CSDJ - F11001110200020140547901ADJUNTA20141216161350-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140547901ADJUNTA20141216161350-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405479 01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por la señora DEINE KATERINNE ALVARADO VARGAS como agente oficiosa de su hijo FRANK STIVEN
MARTÍNEZ ALVARADO contra CRUZ
BLANCA EPS.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por un lado concedió el amparo deprecado, ordenando en consecuencia el suministro del medicamento denominado risperidona, y por otro, negó el mismo en relación con las demás solicitudes, dentro de la acción de tutela incoada por la señora DEINE KATERINNE ALVARADO VARGAS como agente oficiosa de su hijo FRANK STIVEN
MARTÍNEZ ALVARADO contra CRUZ BLANCA EPS.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. 1 Conformaron la Sala las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena
Cristancho Acosta. Impugnación fallo tutela
Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales de carácter constitucional consagrados en los artículos 11, 13, 25, 48 Y (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic), vulnerados de acuerdo con los hechos precitados en esta acción por EPS
CRUZ BLANCA.
2. Ordenar a la EPS CRUZ BLANCA entregue risperidona a mi hijo FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO con el fin de tener tratamiento médico a sus enfermedades ‘1.
Parálisis cerebral mixta – Síndrome de West. 2. Trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y disfunción cerebral. 3. Hidrocefalia derivada. 4. Derivación cistoperitoneal’ ‘Otitis externa bilateral’ ‘mano o pie en garra o en talipies, pie equino varo o zambo adquiridos, parálisis cerebral espástica’ ‘1. equino dinámico bilateral. 2. Anteversión femoral aumentada’.
3. Ordenar a la EPS CRUZ BLANCA autorice y entregue pañales para mi hijo FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO garantizando su calidad de vida debido a su 90% de discapacidad de acuerdo con sus enfermedades ‘1.
Parálisis cerebral mixta – Síndrome de West. 2. Trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y disfunción cerebral. 3. Hidrocefalia derivada. 4. Derivación
cistoperitoneal’ ‘Otitis externa bilateral’ ‘mano o pie en garra o en talipies, pie equino varo o zambo adquiridos, parálisis cerebral espástica’ ‘1. equino dinámico bilateral. 2. Anteversión femoral aumentada’ aunado a mi incapacidad económica.
4. Ordenar a la EPS CRUZ BLANCA transporte desde la casa hasta la IPS y viceversa con el fin de que pueda acceder a sus terapias, exámenes, procedimientos y valoraciones médicas para sus patologías ‘1. Parálisis cerebral mixta – Síndrome de West. 2. Trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y disfunción cerebral. 3. Hidrocefalia derivada. 4. Derivación cistoperitoneal’ ‘Otitis externa bilateral’ ‘mano o pie en garra o en talipies, pie equino varo o zambo adquiridos, parálisis cerebral espástica’ ‘1. equino dinámico bilateral. 2.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anteversión femoral aumentada’ aunado a mi incapacidad económica.
5. Ordenar a la EPS CRUZ BLANCA tratamiento integral y continuo medicamentos, insumos y procedimientos POS, NO POS y exclusiones del POS al ser mi hijo una persona en condición de discapacidad severa con 90% ‘1. Parálisis cerebral mixta – Síndrome de West. 2. Trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y disfunción
cerebral. 3. Hidrocefalia derivada. 4. Derivación cistoperitoneal’ ‘Otitis externa bilateral’ ‘mano o pie en garra o en talipies, pie equino varo o zambo adquiridos, parálisis cerebral espástica’ ‘1. equino dinámico bilateral. 2. Anteversión femoral aumentada’ aunado a mi incapacidad económica.
6. Exhortar a la EPS CRUZ BLANCA a no incurrir en actos similares atentatorios de mis derechos fundamentales, so pena de verse sometidos (sic) a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto (sic) 2591 de 1991”2.
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El joven FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO tiene 14 años de edad, y fue diagnosticado con “parálisis cerebral mixta – síndrome de west, trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y disfunción cerebral, hidrocefalia derivada, derivación cistoperitoneal, otitis externa bilateral, mano o pie en garra o en talipies, pie equino varo o zambo adquiridos, parálisis cerebral espástica, equino dinámico bilateral y anteversión femoral aumentada”. 2º. El día 27 de mayo de 2014, su médico psiquiatra le ordenó risperidona en tableta (450 unidades para tres meses); pero, al momento de reclamar el 2 Folio 8 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medicamento, en la farmacia le informaron que no se lo suministraban porque la caja viene por 20 tabletas, razón por la que no era posible destapar una para entregarle solo 10 unidades, por lo que debía pedirse cambio de la autorización porque “La fórmula está por risperidona dispensable X 1 mg y la presentación es X múltiplos de 10”. 3°. El último suministro del medicamento fue el 26 de agosto de 2014, el que se agotó al mes, pero, al acudir a la farmacia el 23 de septiembre siguiente para solicitar la tercera entrega del mismo, le indicaron que no había llegado, luego, los días 30 de septiembre y 8 y 14 de octubre le dijeron que no había suministros; así, la falta de medicación causa en el menor agresividad con él mismo y con quienes lo rodean. 4°. Por otro lado, la accionante es madre cabeza de familia, devenga un salario mínimo como trabajadora de un local en San Andresito, vive con sus padres, y no cuenta con los recursos económicos para solventar los pañales que su hijo necesita, como tampoco para el traslado desde su casa hasta la IPS y viceversa, pues no puede llevarlo en bus porque agrede a los demás pasajeros, en taxi gasta al mes $175.000,oo, y mucho menos tiene dinero para comprar el medicamento denominado risperidona, el cual tiene un costo de $140.000,oo por 20 tabletas, las que se agotan en una semana, pues el joven FRANK STIVEN debe tomar 4 diarias. 5°. Finalmente, después de una cirugía a la que fue sometido su hijo, el
otorrinolaringólogo le ordenó varios medicamentos y aditamentos que no los cubre el POS, pero como se ha evidenciado mejoría para la salud del menor, ha tenido que sufragarlos con mucho esfuerzo, pues la EPS le impone un sinnúmero trámites para suministrárselos. Además, actualmente tiene Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pendiente una cita con neurocirugía, pero a pesar que el 24 de septiembre del año en curso se le autorizó una cirugía denominada “colecistectomia por laparoscopis (COLELAP)”, la que no le ha sido practicada, pese a que el médico tratante advirtió que la misma se puede obstaculizar por los cálculos. 1.2. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó su notificación al Representante Legal de CRUZ BLANCA EPS, al propio tiempo que dispuso comunicar dicha admisión al Ministerio de la Protección Social - FOSYGA3. 1.3. Contestación de la demanda. Habiendo sido notificada la accionada de la tutela de la referencia, así como el tercero citado4, solo éste último en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dio contestación a la misma, señalando que de su parte no es responsable directo de la prestación de servicios de salud, que el medicamento denominado risperidona está incluido en el POS; en lo que
tiene que ver con el transporte solicitado en la acción de tutela, la Resolución 5521 de 2013 contempla varias formas de cobertura de tal servicio, y en todos los casos, corresponde a la EPS proveerlo con cargo a la UPC, desde que se cumplan con los requisitos establecidos, y que se verifique la incapacidad económica del demandante, so pena de que no se autorice el recobro al FOSYGA. Por otra parte, los pañales no se encuentran dentro de las coberturas del POS, por lo que la prescripción que de ellos haga el médico tratante, debe someterse al Comité Técnico Científico de la EPS; de 3 Folio 33 y vuelto cuaderno de primera instancia. 4 Ver oficios obrantes a folios 35 y 37 ibídem. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igual manera, los copagos se aplican únicamente a los beneficiarios afiliados, y la cuota moderadora a éstos y al cotizante. Finalmente, sobre el tratamiento integral, esa pretensión es muy genérica, entonces debe precisarse cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, y que, en caso de ser concedida la tutela, no se ordene recobro alguno ante el FOSYGA. 1.4. La sentencia impugnada.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela interpuesta por
el señor (sic) DEINE KATERINNE ALVARADO VARGAS como agente oficiosa de FRANK STIVEN MARTINEZ ALVARADO contra CRUZ BLANCA EPS, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. En consecuencia se ordena al representante legal de CRUZ BLANCA EPS que dentro de las 48 horas siguientes al recibió (sic) de la notificación de esta tutela, suministre al accionante el medicamento RISPERIDONA en la presentación, cantidad y calidad ordenada por el médico tratante, sin poner ninguna traba en la Farmacia Alto Costo Restrepo por ningún motivo.
SEGUNDO: DENEGAR la tutela por las demás peticiones.”5.
Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: Los pañales y el transporte que la accionante reclama a través del mecanismo tutelar, no se encuentran cobijados por las coberturas del POS y no son financiados a cargo de la UPC, razón por la cual, al no encontrarse órdenes médicas que los prescriban y que en el asunto no aplica lo 5 Folios 47 a 60 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-073 y T-206, ambas de 2013, no puede emitirse orden para su suministro.
Por último, sobre los otros procedimientos que están siendo realizados sin que se observe por ahora ninguna amenaza, se negará el amparo deprecado, en tanto que el relacionado con el medicamento denominado risperidona sí se concede, pues se encuentra dentro de las coberturas del POS.
1.5. La impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que en ella no se tuvo en cuenta que se solicitó el tratamiento integral, en razón de la cirugía que se encuentra pendiente denominada colecistectomia por laparoscopis (COLELAP), sin la cual no se puede hacer el procedimiento quirúrgico de ortopedia. Además, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el hecho de que no existan ordenes médicas que prescriban el transporte y los pañales, no es óbice para que tales peticiones en sede de tutela sean negadas. Finalmente sobre su condición económica, manifiesta tener para el 21 de abril de 2010 un puntaje SISBEN de 48,47, ficha encuesta 3223651, y estar dispuesta a rendir declaración ante el Tribunal, de ser necesario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, por un lado,
concedió el amparo deprecado, ordenando en consecuencia el suministro del medicamento denominado risperidona, y por otro, negó el mismo en relación con las demás solicitudes, dentro de la acción de tutela incoada por la señora DEINE KATERINNE ALVARADO VARGAS como agente oficiosa de su hijo FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante y ahora apelante, señora DEINE KATERINNE ALVARADO VARGAS, considera que no se abordó por el aquo el tema del tratamiento integral, solicitado en razón a los procedimientos quirúrgicos que su hijo tiene pendientes, además que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009 y T-073 de 2013, hizo una descripción de los eventos en los cuales procede la autorización de servicio de transporte, y esa misma Corporación en lo relacionado con el suministro de pañales, así como en la sentencia T-320 de 2011 se describen los eventos en los que es posible que Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se autoricen esos servicios, sin que para ello exista orden médica. Por ende, en su criterio, deben tutelarse los derechos fundamentales invocados.
Esta Superioridad anticipa que revocará el numeral segundo del fallo impugnado, por cuanto el mismo no se ajusta al precedente jurisprudencial, razón por la cual, la decisión en esta instancia se adoptará con fundamento en las sentencias T-212 de 2011, T-790 de 2012 y T-610 de 2013, en las que la Corte Constitucional resolvió casos con similares soportes fácticos y jurídicos. 2.3. La agencia oficiosa Conforme lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, la promoción de la acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de este enunciado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 introdujo la posibilidad de que pueda adelantarse la misma a través de apoderado judicial que represente al accionante, y mediante agente oficioso. La mencionada normatividad establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-552 de 2006, consideró que, en tratándose de acciones de tutela, la legitimación en la causa por activa se predica siempre en cabeza del titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados; empero, nuestro ordenamiento Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico permite en cuatro eventos la posibilidad de instaurar dicha acción, en los cuales se cuenta con la legitimidad para su interposición, tales situaciones son: i) su ejercicio directo, ii) instaurarse por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), iii) por medio de apoderado judicial y, iv) la que se impetra a través de agente oficioso.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, a pesar que la accionante, señora DEINE KATERINNE ALVARADO VARGAS infiere la calidad de agente oficiosa de su hijo FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO, lo cierto es que de las documentales adosadas a las diligencias6, se desprende que instaura la acción de tutela es como representante legal de su menor hijo, bajo la premisa que la incapacidad del joven en mención se encuentra en este caso particular determinada por dos factores: el primero, su periodo de desarrollo (adolescencia), y segundo, por su estado de discapacidad mental, lo que a todas luces hace viable que por su intermedio se propenda a la protección de los derechos fundamentales reclamados por este mecanismo de amparo. 2.4. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como conculcados los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida digna, de los cuales se entra a su
análisis como sigue. 2.5. Los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños. 6 Folio 11 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto que la salud, en principio no tenía la connotación de fundamental, y que la protección a tal derecho se concedía solamente cuando el accionante era menor de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y, en general, cuando el titular del mismo era sujeto de especial protección, la Corte Constitucional varió su jurisprudencia a partir de la Sentencia T-859 de 2003, mediante la cual se señaló que el derecho a la salud, por su relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la materialización del Estado Social de Derecho y por tanto, ostenta la categoría de fundamental7. Además, no puede perderse de vista que la salud no se limita apenas a la idea restrictiva de conjurar el peligro de muerte del paciente, sino que también implica el objetivo de garantizar una vida en condiciones dignas.
Ahora bien, en el caso de los infantes, sus derechos gozan de especial y prevalente protección, incluso sobre las demás personas pues, respecto de ellos, la salud y la seguridad social se constituyen como fundamentales, con base en el referido artículo 44, el cual señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Bajo tales preámbulos, el amparo de los derechos de los menores de edad,
no pueden verse socavados por la conducta desplegada por el organismo encargado de la prestación de los servicios médicos a la cual se encuentren afiliados. El estado de indefensión en que se encuentran per se, y en especial aquellos que padecen de algún retardo en su desenvolvimiento sicomotor, obliga a todos los que se encuentran comprometidos con su desarrollo (la familia, la sociedad y el Estado) a obrar con la mayor de las 7 Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, de modo que éste reciba la atención médica necesaria para superar sus limitaciones, si ello fuere posible, o a adquirir las destrezas mínimas para tener una vida digna, con miras a que pueda ejercitar plenamente sus derechos, como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Infancia y de la Adolescencia.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha afirmado que “el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente.”8. Siendo ello así, el menor FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO merece una especial protección del Estado, no sólo por su condición de salud física y mental, sino además por tratarse de una persona que no ha cumplido la mayoría de edad, por cuanto cuenta actualmente con 14 años, como así se
corrobora de su documento de identificación visto a folio 11 del cuaderno de primera instancia, lo que hace que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. 2.6. Del suministro de pañales y transporte sin órdenes médicas. De lo señalado, y entrando de lleno al estudio de uno de los puntos materia de impugnación, esto es, la provisión de pañales y transporte sin que para ello exista orden médica, debe tenerse en cuenta que las empresas prestadoras de servicios de salud están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud en razón de la prestación 8 Sentencia T-587/10 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que les ha sido confiada, la cual deberá cumplirse bajo los principios que enmarcan su función, no pudiendo incurrir en omisiones o realizar actos que comprometan la continuidad y eficacia del servicio.
En tal contexto y a partir de la información obrante en el plenario, existe certidumbre de la condición de salud mental y física que presenta el menor FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO, razón por la cual el suministro del insumo solicitado (pañales) lo que busca en últimas es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad, más aún bajo el entendido que es una persona que cuenta con una protección especial del Estado por sus especiales condiciones de vulnerabilidad. De esta forma, es claro que al no otorgarse la provisión de pañales y el transporte requeridos por la parte actora en su escrito de tutela, se está
vulnerando el derecho fundamental a la vida digna del joven FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO, ya que por tratarse de un menor de edad discapacitado en un 90%9, es deber del Estado prestarle el servicio de salud de manera eficiente e integral, de tal suerte que sus condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor razón de aquellos que padecen algún tipo de limitación física o mental. Ahora bien, para el caso en particular, se tiene que los pañales y el transporte requeridos por la parte accionante, no se encuentran soportados en una orden expedida por un médico adscrito a la EPS accionada, sino que tales pedimentos provienen directamente de la parte actora, dadas las condiciones de salud de su hijo que así lo ameritan. 9 Folio 17 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, estima esta Superioridad que tales requerimientos deben ser solventados por CRUZ BLANCA EPS, pues no puede perderse de vista que, jurisprudencialmente, el derecho a la salud debe prestarse conforme al principio de atención integral. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada prestar y/o suministrar un determinado tratamiento, medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente, bien porque de ellos depende su vida, o que sin ellos se vulneren derechos fundamentales como la dignidad humana, así no
estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud10. Y en otro pronunciamiento relacionado con la ausencia de ordenes médicas a través de las cuales se hayan prescrito los procedimientos y elementos requeridos por el paciente, ello no impide que, por la superioridad de los intereses del niño y además por su estado de incapacidad, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica del menor de edad, determine como apropiado que sí requiere con urgencia la práctica de las cirugías solicitadas, así como el suministro de pañales desechables y demás aditamentos11. Se resalta entonces que, el acceso a los servicios de salud no solamente consiste en autorizar y realizar los tratamientos médicos que requiera la persona, sino que va más allá, y se extiende también a eliminar las barreras que impiden su materialización efectiva. Corolario de lo anterior, se tiene que el servicio de transporte requerido a fin de atender citas, exámenes o procedimientos médicos, es un medio para acceder a los mismos, en especial cuando el paciente o su familia no tienen los medios económicos 10 Sentencia T-212 de 2012. 11 Sentencia T-610/13. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para su cobertura, como es del caso, por cuanto la peticionaria indica que no tiene capacidad para asumir el valor de los pañales y el transporte requeridos por su hijo, lo cual constituye una negación indefinida, de manera que la carga de la prueba se invierte, y entonces CRUZ BLANCA EPS era quien
debía desvirtuar que en efecto no existe incapacidad económica, contradicción que se echa de menos en la presente oportunidad. Aunado a lo anterior, en el caso sub judice se aplica la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, en el sentido de que la accionante no cuenta con los recursos suficientes para solventar tales gastos, además que, en vista del silencio que la accionada mantuvo frente al requerimiento que en sede de tutela se le hiciera, se da aplicación a la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.7. Del tratamiento integral. Es obligación del Estado Social de Derecho, como lo es Colombia, directamente o por conducto de sus diferentes entidades, cumplir con los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, y que también pregona la Ley 100 de 1993, y propende por el respeto a la dignidad humana y el mantenimiento de una mejor calidad de vida de los habitantes del país. Bajo tales derroteros, y con base en las probanzas arrimadas a las diligencias, no cabe duda que se encuentran definidas las patologías del menor FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO, las cuales son “parálisis cerebral mixta – síndrome de west, trastorno mental y del comportamiento Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO secundario a lesión y disfunción cerebral, hidrocefalia derivada, derivación cistoperitoneal, otitis externa bilateral, mano o pie en garra o en talipies, pie
equino varo o zambo adquiridos, parálisis cerebral espástica, equino dinámico bilateral y anteversión femoral aumentada”, amen que está de por medio no sólo la integridad de una persona menor de edad, sino también su derecho a una vida digna para, de alguna manera, hacer más llevadera su condición de salud. Siendo así las cosas y respecto a la orden de tratamiento integral, en virtud del principio de integralidad12 que caracteriza el Sistema de Seguridad Social en Colombia, el Juez constitucional debe propender a que se ampare de manera efectiva el derecho a la salud, haciendo uso de las acciones necesarias para el restablecimiento o, en su defecto, contrarrestar de alguna manera los efectos de la patología que aqueja al accionante, de acuerdo con las órdenes que en tal sentido emita el médico tratante13, sin dejar de lado que ello tiene viabilidad bajo el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas14. Entonces, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conclusión indefectible a la que se llega es que sí está obligada la EPS al suministro del tratamiento integral para el menor FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO, para lo cual deberá proveer los medicamentos, insumos, terapias y en general todos los procedimientos quirúrgicos que le sean ordenados por el galeno tratante, se encuentren o no dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues se itera, las condiciones de debilidad manifiesta del paciente, dada su 12 Entendida como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender las contingencias.
13 Ver sentencias T-799 de 2006, T-503 de 2007, T-584 de 2007 y T-657 de 2007. 14 Ver sentencia T-415 de 2009. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405479 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO edad y las patologías físicas y mentales que lo aquejan, aunado a la incapacidad económica de su familia para brindarle lo que necesita para contrarrestar los efectos nocivos de sus padecimientos, ameritan una especial protección del Estado.
Como corolario de lo hasta aquí esbozado, para esta Superioridad hay lugar a la revocatoria del numeral segundo del fallo impugnado, en virtud que es el Estado, a través de sus entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud, quien se encuentra llamado a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, más aún cuando ellos están inmersos en alguna condición de debilidad manifiesta, como es lo que acontece, dado el estado de salud física y mental del menor FRANK STIVEN MARTÍNEZ ALVARADO, sumado a que es un menor de edad, cuya protección, se itera, tiene primacía por encima de cualquier disquisición de carácter económico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo del treinta y uno (31) de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.