 6 “Así las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. De otro lado, el querellante se encuentra facultado para apelar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (...)”. Así mismo, el quejoso puede apelar decisiones de terminación de la investigación disciplinaria, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece la procedencia del recurso de apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”. No obstante lo anterior, la legislación disciplinaria también autoriza a quien interpone el recurso para que desista del mismo, siempre y cuando se haga “antes de que el funcionario competente lo decida”, no otra cosa se desprende del artículo 120 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso en
estudio, por expresa remisión del canon 16 de la Ley 1123 de 2007: “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido. Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia”. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de
Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” (resalto fuera de texto). En el caso que nos ocupa, la alzada fue interpuesta por la quejosa Benilda Baez Murillo, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, posterior a esta se observa en el expediente un escrito firmado por la misma en el cual se indica que desiste de la denuncia y, en manuscrito, adicionalmente se lee: “DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”. Mutatis mutandis, la Corte Constitucional ha señalado: “En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido"7. Y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre el desistimiento ha considerado lo siguiente: “La petición en comento debe ser despachada en forma favorable, dado que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a 7 Corte Constitucional, Sentencia T-146A/03 M.P. Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. las partes para desistir de algunos actos procesales, entre otros, de los recursos que hayan interpuesto, inclusive al margen de que el apoderado judicial de quienes desisten tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el memorial respectivo,
porque se trata simplemente de la renuncia de un recurso y no del derecho material en litigio (artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 70, in fine, del Código de Procedimiento Civil” ( Auto de 24 de septiembre de 2012, Exp.2003 00450 01, criterio reiterado en el proveído de 6 de marzo de 2013, Exp.1995-00465-01)”8. Por consiguiente, si quien desiste del recurso es el mismo sujeto procesal que lo interpuso, no se encuentra objeción alguna para aceptar el desistimiento manifestado por la quejosa. Así las cosas, la Sala admitirá el desistimiento presentado y ordenará devolver la actuación al Seccional de origen. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la señora Benilda Baez Murillo.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Rad.: 6600131100012011-00051-01 del 20 de mayo de 2013 M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial