CSDJ - F11001110200020150315701ADJUNTA20191016105424-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150315701ADJUNTA20191016105424-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201503157 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 29 de septiembre de 20161, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por María Inés Lesmes Ávila ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 16 de junio de 20152, para que se investigara disciplinariamente al togado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN, alegando que lo contactó para que la representara judicialmente en un proceso policivo conocido por la Inspección 1D Distrital de Policía de Bogotá en virtud a
unos problemas que tenía con un vecino de un local comercial; para que presentara solicitud de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bogotá y denuncia penal contra el dueño del local referido y el propietario del bien inmueble donde este se encontraba, por los daños físicos, morales y psíquicos que le causaron con su negocio, sin embargo a la fecha el abogado no ha realizado gestión alguna en su favor. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.274.058, portador de tarjeta profesional de abogado número 51054 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de agosto de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 8 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 6 c. o. 3 Fl. 10 c.o. 4 Fl. 11 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio6. El 2 de marzo de 2016 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien señaló que de manera
infructuosa ha tratado de establecer comunicación con el encartado. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del encartado, el a quo ordenó requerir a la Personería Municipal de Bogotá, oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Inspección 1D Distrital de Policía de Bogotá, para que informaran si CORREDOR QUECÁN presentó solicitud de conciliación, denuncia penal y trámite policial en representación de la quejosa, respectivamente. La segunda sesión se adelantó el 7 de abril de 2016, 8 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 31 de marzo de 2016 allegado por la Inspectora Primera “D” Distrital de Policía. (Fl. 70 c.o.).
2. Memorial del 1º de abril de 2016 remitido por el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 71 a 73 c.o.). 5 Fl. 22 c.o. 6 Fl. 27 c.o. 7 Fl. 56 c.o. 8 Fl. 87c.o.
3. Escrito del 29 de marzo de 2016 enviado por la Personería de Bogotá. (Fl. 80 y 84 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto pese a que entre la quejosa y el investigado se estructuró relación cliente - abogado, la cual tenía por objeto tramitar ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá conciliación prejudicial y representarla judicialmente en la querella policiva radicado No. 2013-7284 conocida por la Inspección 1D Distrital de Policía de la misma ciudad, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional pues no adelantó gestión alguna en favor de su cliente. Como prueba a petición de la defensora de oficio del disciplinado el a quo ordenó requerir al Personero Delegado para la Coordinación de Ministerio Público y Derechos Humanos para que precisara si la señora María Inés Lesmes Ávila había solicitado algún trámite de conciliación prejudicial. Audiencia de juzgamiento. El 10 de mayo de 2015, 9 se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, quien indicó su defendido se comunicó con ella manifestándole solicitara el aplazamiento de la audiencia, pues le era imposible asistir. La petición fue negada por el a quo. 9 Fl. 106 c.o. Se escuchó en ampliación de queja a María Inés Lesmes Ávila, indicando que ante varios altercados presentados con un vecino por la instalación de un “asadero”, por intermedio de un primo se contactó con el disciplinado,
quien luego de conocer la problemática situación se comprometió a demandar a los propietarios tanto del establecimiento de comercio, como a los del bien inmueble donde estaba ubicado. Resaltó que los honorarios fueron pactados a cuota litis, sin embargo el abogado le solicitó cuatro millones de pesos ($4.000.000) que serían destinados para el pago de un perito, un fotógrafo y un psiquiatra que determinaran en qué consistían los daños que le estaba causando el referido establecimiento comercial, de los cuales solo le entregó dos millones de pesos ($2.000.000). Manifestó que posteriormente el encartado le indicó que antes de demandar, presentaría una solicitud de conciliación ante la Personería Municipal, para lo cual le otorgó poder el 24 de noviembre de 2014, sin embargo a la fecha no ha hecho ninguna gestión en su favor, así como tampoco le devolvió los dineros que recibió para el pago del supuesto perito, fotógrafo y siquiatra. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Escrito del 21 de abril de 2016 enviado por la Personería de Bogotá. (Fl. 100 c.o.).
La segunda sesión se realizó el 16 de agosto de 2016, 1 0 con presencia de la defensora de oficio del encartado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en alegatos de conclusión al agente del Ministerio Público, quien manifestó que de las pruebas recaudadas en el plenario y la ampliación de queja, era evidente la falta de diligencia del disciplinado, pues
pese a que se comprometió profesionalmente con la querellante a presentar solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, no adelantó ningún trámite al respecto. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinado, quien señaló en primer lugar que sostuvo comunicación telefónica con su prohijado, pero este no manifestó interés en la presente investigación. De otro lado, refirió que en el plenario obra copia de las pruebas que ella requirió en defensa de su cliente, por lo tanto solicitó que una vez sean estudiadas por el despacho, se decida conforme a estas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 201611, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 10 Fl. 150 c.o. 11 Fl. 151 a 158 c.o. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN incurrió en falta contra la debida diligencia pues pese a que entre él y la quejosa se estructuró el 24 de noviembre de 2014 relación cliente – abogado, cuyo objeto consistía en presentar ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá conciliación prejudicial contra los señores José Gelasio Contreras
Muete y Otros, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional pues no adelantó la gestión en favor de su cliente, sin que obrara en el plenario justificación alguna de su actuar. De otro lado, indicó el Magistrado de Instancia respecto a la presunta indiligencia de CORREDOR QUECÁN, al no haber representado judicialmente a la quejosa en la querella policiva radicado No. 2013-7284 conocida por la Inspección 1D Distrital de Policía de la misma ciudad, que al disciplinado no se le otorgó poder para tal efecto, por lo tanto el compromiso profesional no se estructuró, lo que conllevaba a exonerarlo de responsabilidad disciplinaria por este hecho. Finalmente, respecto a los dineros referidos por la quejosa, indicó el Seccional de Instancia que si bien obra recibo en el plenario que da cuenta que el 24 de noviembre de 2014 se le entregó a CORREDOR QUECÁN dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios provisionales, no se especificó para qué asunto debían ser destinados, por lo tanto al no existir claridad de ello en el paginario no se le podía endilgar responsabilidad alguna. Así las cosas refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
EL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado de confianza de EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN interpuso recurso de apelación,12 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolviera a su prohijado de la falta a la debida diligencia imputada, alegó que si bien la quejosa le otorgó poder a su prohijado para que adelantara un trámite conciliatorio, por desavenencias que existieron entre ellos y aunado a que no se le entregó la documentación pertinente que acreditara los perjuicios que se debían solicitar ante la Personería de Bogotá, dio por terminada la obligación profesional el 3 de marzo de 2015 con la devolución de los dos millones de pesos ($2.000.000) que se había entregado como honorarios al cuñado de la quejosa –Alirio Bonilla Molina-, tal y como se advierte del recibo que allega con su escrito. De otro lado, solicitó que en estricto cumplimiento de los derechos al debido proceso e investigación integral, se debía llamar a rendir testimonio a Alirio Bonilla Molina, para que diera fe del documento suscrito con el disciplinado y que daba cuenta de la devolución de los dineros percibidos como honorarios y la culminación de la relación profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fls. 171 a 174 c. o..
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECÁN fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta
profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como es la queja y su ratificación bajo la gravedad de juramento, está plenamente acreditado que entre María Inés Lesmes Ávila y Otro y CORREDOR QUECÁN se estructuró relación cliente – abogado, la cual tenía por objeto la representación judicial de la referida señora ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá.
En virtud de lo anterior, se le otorgó poder a CORREDOR QUECÁN dirigido al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, el cual tiene fecha de
presentación personal el 24 de noviembre de 2014, 14 y se encuentra suscrito por él, para que iniciara, tramitara y culminara conciliación prejudicial con José Gelasio Contreras Muete y Otros, por el presunto desconocimiento de la querella de Policía No. 7284 de 2013, tramitada en la Inspección Primera D Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén. 14 Fl. 5 y 6 c.o. No obstante el anterior mandato, el togado no realizó la gestión encomendada, pues así lo informó la Personería de Bogotá en escrito del 29 de marzo de 201615, en los siguientes términos: “Atendiendo el radicado del asunto en el cual solicita informar en el término de 3 días si en esta Personería se tramito conciliación prejudicial por parte del doctor Nepomuceno Corredor Quecàn, en representación de las señoras María Inés Lesmes Ávila y Zulma del Pilar Bonilla Lesmes, atentamente le informó que una vez revisadas las bases de datos de las diez (10) sedes de nuestro centro de conciliación no se encontró registro alguno”. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que CORREDOR QUECÁN, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese que desde el 24 de noviembre de 2014 se le otorgó poder para que en nombre y representación de la señora María Inés Lesmes Ávila y Otra, presentara solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la
Personería de Bogotá, no adelantó gestión alguna en favor de los intereses de su prohijada, con lo cual es evidente dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional sin emerger causal de justificación alguna por su indiligente proceder, tal y como pasa a explicarse. El defensor de confianza de CORREDOR QUECÁN, en su alzada indicó que si bien la quejosa le otorgó poder a su cliente para que adelantara trámite conciliatorio ante la Personería de Bogotá, por desavenencias que existieron 15 Fl. 80 c.o. entre ellos y aunado a que no se le entregó la documentación pertinente que acreditara los perjuicios que se debían solicitar ante la Personería de Bogotá, dio por terminada la obligación profesional el 3 de marzo de 2015 con la devolución de los dos millones de pesos ($2.000.000) que se había entregado como honorarios, tal y como consta en el recibo suscrito con el cuñado de la quejosa –Alirio Bonilla Molina-, y del cual allegó copia. Frente a este punto, en cuanto a la presunta culminación de la relación laboral indicada, en primer lugar se indica al recurrente que en la ampliación de queja que rindió el 10 de mayo de 2016, María Inés Lesmes Ávila manifestó bajo la gravedad de juramento, que CORREDOR QUECÁN, a la fecha no había realizado ninguna gestión en su favor, y que tampoco le había devuelto la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) entregada para la misma, aunado a que fue precisa en señalar que esa suma no fue
constitutiva de honorarios, pues estos fueron pactados a cuota litis, sino que habían sido solicitados por su apoderado para el pago de un perito, un fotógrafo y un siquiatra que darían cuenta de los daños económicos, físicos y morales que estaban causando unos vecinos suyos con la instalación de un local comercial – asadero-. De otro lado, se tiene que el disciplinado no asistió a las audiencias celebradas al interior del asunto bajo estudio, pese a que se le notificó a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, aunado a que su defensora de oficio en audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de agosto de 2016 señaló que sostuvo comunicación telefónica con él y se mostró desinteresado en el trámite investigativo. Sumado a lo anterior, resalta esta Corporación que la documental que pretende hacer valer el recurrente en estas instancias no está suscrito por una persona conocida de autos, ni quien fuera referida por la quejosa tanto en su escrito inicial, ni en su ampliación de queja, iterándose que en dicha diligencia esta fue enfática en afirmar que los dos millones de pesos ($2.000.000) entregados al disciplinado no le habían sido devueltos. Por lo anterior, considera esta Superioridad que el documento aportado con el escrito de apelación no ostenta la entidad para desvirtuar la comisión de la falta a la debida diligencia enrostrada por el Seccional de Instancia, ya que la veracidad de la misma genera duda, pues se pregunta esta Corporación si la documental se encontraba en poder del encartado desde el 3 de marzo de 2015 por qué no asistió a las diligencias programadas al interior del mismo y
la aportó, o bien, una vez estableció comunicación con su defensora de oficio, por qué no le manifestó que en su poder reposaba prueba que daba cuenta de la presunta imposibilidad que se le presentó para adelantar la gestión en debida forma y que había generado la devolución de los dineros, no obstante ejerció una defensa propia pasiva, y una vez se le sancionó disciplinariamente, allegó documental pretendiendo desvirtuar su indiligencia. Aunado a lo anterior, se le indica al recurrente que la persona con la que estructuró la relación clienteabogado su defendido, fue la señora María Inés Lesmes Ávila y no Alirio Bonilla Molina, por lo tanto, si efectivamente se presentaron inconvenientes con su cliente para el desarrollo de la tantas veces mentadas solicitud de conciliación, en virtud de su calidad de profesional del derecho y de los conocimientos que implican dicha labor, debió específicamente renunciar al poder mediante documento escrito el cual podría haber remitido por correo certificado, no obstante no obra prueba que ello hubiese sucedido, por lo tanto con la presunta devolución de los dineros recaudados de la quejosa, no se finiquitó su mandato, más aún cuando no se los entregó directamente a ella, sino a un tercero desconocido en autos y por ello es que al no haber realizado la gestión encomendada, faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual indudablemente adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.
Ahora bien, frente a la solicitud respecto a citar a Alirio Bonilla Molina, para que rindiera testimonio, pues podría dar fe del documento suscrito con el disciplinado y que daba cuenta de la devolución de los dineros percibidos como honorarios y la culminación de la relación profesional. Se indica que no se accederá a su solicitud pues si bien el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 establece que “Antes del procedimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias (…)”, esta facultad es un evento excepcional que solo se ejecuta en el momento que se demuestre con suficiencia que dicho elemento probatorio es de vital trascendencia para el debate probatorio y que no se practicó en primera instancia, situación que no se presenta en el caso en estudio pues como se señaló en precedencia el documento no cuenta con la entidad para desvirtuar la indiligencia en que incurrió el encartado, al no presentar a la menor brevedad posible la solicitud de conciliación extrajudicial a la que se comprometió y en segundo lugar porque pese a estar notificado del investigativo, optó por asumir una defensa pasiva al no asistir a las mismas, ni al haber establecido comunicación con su defensora de oficio para que esta en su representación hubiese solicitado la práctica de pruebas en aras de demostrar la inexistencia de la falta alegada por la quejosa, dejando así a la deriva su derecho, por lo que no puede ahora pretender revivir la etapa probatoria, cuando se itera no la ejerció en su momento. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene
plenamente acreditado con grado de certeza que CORREDOR QUECÁN incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, pues dejó de presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bogotá en representación de la quejosa. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.
De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegadas por CORREDOR QUECÁN, pues sin justificación alguna dejó de hacer las actuaciones propias en calidad de apoderado judicial de la quejosa, al no presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bogotá a la que se había comprometido. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”16. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, 16 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferid
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