CSDJ - F11001110200020150134001ADJUNTA20190206115719-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150134001ADJUNTA20190206115719-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501340 01 Discutido y aprobado en Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento1 presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, sería del caso dar cumplimiento al fallo de tutela, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado2 en segunda instancia, en la que ordenó proceder la Sala a emitir nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte causal que impide proseguir la acción disciplinaria. 1 Aprobado en Sala 23 del 22 de marzo de 2018. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 de
diciembre de 2018. Radicación No. 110010315000201803176 01 3 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el abogado Daniel Largacha Torres, en calidad de apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., conforme poder conferido por el representante legal de esa entidad, contra el abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO4, en la cual informó que mediante contrato de prestación de servicios No. 148-2009, el investigado se comprometió a defender jurídica y judicialmente a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la cual asumió su representación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 110013331015200800328, donde fungía como demandante el señor Raúl Hernando Pinto
Martín. Señaló que el abogado encartado, en término contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión y con posterioridad, el trámite judicial fue enviado al Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Bogotá. El Despacho profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante el 18 de noviembre de 2013.
Alegó que la sentencia era contraria a los intereses de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento ya que se descartaron las excepciones propuestas y se condenó al pago de cuantiosas sumas de dinero a título de indemnización, y pese a ello, el doctor Llinás Alfaro no presentó recurso de apelación contra la decisión, motivo por el cual cobró ejecutoria en diciembre 10 de 2013. La omisión del letrado, conllevó a que la empresa le requiriera para que diera las explicaciones pertinentes, ante lo cual presentó un informe el 22 de julio de 2014, afirmando que sufrió un accidente el 18 de noviembre de 2013, que le impidió su movilización, quedando incapacitado hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad, imposibilitándose por completo el ejercicio de sus labores, entre ellas, la presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a su representada. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., además del contrato de fiducia mercantil No. 114 de 2008, donde actuaba dicha empresa 4 Fl. 1 al 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación como Fiduciaria y como Fideicomitente, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento5.
- Copia del contrato de prestación de servicios para la defensa judicial y asistencia procesal No. 148-2009, celebrado entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento En Liquidación y el abogado inculpado, en septiembre 1 de 2009, el cual tenía por objeto la defensa judicial del contratante en diversos procesos judiciales. 6. - Copia del Otrosí al contrato de prestación de servicios para la defensa judicial y asistencia procesal No.148-2009, por el cual se modificó el monto de los honorarios reconocidos al investigado7. -Copia de la contestación de la demanda realizada por el disciplinable, dentro del proceso radicado No. 2008-328 de Raúl Hernando Pinto Martín contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento8. - Copia de los alegatos de conclusión del 25 de mayo de 2011, presentados por el querellado, dentro del proceso radicado No. 2008-328 de Raúl Hernando Pinto Martín contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento9. - Copia de la sentencia del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 5
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso radicado No. 2008-328, donde se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 201310. - Informe del 22 de julio de 2014, suscrito por el abogado procesado y dirigido a la doctora Sonia Patricia Beltrán, profesional jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Fiduprevisora S.A., en el cual se pronuncia frente a la no formulación
del recurso de apelación, dentro del proceso administrativo referenciado en pretérita oportunidad11. - Copia de documento expedido por la Clínica Colsanitas S.A., de noviembre 18 de 2013, en el cual se indicó que el investigado sufrió un esguince y torcedura de tobillo, motivo por el cual se otorgó incapacidad desde entre el 18 y 24 de noviembre de 201312. 5 Fl. 8 al 25 vto. c.o. primera instancia 6 Fl. 26 al 28 c.o. primera instancia 7 Fl. 29 al 39 c.o. primera instancia 8 Fl. 40 al 53 c.o. primera instancia 9 Fl. 54 al 60 c.o. primera instancia 10 Fl. 61 al 75 c.o. primera instancia 11 Fl. 76 al 78 c.o. primera instancia 12 Fl. 79 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación - Copia del documento expedido por la médica general Vivian Fernanda Garzón Díaz, en el cual se consignó que el abogado encartado sufrió un esguince y avulsión del peroné izquierdo, motivo por el cual se le otorgó incapacidad entre el 30 de noviembre y 14 de diciembre de 201313.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, por medio de la cual resolvió
SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) De conformidad con la Ley procesal que rige la materia, contra la anterior decisión adversa a los intereses de la entidad que apoderaba el doctor LLINÁS ALFARO procedía el recurso de apelación, según lo establece el artículo 181 del Decreto 01 de 1984-vigente para la época de los hechos-, sin embargo, el disciplinado omitió presentar la alzada de apelación y fue así que la sentencia de noviembre 18 de 2013 adquirió ejecutoria en diciembre 10 de la misma anualidad, tal y como lo constata la constancia vista a folio 75 del cuaderno principal del expediente. De esta manera, resulta evidente para esta Sala Disciplinaria Dual la indiligencia profesional por parte del doctor LLINÁS ALFARO al no apelar la sentencia que en primera instancia dentro del proceso 2008-0328 accedió a las pretensiones de la demandada y que por ende condenó a la entidad que él representaba al pago de una cuantiosa suma de dinero, según sus propios argumentos, que alcanzaba los veinticuatro millones quinientos mil pesos ($24.500.000) y en punto de ello, no se encuentra justificación alguna sobre el 13 Fl. 83 c.o. primera instancia República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación proceder del letrado LLINÁS ALFARO, toda vez que, cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar oportuna, eficaz y eficientemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, motivo por el cual el reproche que en sede de calificación provisional se enrostró en su contra se mantendrá en esta decisión.
Lo anterior, porque pese a que no se desconoce la incapacidad médica que desafortunadamente el doctor LLINÁS ALFARO sufrió precisamente desde noviembre 18 hasta noviembre 24 de 2013 y que se prolongó desde el 30 de ese mismo mes hasta diciembre 14 misma anualidad, según lo constan los documentos vistos a folio 79 a 83 del cuaderno principal del expediente, lo que llama la atención a esta Sala Disciplinaria y lo que merece total reproche es el hecho de no haber tan siquiera comunicado a su poderdante de su imposibilidad para presentar la alzada correspondiente o de haber realizado alguna actuación para que la misma se materializara, pues recuérdese que lo sufrido por el investigado consistió en un esguince y torcedura de su tobillo,
que no se desconoce sus implicaciones y molestias para la movilización del que lo padece, pero que a juicio de esta Colegiatura no se convierte en una enfermedad grave que lo imposibilitara por completo para que al menos por intermedio de la auxiliar de su oficina hiciera llegar al Despacho de Conocimiento el recurso de apelación contra una sentencia completamente adversa a los intereses de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS
CARLOS GALAN SARMIENTO.
No obstante, ello nunca se realizó y no únicamente por la incapacidad que padecía en la época el disciplinado, sino, como el mismo lo confesó en su versión libre, porque su asistente de la época no se enteró que en tal proceso judicial ya había sido proferida sentencia, lo que vuelve aún más gravosa su situación, pues es evidente que el que debía estar al tanto de lo sucedido en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación favor o en contra de su representada era el letrado que había suscrito contrato y había recibido mandato para tal fin, resultando a todas luces reprochable la excusa por él esgrimida. (…).
La anterior directriz claramente establece el deber de no apelar sentencias en las que no fueran condenadas, entre otras entidades, la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y por ende es evidente que la misma no tiene ninguna relación con el caso que aquí se debate y analiza, pues la sentencia que no
fue sujeta a alzada por descuido del doctor LLINÁS ALFARO si condenó claramente a tal entidad y/o a las entidades que hubiesen asumido sus obligaciones y contrario a lo que pretende se valore el investigado por esta Colegiatura, su argumento demuestra aún más lo injustificable de su comportamiento, toda vez que resulta evidente que para algunos casos el contratante estableció el deber de no recurrir decisiones adversas a sus intereses y al no existir tal orden para el caso debatido en el trámite 200800328, surge evidente el deber que le asistía al disciplinado, pues pese a lo que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa había confirmado diversas condenas según lo constatan los documentos aportados por él y los recaudados a lo largo de esta investigación, para la época no existía sentencia de unificación que dispusiera que en todos los eventos que se alegare la existencia de un contrato realidad debía accederse a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, como bien lo dispuso la doctora PATRICIA BELTRÁN bajo la gravedad del juramento, todas las sentencias que versaban sobre ese tema debían se apeladas. (…). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que la audiencia de conciliación únicamente se fijará por el Juez correspondiente cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio y cuando la entidad vencida en juicio hubiese interpuesto el recurso de apelación, luego, contrario a lo dispuesto por el disciplinado, su argumento defensivo denota aún más la indiligencia con la que afrontó el encargo encomendado y que se identificaba bajo el radicado
2008-00328-00, pues la no interposición del recurso de apelación cercenó a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación su representada la posibilidad de acudir a diligencia conciliatoria y muy probablemente de reducir considerablemente la condena interpuesta.
Es de recordar que la doctora SONIA PATRICIA BELTRÁN en su testimonio bajo juramento, expresó que no todas las condenas que por temas como el que aquí se estudian fueron conciliadas, en tanto antes de ello el abogado que llevaba el caso debía exponer su punto de vista al Comité de Supervisión y luego se establecería la fórmula de conciliación correspondiente, lo cual claramente en el caso de marras no ocurrió, toda vez que como ha quedado demostrado el doctor LLINÁS ALFARO se enteró de la existencia de sentencia condenatoria en el trámite iniciado por PINTO MARIN mucho tiempo después de haber sido proferido el fallo. (…)”. (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 43, sobre la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y la representación a una entidad pública por el abogado, se ajustaba la sanción de
suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor
DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO presentó escrito recibido el 3 de junio de 2016, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia referida, manifestando que la sentencia incurría en graves violaciones al derecho al debido proceso. Relevantemente, indicó que el a-quo no se pronunció frente a las pruebas decretadas y practicadas durante el transcurso del proceso, al momento de proferir la decisión, recalcando que no valoraron las que aportó en ejercicio de su defensa y las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación que hizo llegar la Fiduprevisora S.A., además de la totalidad del testimonio de la
doctora Sonia Patricia Beltrán. Luego de hacer un amplio recuento de las sanciones establecidas en la Ley 1123 de 2007, argumentó que era un contrasentido, aducir que dejar de apelar una sentencia de primera instancia en uno de los 217 procesos que tenía a su cargo, en la que el Juez reconocía derechos a un camillero, tenía trascendencia social, aclarando que verdadera trascendencia conllevaban las conductas realizadas por abogados corruptos o sobornantes para obtener réditos económicos.
Señaló que era curioso acudir a un actuar negligente de su parte, cuando en la sentencia se afirmó diligencia de su parte, añadiendo que tenía justificación para no apelar la sentencia, y que otra cosa, es que no fuera válida para el a-quo. Expuso que existían pruebas, mediante las cuales el sustanciador del fallo tenía conocimiento de que él intentó por iniciativa propia, resarcir o compensar el daño causado, requisito que la Ley 1123 establecía para imponer la sanción de censura, conforme al numeral 1 del Literal B de la mencionada norma, por lo que el juzgador lo único que debía hacer, era verificar si el disciplinado tenía antecedentes disciplinarios, agregando que él carecía de dichos antecedentes. Refirió que en el correo que envió a la entidad quejosa, propuso pagar la condena derivada de no haber interpuesto recurso de apelación y postuló alternativas de pago, las cuales no fueron de recibo para la entidad, mencionando que dichas pruebas no se valoraron por el Magistrado Ponente de primera instancia. Dijo que varios de los medios de pruebas fueron valorados defectuosamente, ya que se miraron únicamente desde la hipótesis de la cual él era responsable de faltar a sus deberes, sin considerar que dichas pruebas también se podían interpretar a su favor, esbozando que las pruebas a las que hace alusión, demostraban su relación contractual con la entidad querellante, las actuaciones que desempeñó en el proceso del señor Raúl Pinto y que existían procesos similares a los del señor Pinto, que eran objeto de conciliación de la entidad. República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación Consignó que el fallador de primera instancia debió tener en cuenta el gran número de procesos que tuvo a cargo, y el éxito que tuvo en los mismos, para endilgar responsabilidades, agregando que si fue diligente, pues no era poca diligencia y acuciosidad que hubiese tenido un 92% de éxito en 217 procesos asumidos, aunado a que la testimoniante Sonia Patricia Beltrán, manifestó que exceptuando el proceso del señor Pinto, tenía una buena opinión suya como abogado.
Añadió que durante el proceso, expuso dos argumentos que servían como justificación de no haber interpuesto el recurso de apelación, por una parte, que el resultado del recurso de alzada hubiese sido más dañino para los intereses de la entidad, y por otra parte, que no tenía la posibilidad física de radicar ese medio de defensa, ya que estaba incapacitado por accidente que sufrió el mismo día en que se profirió la providencia. Hizo hincapié en distintos apartes normativos y doctrinales, frente a las incapacidades temporales, la gravedad, las consecuencias de las mismas y su justificación de responsabilidad disciplinaria, agregando que el a-quo no se preocupó por indagar acerca de las incapacidades temporales y sus efectos. Aseveró que lo que se discutía en el proceso no era la falta de presentación de informes, sino la no interposición de un recurso, indicando que lo que reprochó
totalmente el Magistrado de instancia, no fue la omisión de presentar el recurso, sino el tiempo que pasó entre el fallo y la presentación de informe. Recalcó que su argumento de no interponer el recurso de alzada no se encaminaba a justificar su actuar, sino se orientaba a demostrar que el proceso en segunda instancia se hubiese perdido, ya que la entidad demandada estaba conciliando los procesos cuyas pretensiones consistían en pagos de indemnizaciones, aduciendo que su intención era demostrar que no se causó un perjuicio grave a los intereses patrimoniales del Patrimonio Autónomo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Mencionó que la norma que debió ser usada, en caso de hallársele responsable, era la contenida en el artículo 45 Literal B numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, dado que propuso pagar la condena, es decir resarcir el daño o compensar el perjuicio, reiterando que no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que se le debía imponer la censura y no la suspensión.
Por último, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se le exonerara de responsabilidad, instando subsidiariamente, a que le impusiera la censura y no suspensión, si fuese hallado responsable. Por auto del 24 de junio de 2016, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el
recurso de apelación en efecto suspensivo, por lo cual fue enviado el proceso a esta Superioridad. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, se profirió sentencia el 22 de marzo de 2018, en la que se resolvió CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la incursión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Consideró la Colegiatura que no le asistía razón al abogado inculpado en la sustentación de su recurso de alzada, con fundamento en lo siguiente: “Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión del togado en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto se observa que el mismo no cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, en virtud del mandato otorgado por el querellante, el cual consistía asumir su representación judicial, para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación el caso que nos concierne, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2008.00328 promovido por el señor Raúl Hernando Pinto contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, según el material obrante en el expediente de autos.
En lo que concierne al mentado presupuesto, se observa que el profesional del derecho no interpone recurso de apelación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Dentro de las premisas torales expuestas en el recurso de apelación, se encuentra por una parte, la inconformidad del disciplinado frente a una indebida valoración del Magistrado de primera instancia, al no estudiar en debida forma las pruebas aducidas al expediente, que a su concepto, demostraban que existía una causa justificable para que no presentara el recurso de apelación, además, de una serie de contradicciones en la providencia atacada. Por otra parte, se duele el abogado inculpado, de una omisión por parte del fallador, al no pronunciarse frente un conjunto de pruebas aportadas al dossier, donde se ilustraba la clara intención del investigado de reparar los daños o perjuicios causados con su actuar, lo que conllevó a que se aplicara una norma, que a su criterio, no se debía inculcar al caso concreto. En ese orden de ideas, expuso el recurrente frente a la primera premisa, que
desplegó dos argumentos que servían como justificación de no haber interpuesto el recurso de apelación, por una parte, que el resultado del recurso de alzada hubiese sido más dañino para los intereses de la entidad, y por otra parte, que no tenía la posibilidad física de radicar ese medio de defensa, ya que estaba incapacitado por accidente que sufrió el mismo día en que se profirió la providencia. Aunado a ello, consignó que el fallador de primera instancia debió tener en cuenta el gran número de procesos que tuvo a cargo, y el éxito que tuvo en los mismos, para endilgar responsabilidades, aseverando además, que lo que se discutía en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación proceso no era la falta de presentación de informes, sino la no interposición de un recurso, indicando que lo que reprochó totalmente el Magistrado de instancia, no fue la omisión de presentar el recurso, sino el tiempo que pasó entre el fallo y la presentación de informe.
Dentro de este contexto, los argumentos alegados por el investigado no son de recibo para esta Corporación, pues obsérvese que el abogado no puede centrar su estrategia defensiva, señalando que en caso de haber apelado la sentencia objeto de debate, se agravaría la situación de su representada, puesto que a toda luz, dicho argumento resulta incoherente, ya que no están facultados los profesionales del
derecho para predecir una situación jurídica que ni siquiera ha comenzado su debate ni cesar sus actividades profesionales, es decir, por una parte, es una situación que se torna impredecible, el enmarcar una consecuencia jurídica que es incierta, máxime cuando ni siquiera se ha indagado en la existencia de recursos o estrategias defensivas que permitan desvirtuar una decisión judicial que se pretende atacar en virtud del derecho de defensa de aquel que recurre ante la administración de justicia, y por otra parte, es obligación de los letrados, ejercer a cabalidad el encargo que por mandato se le confiere y propender por la defensa de los derechos de su poderdante, osea, agotar los medios de defensas necesarios para obtener resultados favorables a la persona natural o jurídica que confía sus debates judiciales, si en dado caso, no se alcanzan dichas pretensiones, ello no es una situación reprochable a la luz del derecho disciplinario, ya que el asumir la representación judicial de una persona, enmarca una gestión de medios y no de resultados, pero a contrario sensu, el dejar de agotar los medios de defensa establecidos por la Ley, si podría inmiscuirse en una afectación del derecho de defensa que tienen los mandantes. Por su parte, el presupuesto del apelante, de encontrarse incapacitado el día en que se profirió la sentencia objeto de debate, lo cual lo eximía de responsabilidad disciplinaria, tampoco es atendible para esta Sala, en razón a que en primer lugar, si bien se encontraba probada tal situación, ello no impedía que el abogado iniciara las gestiones necesarias para presentar el mentado recurso por intermedio de otra
persona, ya sea por una sustitución del poder o informando de manera inmediata la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación situación a su poderdante para que por medio de su representante legal procedieran a lo propio, es decir, si tan grave era su imposibilidad física de acudir personalmente, debió estudiar un amplio margen de posibilidades para ejecutar sus actos propios de la gestión encomendada, y en segundo lugar, la justificación esbozada queda totalmente desvirtuada, pues en su versión libre, el inculpado menciona que su auxiliar se dio cuenta de manera tardía, de que existía una condena en contra de la entidad a la que se representaba, por lo que es totalmente incongruente que en pretérita ocasión, el abogado reconozca que por omisión suya no tuvo conocimiento de la mentada sentencia, y posteriormente, pretenda justificar su infracción disciplinaria, en el hecho de que no podía acudir a interponer el recurso de apelación, que en razón a su mandato profesional, debía ejecutar.
En referencia con el reproche que hace el disciplinable, al no tenerse en cuenta su actuación y efectividad dentro de los distintos procesos que le fueron encomendados, es pertinente indicar que ello no es objeto de investigación dentro del presunto asunto, pues si bien pudo ejercer una adecuada defensa en los procedimientos reseñados, ello no infiere que no pueda ser sujeto de reproche
disciplinario, dentro de sus actuaciones desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2008.00328.00, que es el que atañe debatir. Aunado a ello, se evidencia una confusión por parte del recurrente, al consignar que el a-quo, le reprocha la no rendición de informes a su poderdante, pues lo único que se denota en el dicho del fallador, es un presupuesto hipotético o un argumento de apoyo para proferir su decisión, en el sentido de que el profesional solamente expuso sus posibles justificaciones de su actuar, aproximadamente ocho meses más tarde de que fuese proferida la providencia que debía impugnar, es decir, no informó inmediatamente de la situación ocurrida, sin que ello se catalogara como reproche disciplinario. (…)” . República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente consideró esta Superioridad, que en el caso, no se podían aceptar los presupuestos esbozados, debido a que, como el mismo apelante, lo consigna en su escrito, el juzgador goza de autonomía para efectuar valoración probatoria en los procesos que conducen, sin desconocer que pueda omitir pruebas que demuestren la responsabilidad o exclusión de la misma de los investigados, en razón a ello, el aquo motivó mediante el material probatorio allegado, la responsabilidad del
disciplinado, sin encontrar medios que justificaran su exclusión o atenuación. En el caso sub-lite, si bien se evidencia que el disci
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