🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150120801ADJUNTA20190318092030-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150120801ADJUNTA20190318092030-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110011102000201501208 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 5 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la investigación adelantada en contra del doctor GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo su génesis, en la queja radicada por la señora Luisa Fernanda Rojas Bottía ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el doctor GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, poniendo de presente que el funcionario admitió una demanda en su contra, la cual habría sido cambiada, pues al momento de su radicación fue dirigida contra la señora Ubaldina Ríos Ríos, persona fallecida según el número de su cédula, al parecer con la finalidad de ser asignadas nuevamente a los juzgados que previamente habían tenido conocimiento de la misma, informando tales situaciones al juez mediante peticiones, excepciones y recursos, sin

1 M.P. Ariel Lozano Gaitán, integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación que éste tome cartas en el asunto, y por el contrario, la admitió, y ha continuado con el trámite del proceso en su contra.

Con la queja, aportó copia del acta de reparto del proceso ordinario reivindicatorio radicado No. 2012.0077500, comprobante de recibo de reparto, información de la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 41.372.272, respuesta a derecho de petición otorgada por la doctora Sandra Trujillo, Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en fecha 15 de abril de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto mayo 4 de 2015, se avocó conocimiento en primera instancia disponiéndose apertura de indagación preliminar contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, esto es, diciembre de 2012. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente al disciplinable, se solicitó al investigado rendir versión libre, se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con miras a recaudar copias del proceso repartido bajo la secuencia 38082, y finalmente se ordenó oficiar al Sistema de Administración de Reparto Judicial,

solicitando información relacionada con el trámite de reparto dado al asunto con secuencia 38082. Ampliación de queja. En fecha 24 de junio de 2015, se escuchó en ampliación de queja a la señora Rojas Bottía, quien reiteró las razones por las cuales interpuso la querella contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, indicando que hizo uso de todas los mecanismos de defensa para controvertir el auto admisorio de la demanda, como quiera dicha demanda 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación no fue dirigida en su contra, no obstante el funcionario encartado no accedió a sus solicitudes. Deprecó la suspensión del proceso en cuestión, hasta tanto culminara la presente investigación.

Versión libre. Fue rendida por el doctor GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRAN, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en fecha 25 de junio de 2015. Expuso no tener competencia para realizar los trámites de reparto de las demandas judiciales. Acto seguido indicó que en el acta de reparto nunca aparece el nombre de la persona demandada, simplemente se consignan el nombre del demandado y de su apoderado. A reglón seguido, dejó sentado: “Mirando los documentos que se anexan al cuaderno que se me pone de presente

observo que al parecer el demandante presentó varias demandas en contra no solo de la quejosa sino de otras personas unas el mismo día en que fue repartida la demanda al Juzgado 4 y otras en distintas fechas, de donde coligo que el señor demandante presentó varias demandas para que fueran repartidas a diversos juzgados y para tal propósito cambió en algunas ocasiones seguramente el sujeto procesal demandado para evitar que ellas fueran repartidas al mismo juzgado”.

Y continuó diciendo: ”No sé qué interés tendría el demandante o su apoderado para tal propósito si lo anterior fuese así, pero la verdad es que ni yo ni ningún otro funcionario o empleado del juzgado tenía conocimiento de que la demanda que aparece en el proceso radicado en el juzgado a mi cargo no fuera o coincidiera con la persona de la demandada con que fue radicada la demanda para su reparto, solo hasta que ocurrió la notificación de la vigilancia judicial que también solicitó la demandada y quejosa en este

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación trámite tuvimos conocimiento de esa circunstancia, por demás no tengo interés personal alguno en el proceso de la referencia o del proceso del cual devienen estas diligencias es decir del ordinario que cursa en el despacho de mi cargo porque no conozco ni al abogado del demandante ni al demandante no tengo ninguna relación con ellos e igualmente no tengo ninguna relación con la demandada ni sus apoderados,

tampoco tengo interés alguno sobre el inmueble de que trata el litigio”.

Finalizó diciendo: “Debo expresar por último que la señora Luisa Fernanda Rojas ha contado con todas las garantías procesales que constitucional y legalmente tiene derecho, por ende se le ha reconocido su calidad de demandada, a su apoderado judicial se le ha reconocido personería y se le han atendido y resuelto en derecho oportunamente sus peticiones y memoriales presentados de suerte que no puede invocarse que el proceso en donde ella funge como demandada le hayan sido desconocidas las garantías a las que ha hecho referencia”.

Todos estos argumentos fueron reiterados por el investigado en diligencia de versión libre rendida el día 19 de diciembre de 2017, insistiendo que no tuvo interés personal en el trámite del proceso civil objeto de censura, siendo prueba de ello haberlo remitido en descongestión a otro despacho, y para la fecha de su declaración el expediente se encontraba asignado al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Más adelante, por auto del 25 de enero de 2016, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRAN, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informar los nombres de los servidores adscritos a esa dependencia, que tuvieron conocimiento del trámite de reparto dado con la secuencia 38082 del 11 de diciembre de 2012, y finalmente, se solicitó a la Subdirección de Fiscalías, una relación pormenorizada de las denuncias formuladas por

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación la querellante, con ocasión a la presunta falsedad en el reparto del proceso en comento.

En el mismo auto se ordenó remitir copia de la queja y anexos, con la finalidad de investigar por separado las actuaciones del abogado Henry Daza Torres por los hechos puestos en conocimiento de la Sala, a la cual se dio cumplimiento mediante Oficio No. SSM 545-2015.01208.00 del 24 de octubre de 2016, suscrito por la escribiente nominada adscrita a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Stefania Sánchez Martínez. Pruebas recaudadas.  Las aportadas con la queja.  Copia de los actos de posesión del doctor GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.371.897, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.  Inspección judicial realizada al expediente civil radicado bajo el No. 2012-00775, demandante Wilson Efrain Alejo Suesca, contra Luisa Fernanda Rojas Botia, cursante en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.  Oficio DESAJ15-CS-4232 del 27 de agosto de 2015, suscrito por el doctor John

Alexander Castellanos Gómez, Coordinador Grupo Reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral Bogotá,  mediante el cual informa con relación al acta de reparto 38082, que la misma se realizó de manera aleatoria entre los juzgados de la especialidad circuito, los sujetos relacionados fueron demandante Wilson Alejo Suesca, demandada 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación Ubaldina Rios Rios, Apoderado Henry Daza Torres, fecha de reparto 11 de diciembre de 2012 a las 11:56am.  Oficio 00012532 del 13 de diciembre de 2016, suscrito por la doctora OMAIRA MONTOYA BLANCO, Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, mediante el cual informa al despacho que en el sistema misional SPOA, no registra denuncia penal instaurada por la señora Luisa Fernanda Rojas Bottía.  Oficio DESAJ16-CS-6613 del 30 de noviembre de 2016, suscrito por la doctora Yenny Andrea Barrios Barrera, Coordinadora del Area Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral de Bogotá, mediante el cual informa que realizada una búsqueda en la base de datos, se encontró el equipo receptor de la secuencia reparto 38082 fue correspondiente a

REPARTO105, usuario de Windows VENTANILLA5, sin embargo no fue posible identificar el nombre del empleado.  Fotografía impresa de la caratula correspondiente a proceso reivindicatorio instaurado por Wilson Efrain Alejo Suesca, apoderado Alfonso Ballesteros Romero, demandada Luisa Fernanda Rojas Bettía, sin identificación de radicado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de mayo 5 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió ABSTENERSE de continuar con la investigación contra el doctor GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, en su 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, ordenando el archivo definitivo de las diligencias.

Inició sus consideraciones señalando la necesidad de terminar el proceso en favor del funcionario denunciado, habida cuenta de la inspección judicial realizada al proceso radicado No. 2012-00775-00, donde no se encontró alteraciones en el acta de reparto correspondiente a dicho proceso, con secuencia 38082. Adicional a ello, se logró recaudar informes rendidos por la Coordinación del Grupo Reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laborales de Bogotá,

mediante los cuales se dio a conocer que el reparto de dicho proceso se realizó de manera aleatoria entre los juzgados de la especialidad circuito, por parte del equipo de cómputo correspondiente a REPARTO105 y usuario de Windows VENTANILLA 5, sin ser posible identificar al empleado que lo realizó. Expuso la Primera Instancia Disciplinaria, que no encontró prueba alguna, con la potencialidad para comprometer la responsabilidad del investigado en los hechos denunciados, por cuanto la función de recibir las demandas, registrarlas y hacer el respectivo reparto, está asignada al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral, área de reparto, y que si bien dichos centros apoyan la labor de los despachos, no implica del funcionario judicial una injerencia respecto a sus labores. Consideró la Sala A quo, todo se debió a un error de un empleado o empleada del área de reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, al incluir un nombre que no correspondía con el escrito de demanda, poder y demás documentos allegados, situaciones por demás acreditadas a diario en el trámite judicial por la cantidad de asuntos asignados. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación Sin embargo, enfatizó la situación no puede ser reprochada al funcionario de conocimiento, pues es precisamente dicho juez quien tiene el deber de enmendar los

yerros advertidos, ordenando la corrección del sistema, caratulas, libros y demás como en efecto ocurrió, sin que pueda concluirse la existencia de manipulación del sistema de reparto, incuria, desidia o irregularidad del disciplinable, máxime cuando en el acta de reparto no aparece consignado la identificación del demandado. Finalizó la providencia indicando, como quiera se observan inconformidades de la querellante, relacionadas con las distintas actuaciones del funcionario surtidas en el proceso civil en comento, se dio aplicación al principio de autonomía funcional, para declarar que la jurisdiccional disciplinaria no puede ser considerada una instancia ordinaria adicional para ventilar las inconformidades de las partes.

DE LA APELACIÓN.

Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por la quejosa Luisa Fernanda Rojas, mediante escrito radicado el día 9 de junio de 2017, solicitó la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, para lo cual expuso: “(…)

H. Magistrado de Segunda Instancia, en esta investigación no se le ha dado cumplimiento a la orden de la Sala Administrativa del 2 de marzo de 2015 y porque no decir que es pobre y casi nula dentro de los 2 años y medio que llegó a la Sala Disciplinaria, toda vez, que la orden es concreta bajo los siguientes términos: a) Remitir lo diligenciado al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca. b) Remitir lo diligenciado a la Sala Disciplinaria Seccional Bogotá.

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación c) Con el objeto de investigar las presuntas omisiones y acciones del Juez 4° Civil del Circuito y del apoderado judicial del demandante.

A estas alturas en que se está ordenando su archivo, dentro del expediente no aparece la posición asumida por el Juez 4° Civil del Circuito, esto es, alguna versión libre y espontánea y como lo mencionara la escribiente STEFANIA SÁNCHEZ, lo único que aparecía en noviembre del 2016 era la apertura de investigación contra el funcionario del Juzgado 4° Civil del Circuito, con fecha 25 de enero de 2016 y en cuanto al abogado HENRY DAZA la actuación es nula. (…)” Consideró que no existían razones para terminar la actuación adelantada contra el funcionario, pues en su criterio se tienen pruebas contundentes de las falencias desde el reparto de la demanda 2012-0775 secuencia 38082, comprobante de recibo, informe secretarial donde pasó al despacho del proceso, y la admisión de la demanda en su contra, cuando era claro que nunca se dirigió a ella, obviándose el respectivo control de legalidad para rechazarla de plano.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto octubre 4 de 2017, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su

contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación

2. Por auto del 11 de octubre de 2017 se dispuso enviar el expediente en calidad de préstamo a la Seccional Bogotá, en virtud de solicitud que elevaran para la práctica de inspección judicial.

3. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en octubre 13 de 2017.

4. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 30 de octubre de 2017, donde se deja sentado que el disciplinable carece de registros disciplinarios como funcionario y como abogado.

5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de abril de 2016, adoptada

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación del doctor GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

Procedencia y alcance del recurso de apelación. Fue instaurado por la querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar

la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por la recurrente, en los términos que para ello exige la norma, plasmando la sustentación para discernir del criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de definir la terminación de la actuación en favor del investigado.

Límites del Juez ad quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda

Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. De otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 156 en su inciso tercero, se condiciona al fallador para que, una vez concluida la etapa de investigación, su evaluación se defina, sea con la formulación de cargos cuando existe mérito suficiente para ello, o bien con la decisión de terminación anticipada de las diligencias.

CASO CONCRETO.

Recordemos la recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada de la actuación, por considerar existen pruebas suficientes para determinar que el doctor

GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, incursionó en conductas constitutivas de falta disciplinaria, durante el trámite del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 2012-00775, tras admitir la demanda en comento sin tener en cuenta que fue radicada contra la señora Ubaldina Ríos Ríos, no así contra la querellante Luisa Fernanda Rojas. Agregó haber advertido 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación al funcionario de dicha irregularidad en distintas oportunidades, no obstante siempre le fueron despachados desfavorablemente.

Evacuadas las indagaciones, se dispuso la terminación anticipada de la actuación, por cuenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no contrarió sus deberes al interior del proceso reivindicatorio en disputa, por cuanto todo se trató de un error en el reparto de la demanda instaurada por el Wilson Efraín Alejo Suesca, trámite administrativo no asignado funcionalmente al disciplinable, sino a los empleados del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, quienes consignaron como demandada a la señora Ubaldina Ríos Ríos, siendo que en

realidad dicha demanda estaba dirigida contra Luisa Fernanda Rojas Bottía. Adicionalmente, consideró la Primera Instancia Disciplinaria, que el funcionario actuó en debida forma, como quiera en el acta de reparto correspondiente al proceso, y que le fue entregado en la carpeta respectiva, no aparecía consignado el nombre de la demandada, luego de lo cual simplemente procuró ajustar la estructura del proceso con lo aportado en la demanda. Finalmente, frente a las inconformidades de la querellante por distintas decisiones desfavorables adoptadas por el funcionario durante el proceso, se declaró inadmisible su evaluación en sede disciplinaria, en virtud del principio de autonomía funcional. Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa contra la decisión de archivo 5 de mayo de 2017, frente a lo cual se anticipa sin mayores elucubraciones que la providencia recurrida será confirmada en su totalidad, por lo que pasaremos a dilucidar. El presente asunto se reduce a la inconformidad de la querellante, por la actuación del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN, tras 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501208 01

Referencia: Funcionario en Apelación admitir demanda reivindicatoria en su contra, siendo que en el sistema de reparto se consignó el nombre la señora Ubaldina Ríos Ríos, situación en su criterio generadora

de causal para rechazar la comentada acción judicial. Para esta Sala Jurisdiccional de Cierre, lo acontecido no trasciende al ámbito disciplinario, por cuanto si bien pudo haberse consignado en el sistema de reparto como demandada la señora Ríos Ríos, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no configura falta alguna, pues como acertadamente lo adujo el Juez Colegiado A Quo, se trató de un error en el trámite de reparto, el cual se realiza por fuera del despacho denunciado. Durante las indagaciones realizadas en primera instancia, acuciosamente se procuró recaudar información relacionada con el trámite de reparto del proceso radicado No. 2012-00775, registrado con secuencia 38082, a través de la Coordinación Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles de Bogotá, sin embargo, sólo pudo conocerse que el mismo fue realizado desde el cómputo correspondiente a “REPARTO105”, usuario de Windows “VENTANILLA5” de dicha dependencia, sin ser posible conocer la identidad del empleado especifico que lo realizó. Ahora bien, establecer la identidad del empleado adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles de Bogotá, concretamente de la oficina de reparto donde se realizó el registro de la demanda reivindicatoria objeto de querella, en nada mutaría la decisión de terminación anticipada a confirmar, pues es dable concluir todo se trató de un error de transcripción al momento de realizar el registro de las partes en el acta de reparto. A dicha conclusión se llega, luego d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...