CSDJ - F11001110200020140529201ADJUNTA20190328172333-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140529201ADJUNTA20190328172333-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201405292 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA de primera instancia proferida en contra
del Abogado VÍCTOR HUGO
TERREROS PÉREZ
I. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado investigado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, sancionó al referido profesional del derecho con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 8° y 39 de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numeral 6° y 14° ibídem.
II. HECHOS 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Fueron sintetizados por la Primera Instancia así: “El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 4 de febrero de 2014, dispuso dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Gloria Esperanza Castillo contra Briceño & Terreros Abogados Asociados Ltda., firma de la cual fungía como apoderado el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, la compulsa de copias ante esta jurisdicción a fin de que se investigara la conducta de este debido a la interposición de reiterados recursos e incidentes encaminados, según la Instancia Judicial mencionada, a entorpecer el normal desarrollo del proceso.” (Folio 204)
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79369378, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 117535, NO vigente a la fecha como consta en el certificado número 14948-2014 expedido por esa dependencia el día 4 de noviembre de 2014 (fol. 7).
Asimismo, obra a folios 144-145 del cuaderno de Primera Instancia, certificado No. 170975, de fecha 7 de marzo de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, registra tres antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta: Sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la
profesión por la trasgresión del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, mediante sentencia de 17 de marzo de 2010, M.P. Doctora María Mercedes López Mora. Iniciando el 23 de septiembre de 2010 y finalizando el 22 de noviembre del mismo año. Sanción de suspensión de doce (12) meses, en el ejercicio de la profesión por la trasgresión del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia de 23 de abril de 2014, M.P. Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Sanción que inició el 11 de agosto de 2014 y finalizó el 10 de agosto de 2015. Sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la trasgresión del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia de 31 de julio de 2016, M.P. Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Sanción que inició el 1 de febrero de 2016 y finalizó el 21 de julio del mismo año.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el Magistrado Ponente mediante proveído del 4 de noviembre de 20142, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
Mediante auto del 4 de mayo de 2015 se declaró persona ausente al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, designándose como defensora de oficio, a la Doctora Nubia Amparo Lozada Meñaca.
1. Los días 14 de mayo, 16 de julio, 16 de septiembre de 2015, y 8 de abril de 2016 se llevaron a cabo las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y en este orden, la primera instancia incorpora a 2 Fol. 6 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las diligencias copias del proceso ejecutivo singular promovido por Gloria Esperanza Castillo contra la firma Briceño & Terreros Abogados Asociados.
En diligencia de versión libre, manifestó el investigado que toda la actuación surtida como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2011-763 estuvo enmarcada en la Constitución, la ley y el ejercicio de la profesión de abogado e indicó, que los cuestionamientos elevados frente al avalúo de los bienes se encontraban fundados, pues el Juzgado, en contravía de lo estipulado por el artículo 523 del estatuto procesal civil, corrió traslado del avalúo sin que la sentencia estuviera en firme. Expresó además, que los reparos efectuados a las providencias que fijaban por parte del juzgado que conocía del proceso fecha para la diligencia remate de un bien inmueble se produjeron como consecuencia de la violación al control de legalidad, orden imperativa para el Juez que dirigía el
proceso. Agregó que la diligencia de remate se pretendía realizar mediante publicaciones que contenían errores y omisiones pues no se individualizaba a plenitud el objeto a rematar, motivo por el cual enervó la diligencia y los avisos, circunstancias que fueron luego aceptadas por el despacho que a la larga corrigió tales yerros. Para finalizar, expuso que las postulaciones elevadas al Juzgado fueron realizadas en el ámbito de la defensa de los intereses de su cliente, solicitudes que además se dieron en el marco del respeto con argumentaciones fundadas y dentro de las oportunidades procesales pertinentes. En dicha diligencia quien fungía como Presidente de la audiencia dio a conocer a los intervinientes el contenido del auto de fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó incorporar a la actuación la compulsa de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias ordenada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitida mediante oficio 2227 de la documentación allegada se corrió traslado al disciplinado, a su defensor de oficio y a la representante del Ministerio público.
Acto seguido el disciplinable solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de estudiar la documentación y ejercer su defensa, petición que fue aceptada por el Magistrado Instructor.
2. Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispuso la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, formulando cargos contra el
abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ por la presunta consumación, en la modalidad dolosa y en concurso heterogéneo, de las siguientes faltas: 2.2. Contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el numeral 8o del artículo 33 del estatuto deontológico, por cuanto, actuando como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2011-763, el abogado TERREROS PÉREZ procedió a entorpecer en un comienzo la realización del secuestro del bien objeto de debate y, luego, el remate del mismo optando por presentar el 31 de enero, 15 y 27 de mayo, 20 de junio, 8 de julio, 29 de agosto, 20 de septiembre, 10 y 28 de octubre, 6 de noviembre y 05 de diciembre de 2013, 16 de enero, 17 de febrero, 31 de marzo, 21 de abril, 12 de mayo y 23 de julio de 2014, recursos de reposición en contra de los autos que fijaban fechas para llevar a cabo las diligencias o que negaban las solicitudes elevadas, un incidente de nulidad sin fundamento legal y diversos memoriales de adición y/o complementación de providencias en las que el juzgado ya se había pronunciado a plenitud.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el pliego de cargos se puntualizó que tales intervenciones, al parecer, estuvieron encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del
proceso ejecutivo, pues el profesional del derecho tenía conocimiento que las situaciones jurídicas atacadas ya se habían consolidado en el proceso mencionado y, por ende, las diligencias de secuestro y remate debían realizarse, pues ya habían convergido todos los requisitos formales y legales para ello, pese a lo cual las fechas programadas debieron ser modificadas en forma permanente en virtud, se reitera, de las constantes intervenciones del profesional aquí investigado, actuaciones con las cuales se reputó el abuso de las vías del derecho. 2.2. La falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo contemplado en el artículo 29.4 al tenor del cual no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos "los abogados suspendidos o excluidos de la profesión"; ello, porque pese a que desde el 11 de agosto de 2014 se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (en el proceso radicado con el No. 2011 - 5420) continuó actuando como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2011763, intrusión que se vio representada en la interposición el 12 y 26 de agosto de esa anualidad de los recursos de reposición a los que con anterioridad se hizo referencia.
3. El 24 de junio de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, y allí se le otorga el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado, quien advirtió que las actuaciones asumidas por su defendido se ajustaron a los ordenamientos constitucional y legal y en ese sentido coadyuvó la postura esgrimida por éste cuando al rendir la versión inicial señaló que había
acudido a los recursos que le permitía la ley para defender los intereses de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Concluyó aseverando que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acude a la tesis de exoneración planteada por el disciplinado cuando expuso las razones por las cuales había actuado como lo hizo en el aludido proceso.
V. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Lo es, la proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del profesional del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ; fallo de naturaleza sancionatoria, con Suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33 numeral 8º, y de la falta prevista en el artículo 39, en contravía al deber profesional del artículo 28 numeral 6º y 14° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Sobre la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007: Señaló la Sala de Instancia que en el sub lite, atendiendo a las piezas procesales del expediente contentivo del proceso ejecutivo 2011-00736 de Gloria Esperanza Castillo, contra Briceño & Terreros Abogados Asociados
Ltda., lleva a plantear sin rodeo que por parte del profesional del derecho disciplinado se adelantaron actuaciones tendientes a evitar que se llevara a cabo la diligencia de remate que había sido ordenada en varias ocasiones por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá y a la larga a dilatar el proceso en claro comportamiento de abuso de las vías de derecho. En tal sentido, el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado de marras formuló diversos recursos, presentó varios escritos e inclusive promovió un incidente de nulidad, en un tinglado carente de fundamento legal, todos ello, se repite, con el claro propósito de dilatar las diligencias a fin de que no se practicara el remate el bien inmueble aprisionado en el proceso ejecutivo, hasta el punto de haberse constatado que habiendo sido fijada como fecha inicial para ello la del 3 de octubre de 2013, casi un año después no había sido posible realizarlo debido a las reiteradas y repetitivas intervenciones del abogado carentes, desde luego, de fundamentos legales como en forma concreta se lo hizo ver el director del proceso ejecutivo.
Véase, en la anterior dirección, que en algunas ocasiones las peticiones del profesional del derecho habían sido resueltas con anterioridad por el Juzgado de conocimiento, como cuando solicitó en varias oportunidades que se realizara el control de legalidad de la actuación o que se allegara el certificado de tradición y libertad del bien, conductas reiterativas que llevaron al juez a advertirle que se abstuviera de interponer recursos y a actuar en
contra del normal desarrollo del proceso, advertencias que, dicho sea de paso, no fueron suficientes para el abogado, quien continuó con sus peticiones y logró dilatar el proceso por lo menos un año, hasta el momento en que la sociedad que apoderaba decidió otorgarle poder a otra profesional del derecho para que la representara. Así las cosas, es incontrovertible que la conducta asumida por el abogado TERREROS PÉREZ resultó censurable debido a la interposición sistemática de recursos e incidentes a todas luces improcedentes, con el único objetivo de dilatar el trámite del proceso y, de manera específica, evitar la realización de la diligencia de remate del inmueble cuyo secuestro había sido ordenado y practicado en clara observancia de las normas procesales civiles. Por
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto, frente a la conducta endilgada obra dentro de las diligencias su plena demostración así como la comprobación de la responsabilidad del abogado de marras, como única persona que optó por adoptar tal comportamiento.
En consecuencia, en relación con esta falta que se deriva del incumplimiento del deber consagrado por el artículo 28 numeral 6° de la ley 1123 de 2007, se dijo que se estructuran los requisitos que para sancionar establece el artículo 97, sin que obre alguna causal de exclusión de responsabilidad en favor del abogado de marras, de las contempladas en el artículo 22 de la misma normatividad. Sobre la falta determinada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: Al
respecto indicó el a quo, que las documentales con que cuenta este proceso revelan que el 23 de julio de 2014 el abogado TERREROS PÉREZ promovió nulidad de la actuación procesal relacionada con el remate del bien, incidente que fue rechazado de plano mediante decisión del 28 del mismo mes al considerar el Juzgado que la incidencia de la anulación propuesta no se encausó en los presupuestos establecidos taxativamente en el ordenamiento procesal civil. Luego estableció que está demostrado que contra esta providencia el abogado de marras presentó el 12 de agosto de 2014 el recurso de reposición, y también se probó que el 19 de agosto siguiente el Juzgado fijó nueva fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto del debate - la del 29 de septiembre - pero contra esa decisión el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación el 26 de agosto de 2014 a fin de que se procediera a determinar el objeto de la subasta y se hiciera el control de legalidad establecido en la ley. Datos cronológicos importantes para plantear que cuando el abogado TERREROS PÉREZ promovió tales recursos, estaba inhabilitado para hacerlo, si se tiene en cuenta que se encontraba suspendido del ejercicio
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la profesión por el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 10 de agosto de 2015 en virtud de decisión tomada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
de fecha 16 de enero de 2014, confirmada por esta instancia como Superior Funcional, el 23 de abril del mismo año y comunicada al disciplinado el 11 de agosto siguiente, según obra al folio 159 de la actuación original. Por tanto, el disciplinable sancionado en mención desatendió el deber establecido en el artículo 28 numeral 14° del estatuto de los abogados que le impone la obligación de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y, de manera concreta, la contemplada en el artículo 29 numeral 4° en cuanto dispone que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, con lo cual cometió la falta traída por el artículo 39 ibídem. En el marco de la verificación de esta conducta antiética tampoco se comprobó que el profesional del derecho actuara bajo alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Insatisfecho con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, pidiendo en primer lugar, la nulidad de la actuación por las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley1123 de 2009, aduciendo principalmente tres situaciones: 1. “Hechos y Razones que fundamentan la Nulidad que solicito por haberse cercenado la primera oportunidad probatoria prevista en el artículo 105 de la Lev 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) En cumplimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 14 de mayo de 2015 fue presentada al suscrito la queja o informe origen de la actuación contenida en la comunicación fechada octubre 2 de 2014 proveniente del juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá indicándome, además de ello, el Honorable Magistrado conductor del proceso que la citada queja o informe era el ámbito en el cual como disciplinado me debía mover en la investigación. b) En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 16 de septiembre de 2015 el presidente de la audiencia dio a conocer a los intervinientes el contenido del auto de cúmplase de fecha 3 de agosto de 2015 mediante el cual se ordenó incorporar al proceso una nueva compulsa de copias ordenada por el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitida mediante el oficio 2227 corriéndose traslado al suscrito disciplinado de la documentación allegada. c) Como consecuencia de la nueva documentación incorporada, previa solicitud del suscrito, el director de proceso con base en el artículo 105 de la 1123 de 2007 ordenó la suspensión de la audiencia con el fin de poder ejercer mi derecho a solicitar y aportar pruebas ya que no lo podía hacer en el momento en que conocí la nueva documentación. d) El honorable Magistrado presidente de la audiencia, desconociendo la
oportunidad probatoria que como disciplinado me otorga la Ley 1123 de 2007 frente a la nueva compulsa incorporada a la actuación y la cual había quedado pendiente de evacuar como consecuencia de la suspensión decretada con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de abril de 2016 procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de los cargos allí indicados en contra del suscrito disciplinado. e) Así las cosas, en el presente proceso disciplinario se desconoció y cercenó la primera oportunidad probatoria que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 le otorga a todos los disciplinados cuando le es presentada en la audiencia la queja o informe origen de la actuación. f) En este orden, la mutación procesal anotada configura plenamente la causal de nulidad correspondiente a la violación del Derecho de Defensa del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.” 2. “Hechos y Razones que Fundamentan la Nulidad que solicito se decrete por haberse formulado al suscrito un cargo en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 8 de abril de 2016 con base en unos hechos nuevos v totalmente ajenos a la queja o informe que origino la actuación.
1. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional
celebrada el día 8 de abril de 2016 el presidente de la misma formuló en contra del suscrito el cargo derivado de la supuesta violación del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 el cual se encuentra previsto como falta en el artículo 39 de la ya citada Ley 1123 de 2007.
2. El cargo en cita se fundamentó en unos supuestos de hecho que NO hacían parte de la queja y/o del informe origen de la actuación presentada al suscrito en cumplimiento de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y que, en razón de ello, no fueron ni, mucho menos, pudieron ser puestos de presente al suscrito al inicio de la audiencia de pruebas y calificación por mandato del ya citado inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. En razón de lo anteriormente expuesto, el suscrito disciplinado no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa frente a los indicados hechos al inicio de la audiencia de pruebas y calificación, tal como lo prevé y ordena el inciso primero del ya mencionado artículo 105 de la Ley 1123 de
2007.
4. En ese orden, los hechos que fundamentaron el novedoso cargo aquí indicados no fueron sometidos a la ritualidad del proceso disciplinario previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 sino que, contrario a ellos surgieron en el proceso disciplinario que se adelantaba cuando ya había transcurrido y precluido la primera etapa del proceso correspondiente a la etapa a la formulación de cargos correspondiente a la presentación de la queja y de la evacuación de la etapa probatoria frente a la
misma.
5. Así las cosas, con la ya indicada mutación procesal se vulneró el principio rector de la legalidad que rige esta clase de procesos toda vez que la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación procesal frente a este cargo no se cumplió ni, mucho menos, se desarrolló conforme a las reglas fijadas en la Ley 1123 de 2007 con lo cual se violó abiertamente el derecho fundamental al Debido Proceso que Constitucional y legalmente me asistía en esta actuación.
6. Implementada esta mutación procesal dentro de la actuación que se adelantaba contra el suscrito y concretamente en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 8 de abril de 2016 se sorprendió al defensor de confianza del disciplinado con estos novedosos hechos ya que para él eran totalmente desconocidos totalmente ajenos a los hechos materia de la audiencia que se celebraba ese ya indicado día 8 de abril de 2016.
7. Como consecuencia de la mencionada sorpresa, mi defensor de confianza se vio imposibilitado para ejercer mi derecho de defensa frente a estos hechos, y más grave aún para solicitar alguna prueba a realizarse en la audiencia de juzgamiento con respecto a ellos, tal como consta en la audiencia misma celebrada el mencionado día 8 de abril de 2016.
8. En este orden, con la mutación procesal ya indicada y la introducción de unos nuevos hechos, supuestamente constitutivos de falta disciplinaria, en la etapa procesal de la calificación jurídica, es decir, a la mitad del proceso
también se violó no solo el derecho de defensa del suscrito disciplinado sino también el debido proceso que constitucionalmente me asistía configurándose así las causales de Nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.” 3. “Hechos v Razones que fundamental la Nulidad que solicito se Decrete por NO contener la formulación de cargos la imputación fáctica v jurídica en forma expresa y motivada.
1. El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece de manera clara y taxativa que la formulación de cargos debe contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica exigencias estas que no se cumplieron en el proceso disciplinario que nos ocupa con respecto a los cargos formulados al suscrito en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Al respecto cabe resaltar que si bien es cierto en la audiencia celebrada para el efecto el día 8 de abril de 2016 el honorable magistrado director de la misma realizó un detallado recuento procesal desde el inicio del proceso
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generador de la queja hasta la fecha que actué dentro del mismo es más cierto aún que este recuento no corresponde a la imputación fáctica y jurídica que en forma expresa y motivada debe contener la formulación de cargos por disposición del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Igualmente, cabe observar que dentro del recuento indicado se
encuentran relacionadas la totalidad de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso incluido dentro del mismo las providencias emitidas por el señor juez en cumplimiento de sus funciones pero por ninguna parte del recuento citado se indicó ni especificó cuál de las solicitudes elevadas por el suscrito eran infundadas, inoportunas o improcedentes y/o constitutivas de falta disciplinaria con el fin de poder ejercer mi derecho de defensa frente a las mismas.
4. Sin existir en la formulación de cargos la especificación anotada resulta legal y materialmente imposible para una persona ejercer su derecho de defensa frente a la indicada formulación ya que no puede saberse cuales son los puntuales supuestos tácticos que debe rebatir o justificar para eximirlo de una eventual responsabilidad disciplinaria.
5. La omisión aquí anotada también viola el derecho de defensa del disciplinado toda vez que el suscrito nunca pudo saber específicamente cuales fueron sus peticiones constitutivas de las faltas disciplinarias que se le atribuían con relación a la falta contemplada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
6. Prueba fehaciente de lo anteriormente indicado es el hecho real y evidente de que por ninguna parte de la intervención del honorable magistrado director de la audiencia en la formulación de cargos se refirió en lo más mínimo al contenido de las peticiones y/o solicitudes y/o recursos elevados por el suscrito abogado al señor juez de conocimiento.” De la misma manera, argumentó, la inexistencia de las conductas endilgadas por cuanto los recursos e incidentes presentados son reales, fundados y procedentes, ajustados a la ley, al procedimiento y a la constitución. Indicó
que el Juzgado y la parte actora no han cumplido estrictamente con las exigencias y formalidades establecidas y, por ende, no han podido cumplir con lo señalado en la sentencia, agregó que dentro de ese expediente se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han presentado un sinnúmero de irregularidades, viéndose en la imperiosa necesidad y obligación de elevar al respecto las solicitudes y peticiones respectivas, en ejercicio de la defensa de su representada, sin embargo, el Magistrado Instructor no verificó el contenido de las mismas para poder establecer su fundamento y procedencia, edificando el fallo recurrido sobre supuestos de hechos que no corresponden a la realidad.
En cuanto a la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, expuso que en el certificado de antecedentes disciplinarios allegado a la actuación clara y expresamente se lee y establece que la fecha de la sentencia que impuso la sanción supuestamente fue del 27 de agosto de 2014 y que la misma comenzaba a regir el 11 de agosto de 2014. Así las cosas, si la fecha de la sentencia allí registrada es del 27 de Agosto de 2014 mal podía empezar a regir y a operar la sanción allí señalada el día 11 de Agosto de 2014 pues, como es bien sabido, los fallos y sentencias rigen hacia el futuro y nunca con retroactividad, pues las sanciones impuestas a los abogados en un proceso disciplinario comienzan a regir a partir de la fecha de la inscripción de la
respectiva sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios fecha esta que resulta de imposible verificación establecimiento como consecuencia de la ya anotada irregularidad. De la misma manera, alegó el disciplinado que nunca fue notificado, ni informado legalmente sobre la fecha en que supuestamente comenzara a regir la sanción indicada en el certificado de antecedentes disciplinarios y supuestamente impuesta en sentencia de agosto 27 de 2014. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,
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VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Anotación previa. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sal
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