CSDJ - F11001110200020140547201ADJUNTA20141204112157-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140547201ADJUNTA20141204112157-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 05472 01 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de GUILLERMO LEÓN
VANEGAS RIVERA contra FISCALÍA 37
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL
DERECHO DE DOMINIO ASUNTO Procede la Sala de decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 31 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por GUILLERMO LEÓN
VANEGAS RIVERA contra la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, con sede en Bogotá. HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES Relató el accionante que en febrero 1º de 2009 arrendó a ANDREA DÍAZ ARROYABE, un inmueble que en ese entonces era de su propiedad, ubicado 1 Conformaron la Sala los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Barrio Bella Vista de Yopal, Casanare, y destinado para ser utilizado como vivienda. Por información que por escrito le dieron vecinos del citado inmueble, se enteró que la inquilina estaba expendiendo alucinógenos, por lo que de inmediato denunció tales hechos ante la Fiscalía, y por tal razón, el día 25 de mayo de 2010 se adelantó diligencia de allanamiento y registro, en la que se incautaron armas de fuego y estupefacientes, siendo capturada la citada DÍAZ ARROYABE, quien finalmente mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, fue condenada por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33 S.M.L.M.V.
Informó el accionante que una vez le fue devuelto el inmueble, ante los hechos ocurridos decidió no arrendarlo más y entonces lo puso en venta, y fue así como a través de escritura pública 765 del 18 de abril de 2011, otorgada en la Notaría 2ª del Circulo de Yopal, lo transfirió a título de compraventa al señor LINO SIMÓN MARTÍNEZ TOLOZA, instrumento público que fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en el folio de matrícula inmobiliaria 47071397. Posteriormente el señor MARTÍNEZ TOLOZA hipotecó el bien raíz al BANCO DE COLOMBIA, por escritura que fue también fue inscrita en el
citado folio. Afirmó el accionante, que contra toda lógica, a raíz de los hechos que él mismo puso en conocimiento a las autoridades, fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que ya había transferido, el oficio de fecha 6 de octubre de 2011, expedido por la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO con sede en Bogotá, por el cual se indica que se dio inicio a un proceso de extinción de dominio, por lo Impugnación fallo tutela 3 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual, una vez el actual propietario le informó de tal circunstancia, hizo las averiguaciones del caso y radicó un derecho de petición el día 22 de noviembre de 2011 ante la citada Fiscalía, solicitando cesara el trámite y exponiendo como sustento de tal petición los hechos antes mencionados, sin que a la fecha de la formulación de la acción de amparo (17 de octubre de 2014), hubiera recibido respuesta alguna, pese a que una y otra vez se había dirigido a la Fiscalía, en donde siempre le informan que “la próxima semana se decidirá”.
Además dijo el accionante, que también el señor LINO MARTÍNEZ radicó el día 7 de octubre de 2013 un derecho de petición, en el cual expuso su situación y preguntó sobre el estado del proceso, sin que tampoco se le hubiera dado respuesta. Copia de tal petición fue radicada en la
Procuraduría, quien le contestó que era evidente se trataba de un tercero de buena fe, y por tanto como Ministerio Público solicitaría la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio. Conforme a todo lo anterior sostuvo el accionante, que la actuación de la Fiscalía lo perjudica, pues quien le compró el inmueble lo acusa de estarle causando perjuicios, y cada semana le solicita resolver el negocio y le dice que lo demandará por daños y perjuicios, cuando en cumplimiento de su deber de ciudadano lo único que hizo fue poner en conocimiento de la Fiscalía la conducta delincuencial que estaba cometiendo su inquilina. Entonces deprecó al Juez Constitucional, se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se disponga cese la vulneración de que es objeto por parte de la Fiscalía 37 de la Unidad de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, Despacho que debe declarar la Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedencia de la actuación de extinción de dominio. Igualmente se le proteja el derecho de petición, pues han transcurrido años desde cuando radicó la solicitud de terminación de la actuación y la Fiscalía no ha resuelto de fondo.
Y también se le protejan los derechos a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra, pues mientras no se resuelva de fondo la actuación penal de extinción de dominio, se le están vulnerando tales derechos, pues el señor LINO MARTÍNEZ afirma que lo engañó y estafó, cuando en realidad
como ciudadano solo actuó de manera correcta y diligente, al poner en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, y entonces no tiene porqué soportar que la Fiscalía injustamente haya inscrito la acción de extinción de dominio. Con la demanda de tutela anexó copias de: a) contrato de arrendamiento del bien que soporta el proceso de extinción de dominio, b) de la comunicación de los vecinos del inmueble sobre la actividad ilícita que se presentaba en el bien raíz, c) sentencia penal emitida contra la inquilina del accionante, d) escritura de venta al señor LINO MARTÍNEZ, e) folio de matrícula inmobiliaria, f) petición elevada el día 22 de noviembre de 2011 a la Fiscalía 37 Especializada Unidad de Extinción del Dominio, y comunicación de la Procuraduría 32 Judicial Penal, dirigida al señor LINO MARTÍNEZ, informándole que analizado el asunto, en representación del Ministerio Público se solicitaría la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio, por tratarse de un tercero de buena fe. ACTUACIÓN PROCESAL Impugnación fallo tutela 5 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Por auto del 21 de octubre de 2014, la Sala a quo, a través del Magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de amparo, dejando constancia que tal decisión se tomaba “debido al cese de actividades de numerosos
despachos judiciales”, y en consecuencia, ordenó notificar por el medio más expedito a la Fiscalía 37 Especializada, adscrita a la Unidad de Extinción del Dominio, y se dispuso vincular a la acción al señor LINO SIMÓN MARTÍNEZ TOLOZA, como tercero con interés legítimo para intervenir. Como pruebas se solicitó a la Fiscalía accionada, informara sobre el trámite dado a la petición elevada por el accionante dentro del trámite de extinción de dominio, y enviaran el original del expediente para efectos de practicarle inspección judicial.
2. El Dr. JORGE ENRIQUE PARDO ARDILA, en calidad de FISCAL 26
ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO dio respuesta a la demanda de tutela, informando que mediante Resolución 558 del 17 de octubre de 2014 le fue reasignado el caso mencionado por el accionante. En cuanto al trámite dado a la acción de extinción de dominio, precisó que el 31 de agosto de 2011 la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA de la entonces Unidad Nacional para la Extinción del Derecho y contra el Lavado de Activos, dio inicio al proceso, todo de acuerdo a lo establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, con ocasión al informe de Policía Judicial No. 2334 del 25 de agosto de 2010, que dio cuenta sobre el procedimiento desarrollado por personal de la SIJIN-Casanare, en el cual se capturaron tres personas que tenían en su poder estupefacientes, y en Impugnación fallo tutela 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
Frente a la petición elevada por el señor LINO SIMÓN MARTÍNEZ TOLOZA, se informó que el día 26 de noviembre de 2013, la Fiscalía de conocimiento ordenó darle contestación. Seguidamente indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues la acción de extinción de dominio es de carácter real, por tanto, no estaba encaminada a investigar personas ni establecer responsabilidades de índole penal, y por eso mismo, no le asistía razón al accionante cuando afirmaba que se le estaban vulnerando los derechos al buen nombre e intimidad, pues en ningún momento se le estaba sindicando de la comisión de ningún delito, ni el proceso en cuestión genera anotaciones o antecedentes en el prontuario de las personas. Aunado a lo anterior, el llamado a presentar oposición a la acción de extinción de dominio era el señor LINO SIMÓN MARTÍNEZ TOLOZA, quien es el actual titular del derecho real de propiedad, siendo éste el que debía concurrir al proceso en ejercicio de sus derechos y con el fin de rebatir la pretensión estatal, careciendo entonces de legitimación el accionante, pues el derecho de dominio lo transfirió desde abril del año 2011, luego, por esa misma razón, no se le estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al no estar legitimado para concurrir al proceso. No obstante lo anterior, por Resolución dictada el 24 de octubre de 2014, se
ordenó darle respuesta al accionante a la petición que elevó, en el sentido informado en la presente acción constitucional. Con la respuesta se allegó el Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO original del expediente, tal como se solicitó en el auto que avocó el conocimiento de la acción de amparo, el cual se ordenó devolver por el a quo en el fallo impugnado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2014, declaró improcedente la acción de amparo propuesta por el señor
GUILLERMO LEÓN VANEGAS RIVERA.
Sostuvo el a quo, que tal como estaba probado en las presentes diligencias, el accionante radicó una petición el día 23 de noviembre de 2011 ante la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Derecho del Dominio, luego, desde esa perspectiva, era titular del derecho invocado de petición, en el entendido de que fue quien solicitó el cese de cualquier actuación en su contra, así, independientemente de que el título de dominio del bien perseguido estuviera en cabeza de otra persona, la accionada tenía la obligación de dar respuesta favorable o desfavorable, y por ello el accionante contaba con capacidad procesal para promover la acción de amparo, pero dejando claro que, a través del derecho de petición no se puede poner en marcha el aparato judicial, pues las actuaciones están sometidas a la ley procesal. Observó el a quo que la petición elevada por el señor GUILLERMO LEÓN
VANEGAS RIVERA de data 23 de noviembre de 2011, sólo fue atendida el pasado 24 de octubre de 2014 mediante oficio 10442, luego, si bien era Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cierto no se emitió respuesta dentro de los términos establecidos ni en un lapso razonable, también lo era que fue respondida en el curso de la presente acción, por lo que se presentaba el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado”, y por tanto, cualquier pronunciamiento del Juez Constitucional carecía de objeto al desaparecer la razón de ser.
Y en cuanto a los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, ocurría la misma figura por sustracción de materia, ello dada la respuesta dada por la Fiscalía, aunado a que la medida cautelar fue decretada dentro de las precisas facultades legales dadas al funcionario instructor, frente a una eventual enajenación forzosa, con ocasión de la utilización del inmueble en actividades ilícitas. LA IMPUGNACIÓN El accionante precisó que cuando radicó la acción de amparo, no le había sido informado por ningún medio que el expediente que lo afecta, había sido reasignado al Fiscal 26 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, lo cual era un indicio de la inoperancia y falta de atención a la petición que elevó el día 23 de noviembre de 2011. Aceptó que tal como lo informó la Fiscalía, recibió una comunicación para
supuestamente dar respuesta a la petición, pero en realidad no se le resolvía de fondo, sino que simplemente se le aduce falta de legitimación en su actuar, siendo inaceptable que después de tres años de radicada, la Fiscalía se saliera por “la tangente”, con un oficio en que simplemente se Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dice que no tiene derecho a actuar por no ser titular de la acción, por lo cual no aceptaba que se le dijera que se estaba frente a un “hecho superado”.
Finalmente precisó que no buscaba agilizar la justicia, pero consideraba que después de tres años de haber allegado pruebas, se estaba vulnerando el debido proceso, pues no se había dictado ni un solo auto o providencia del fiscal, guardando absoluto silencio, lo cual le era dañino al igual que al comprador, quien lo tenía amenazado con emprender en su contra acciones de perjuicios e indemnizatorias, cuando sólo actuó como un ciudadano de bien debe hacerlo.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. EL CASO EN CONCRETO. La inconformidad del accionante radica en concreto, en la existencia de un proceso de extinción de dominio, iniciado sobre un bien que fue de su propiedad, basado en la causal prevista en el Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 20022, el cual solicitó no continuara mediante memorial radicado el día 23 de noviembre de 2011, petición que al momento de la formulación de la acción de amparo, no había sido resuelta.
Pues bien, la citada Ley 793 de 2002, fue derogada por la Ley 1708 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, la cual entró a regir el día 20 de julio de 2014, y en el artículo 28 se establece que en la acción de extinción de dominio son sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados. Así mismo, en el artículo 30.1 ibídem se prevé que “en el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.”. Entonces, teniendo en cuenta que el accionante transfirió al señor LINO LEÓN VENEGAS TOLOZA, el derecho real de domino que tenía sobre el
inmueble objeto de acción de extinción de dominio, tal como consta en la escritura pública 765 del 18 de abril de 2011, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare), no puede ser sujeto procesal, en tanto no puede catalogársele como afectado. Y ni siquiera puede ser interviniente el accionante en tal acción, pues al tenor de los artículos 31 y 32 ejúsdem, lo son el Ministerio Público, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías 2 “Ley 793 de 2002. Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. …Artículo 2. Causales. Modificado por el art.72, Ley 1453 de 2011. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:…3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” Impugnación fallo tutela 11 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en defensa del interés jurídico de la Nación y como representante del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento.
Así las cosas, razón le asiste a la Fiscalía cuando al dar respuesta a la presente acción de amparo precisó que el accionante no tenía legitimación
para actuar en la acción de extinción de dominio de marras, pero también acertó el a quo, cuando observó que el hecho de no tener legitimación en la acción penal, no por ello no era titular del derecho fundamental de petición frente a la solicitud que elevó a la Fiscalía y que al momento de incoar la acción de amparo no había sido objeto de pronunciamiento alguno. Ahora bien, conforme lo informado por la Fiscalía, mediante Resolución del 24 de octubre de 2014, se ordenó dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el día 23 de noviembre de 2011, lo cual se corrobora cuando el accionante en el escrito de impugnación aceptó haber recibido la respuesta, luego, al momento de emitirse la sentencia de tutela impugnada (31 de octubre de 2014), había cesado la vulneración al derecho de petición, y por ende, bien hizo el a quo al declarar que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico que jurisprudencialmente se ha denominado “hecho superado”. El accionante en el escrito de impugnación, alega que no puede hablarse de “hecho superado”, por cuanto no se ha resuelto de fondo, sin embargo, como lo explicó el Fiscal a cargo actualmente del caso, al no tener la calidad de sujeto procesal ni poder ser interviniente, no puede aspirar a que el Juez Constitucional por vía de tutela, le ordene a la Fiscalía termine el proceso de extinción de dominio en cuestión, omitiendo el trámite previsto en la ley, Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
aunado a que ello equivaldría a la invasión de la órbita de la jurisdicción penal, y va en contravía de la autonomía judicial. Afirma también el accionante, que a raíz del proceso de extinción de dominio en el cual se gravó un bien que fue de su propiedad, se le está afectando su buen nombre, afirmación que tampoco tiene asidero, pues la acción de extinción de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, por lo que su nombre no puede verse afectado, máxime cuando ni siquiera es sujeto procesal en dicha acción por no tener la calidad de afectado. No sobra observar al accionante, frente a su manifestación de estar siendo amenazado por la persona que le compró el inmueble, de demandarlo por perjuicios, que de llegar a ocurrir tal evento, lo lógico es que en el proceso que eventualmente se le inicie, tendrá los mecanismos previstos en la ley para ejercer la defensa de sus intereses que de por si serían de carácter patrimonial, para lo cual no está prevista la acción de amparo, y en todo caso, la tutela no puede basarse en eventuales sucesos futuros, pues está diseñada para proteger derechos fundamentales que esten siendo vulnerados. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
OTRA DECISIÓN: No obstante lo decidido, no puede la Sala dejar pasar desapercibido que la acción de extinción de dominio de que trata la presente acción de amparo, se le dio inicio bajo las ritualidades previstas en la Ley 793 de 2002, en la que se establece en su artículo 13 un procedimiento que
debe surtirse en los estrictos términos allí indicados, al punto que en el numeral 11 del citado artículo se prevé: “Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima”. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, como por auto de fecha 31 de agosto de 2011 se inició el proceso de extinción de dominio, es decir, hace más de tres años, sin que se haya resuelto de fondo, presuntamente sin observarse los términos previstos en la ley, se dispondrá expedir copias del dossier que contiene esta acción de amparo, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 31 de octubre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano GUILLERMO LEGÓN VENEGAS RIVERA contra la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: EXPEDIR las copias ordenadas en el acápite denominado “otra decisión”. La Secretaría proceda de conformidad.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela 15 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 110011102000201405472-01
Aprobado en Sesión 099 del 3 de diciembre de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el
asunto de la referencia, al considerar que se debe negar el amparo objeto de la decisión, con base en los siguientes argumentos: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y
sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En el presente caso el actor solicitó la protección del derecho de petición, sin embargo teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente y la aceptación por parte del accionante de haber recibido la respuesta de la comunicación, la decisión debió haber sido negar el amparo constitucional en atención a la inexistencia de violación, pues su petición obedece a un tramite judicial (Extinción de dominio) y es allí donde se resolvió con posterioridad a la presentación de la tutela mediante comunicación que envió la Fiscalía el 24 de octubre de 2014. En este orden de ideas, es claro que no se configura ninguna causal de improcedibildiad para la acción de tutela, pues las mismas están normativamente regladas en el artículo 6 del Decreto 2591. Impugnación fallo tutela 17 Radicación 11001 11 02 000 2014 05472 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada