🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140535101ADJUNTA20151211143841-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140535101ADJUNTA20151211143841-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405351 01 (10861-25) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación interpuesta por el señor ALBERTO LOZANO SÁNCHEZ contra la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de mayo de 20151, dentro de la actuación seguida contra el abogado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentada el 7 de octubre de 2014 por el señor ALBERTO LOZANO SÁNCHEZ ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que se

investigara la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA, por el cobro de obligaciones respaldadas en letras de cambio, donde se alteró la realidad de las mismas. Señaló el quejoso que en la actualidad se adelanta en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado N° 2013-973, en el que se busca de manera coactiva el pago de 13 letras de cambio las cuales ya fueron canceladas al primer acreedor señor Alfredo Lozano (fls. 1 a 21 c. 1ª instancia).

2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA mediante certificado N°14949-2014, identificado con cédula de ciudadanía No. 19349363 y portador de la tarjeta profesional No. 63535 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 25 c.1ª instancia)

1 Magistrado Ponente ANTONIO SUAREZ NIÑO

3. El 4 de noviembre de 2014, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA (fl. 24 c.1ª instancia).

4. El día 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo verificó la asistencia de las partes; concurrieron el quejoso y el investigado; no compareció el Agente del

Ministerio Público. Dentro de la audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador Judicial, procedió a dar el uso de la palabra al señor ALBERTO LOZANO SÁNCHEZ, para que rindiera su declaración de ratificación y ampliación de queja: Manifestó el quejoso que el señor Alfredo Lozano a quien le debía una suma de dinero soportada en unas letras de cambio, le endosó en propiedad al doctor JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, dichos títulos valores, quien sin previa notificación de la situación, decidió iniciar el proceso ejecutivo correspondiente, lo que trajo como consecuencia el embargo de sus bienes, sin tenerse en cuenta que ya había cancelado la totalidad de la deuda al señor Alfredo Lozano. Finalmente señaló que confiando en la buena fe del señor Alfredo Lozano, pues no era el primer negocio que habían celebrado, le dejó en su poder algunas letras de cambio, sin establecerse en las mismas las fechas de suscripción ni de vencimiento, espacios que fueron llenados sin su consentimiento (record. 2.00 al 13.46 del cd del 3 de marzo de 2015). 4.2.- Versión libre del abogado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA: Señaló el inculpado que el señor Alfredo Lozano quien le adeudaba una suma de dinero, le canceló con el endoso en propiedad de unos títulos valores y con base en ellos procedió a iniciar el proceso ejecutivo notificándole al quejoso respecto al pleito iniciado en su contra. 4.3.- El a quo incorporó al expediente disciplinario el acuerdo

conciliatorio fallido del 23 de febrero de 2015 tramitado ante la Fiscalía General de la Nación entre los señores Alberto Lozano y José Santiago Bohórquez; así mismo, de oficio el Magistrado sustanciador solicitó requerir al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá para que remita copias del proceso ejecutivo N° 2013-973 y finalmente ordenó citar al señor Alfredo Lozano para que rinda declaración (fls. 36 y 37 c. 1ª instancia y cd del 3 de marzo de 2015). 5.- El día 14 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual concurrieron el quejoso, el investigado y no compareció el Agente del Ministerio Público, donde se practicaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Una vez incorporada por el a quo la documental allegada al infolio tales como la copia del proceso ejecutivo N° 2013-0973, procedió a hacer la correspondiente inspección judicial señalando que obran copias de los subsecuentes documentos i) copia de las letras de cambio las cuales endosó en propiedad el señor Alfredo Lozano a José Santiago Bohórquez Tavera (fls. 1 a 5 c. anexo 1); ii) demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por el disciplinado contra el quejoso (fls. 15 a 17 c. anexo 1); iii) acta individual de reparto donde certifica que el proceso ejecutivo se adjudicó para el conocimiento del Juzgado 65 Civil Municipal (fl. 18 c. anexo 1); iv) auto

del 6 de agosto de 2013 mediante el cual el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago (fl. 22 c. anexo 1) v) el 28 de mayo de 2013 el señor Alberto Lozano otorgó poder a la doctora Laura Fernanda Zuluaga Gómez (fl. 24 c. anexo 1); vi) memorial del 4 de junio de 2014 la apoderada del señor Alberto Lozano, presentó excepciones previas (fls. 58 a 61 c. anexo 1); vii) auto del 6 de junio de 2014, donde el Juez de Conocimiento rechazó por extemporáneas las excepciones previas (fl. 61 c. anexo 1); viii) auto del 8 de julio de 2014 el despacho civil de conocimiento resolvió seguir adelante la ejecución en la forma y términos anotados en el mandamiento de pago (fls. 62 y 63 c. anexo 1). 5.2.- El Magistrado de Primera Instancia, procedió a escuchar al testigo, señor ALFREDO LOZANO: Indicó el declarante que es contador de profesión y trabaja como empleado en “SU DESPENSA S.A”, donde conoció al señor ALBERTO LOZANO por intermedio del padre de éste último, iniciando así una relación comercial la cual consistía en préstamo de dinero, dejando en garantía del mismo unas letras de cambio. Agregó el declarante, que al doctor JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA, lo conoció porque es el encargado de hacerle algunos cobros de cartera y también el abogado investigado le ha realizado prestamos de dinero, deudas que le ha cancelado con títulos valores,

entre ellos las letras de cambio que había suscrito el quejoso. El Seccional de Instancia le hizo traslado al testigo de las letras de cambio obrantes en el expediente disciplinario quien manifestó que son los mismos títulos valores que entregó al doctor Bohórquez Tavera (record 3.00 al 11.27 del cd del 14 de mayo de 2015). 5.2.- El Seccional de Instancia, luego del análisis y valoración de la prueba recaudada, consideró que no existía mérito para continuar con el proceso disciplinario, disponiendo la terminación de la actuación (fls. 52 y 53 c.1ª instancia). DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 14 de mayo de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. El Magistrado Sustanciador consideró que frente a los señalamientos hechos por el quejoso, estos se desvirtúan con la versión libre rendida por el disciplinado y el testimonio rendido del señor ALFREDO LOZANO quien era el acreedor primigenio de las letras de cambio; ellos precisan que efectuaron una acción de negociación frente a los títulos valores dando como resultado el endoso en propiedad de los mismos al doctor JOSÉ SANTIAGO BOHÓQUEZ TAVERA. Además el Magistrado sustanciador indicó que de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo N° 20130973 tramitado ante el Juzgado

Quinto Civil Municipal de Bogotá, concluyó que el señor José Santiago Bohórquez Tavera, no estaba actuando allí como asesor jurídico del señor Alfredo Lozano sino como persona titular o propietario de las letras de cambio, por tanto al promover esa demanda no lo hizo en condición de profesional del derecho, sino como propietario de los títulos valores. Por las anteriores razones, consideró el a quo que no se reunieron las exigencias de la Ley para formular cargos al investigado (fls. 52 y 53 c.1ª instancia y record 3.00 al 34.27 del cd del 14 de mayo de 2015). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia del 14 de mayo de 2015, el quejoso sustentó la apelación argumentando que “canceló obligación de pago librada a través de las letras de cambio al señor Alfredo Lozano en año 2012, pagando por tal concepto en su momento 17 millones de pesos e indicó que en el mes de febrero de 2013 visitó a su acreedor primigenio, advirtiéndole la cancelación total de la deuda, en consecuencia éste le manifestó que debía seguir pagando las cuotas establecidas hasta agosto del 2014 y que como no estuvo de acuerdo, procedió el librador a girar en propiedad los títulos valores al doctor SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA y hacer exigible mediante la jurisdicción la obligación” (sic) (record. 36.22 al 43.48 cd del 14 de mayo de 2015).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 16 de junio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los intervinientes con interés (folio 5 c. 2ª instancia).

2. El 22 de junio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (fl. 9 c. 2ª instancia), quien no rindió concepto alguno.

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de julio de 2015 expidió el certificado No. 271658, mediante el cual acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 13 c. 2ª instancia).

Asimismo certificó que no cursan otras investigaciones por estos mismos hechos (fl. 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo

decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la calidad de disciplinable El inculpado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA identificado con cédula de ciudadanía N° 19.349.363, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente N° 63535 (fl. 25 c. 1ª Instancia).

4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA, se inició con fundamento en la queja formulada por el ciudadano ALBERTO LOZANO SÁNCHEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el togado JOSÉ SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA, por el cobro de obligaciones respaldadas en letras de cambio, donde se alteró la realidad de las mismas.

Por su parte, el Magistrado de conocimiento resolvió dar por terminadas las presentes diligencias el 14 de mayo de 2015, tras

considerar que no existe alguna conducta reprochable en el caso de marras, toda vez que el doctor BOHÓRQUEZ TAVERA, en el proceso ejecutivo singular N° 2013-0973, tramitado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, actuó como propietario de los títulos valores objeto de controversia, y con tal actuación no quebrantó los deberes profesionales estatuidos en la Ley 1123 de 2007. En ese orden, descendiendo al único punto de cuestionamiento del apelante quien ha señalado que canceló la obligación de pago librada a través de las letras de cambio al señor Alfredo Lozano en el año 2012, a quien le pagó en total $17.000.000.oo de pesos; indicó el quejoso que cuando le advirtió a su deudor primigenio de la cancelación total del compromiso, éste le manifestó que debía seguir pagando las cuotas establecidas hasta agosto del 2014; como no siguió supliendo dichos pagos, procedió el librador a girar en propiedad los títulos valores al doctor SANTIAGO BOHÓRQUEZ TAVERA y hacerlos exigibles ante la jurisdicción ordinaria la obligación (record. 36.22 al 43.48 cd del 14 de mayo de 2015). Frente a ese único punto de cuestionamiento, encuentra esta Colegiatura que la afirmación del apelante no tiene vocación jurídica para modificar la decisión adoptada por el Fallador de Primera Instancia, toda vez que al revisar las pruebas arribadas a la actuación disciplinaria, en especial el testimonio rendido por el señor Alfredo Lozano (cd del 14 de mayo de 2015) y la versión libre del abogado

José Santiago Bohórquez Tavera (cd del 3 de marzo de 2015), surge como evidente que se llevó a cabo una acción de negociación de los títulos valores objeto de controversia como parte de pago según una obligación pendiente entre el acreedor primigenio y el abogado Bohórquez Tavera. Bajo ese panorama y como bien lo destacó el a quo de la inspección judicial realizada el 14 de mayo de 2015 al proceso ejecutivo N° 20130973 tramitado ante el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá no se denota irregularidad alguna por parte del abogado BOHÓRQUEZ TAVERA; habida cuenta que el origen del proceso ejecutivo de marras ha estado ligado al cobro de unas letras de cambio que el señor Alfredo Lozano le endosó en propiedad al investigado, obrando en su efecto como beneficiario de los títulos valores y no como ha querido hacerlo ver el denunciante en función del ejercicio de la profesión. Resulta importante indicar para esta Superioridad que el endoso en propiedad, el cual fue el que utilizó el doctor BOHÓRQUEZ TAVERA con el señor Alfredo Lozano, es aquel por medio del cual la propiedad del título valor se transmite del endosante al endosatario, esta clase de transacción no se encuentra definida por el Código de Comercio, simplemente se indica en el artículo 656 del aludido Código que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía, tal endoso puede hacerse en blanco, es decir que se puede suscribir con la sola firma del endosante. El endoso en propiedad convierte al endosatario en tenedor legítimo del título valor, por lo tanto puede presentarlo para la aceptación para

el cobro ya sea judicial o extrajudicial y está facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el título. Por lo anterior, es evidente que la intención del querellante es controvertir las decisiones adversas resultantes en el ejecutivo de autos ante esta Jurisdicción, la cual no es el escenario para ello, pues dichas inconformidades ya fueron objeto de controversia ante el respectivo Juez de conocimiento, quien mediante auto del 6 de junio de 2014 rechazó las excepciones previas incoadas por la apoderada del quejoso por la presentación extemporánea de las mismas; además de ello, si el quejoso considera que ha sido estafado por el acreedor primigenio debe acudir ante la jurisdicción competente con las pruebas necesarias para comprobar su derecho, circunstancia que no se hizo evidente en esta oportunidad (fl.61 c. anexo 1). Por lo anterior, se impone concluir que el abogado JOSÉ SANTIAGO BOHORQUEZ TAVERA no ha incurrido en el incumplimiento de los deberes consignados en la Ley 1123 de 2007. En suma, considera esta Superioridad que el reclamo del señor Alberto Lozano Sánchez está orientado a controvertir el debate procesal civil, al punto de buscar ante otras jurisdicciones la revisión de las decisiones judiciales por las cuales fue condenado al pago de sus obligaciones, considerándose en ese orden de ideas que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria, teniéndose entonces que CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ SANTIAGO BOHORQUEZ TAVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.349.363 y T.P. 63635, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notifíquese la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la ley; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...