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CSDJ - F11001110200020160078701ADJUNTA20190827132822-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160078701ADJUNTA20190827132822-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201600787 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 29 de marzo de 20171, mediante la cual impuso al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de ocho (8) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el oficio No. 5026 del 3 de diciembre de 2015, poniendo en conocimiento el auto del 20 de noviembre de esa anualidad donde dispuso oficiar a la Seccional de Instancia 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado Alberto Vergara Molao (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 para dar a conocer las actuaciones dentro del proceso declarativo radicado 20150038600 del profesional del derecho doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 29 de septiembre de 2015. (fls. 1 a 4 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS 1.- Establecida la condición de abogado del disciplinable2, mediante proveído del 18 de marzo de 2016 el Magistrado Instructor de la Sala A quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem3, celebrándose la misma con la presencia del profesional4.

A. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 414176 del 23 de junio de 2016 se acreditó 3 sanciones disciplinarias del profesional del derecho consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión de la siguiente manera: - Sentencia del 28 de marzo de 2012 (Rad. 2008-00279) 6 meses de suspensión desde el 17 de mayo hasta el 16 de noviembre de 2012. - Sentencia del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 2013-01291) 6 meses de suspensión desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el 4 de junio de 2016. 2 Fl. 5 y 7 del c.o.

3 Fl. 8 del c.o. 4 Fl. 23 (cd) y 24 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 - Sentencia del 15 de julio de 2015 (Rad. 2013-05108) 1 año de suspensión desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2016.

B. Mediante oficio No. 1873 del 27 de julio de 2016, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso acción posesoria por perturbación a la posesión rad. 2015-0038600 en calidad de préstamo. 2.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2016 se decretó como prueba oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allegaran las comunicaciones en virtud de las cuales se puso en conocimiento la suspensión en el ejercicio de la profesión dentro de los procesos disciplinarios No. 2013-01291-01 y 201305108-01, así como el testimonio de la señora Elvia López Parra, poderdante dentro de la acción posesoria por perturbación a la posesión rad. 2015-0038600. - Mediante oficio SJ-HNJM-32045 del 22 de agosto de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó y remitió la información solicitada respecto de los procesos disciplinarios No. 2013-01291-01 y

201305108-01. En lo atinente al proceso 2013-01291-01 se aclaró que fue fallado el 30 de septiembre de 2015 siendo notificado el profesional el 23 de noviembre de 2015. Respecto del proceso 201305108-01 informó que fue resuelto el 15 de julio de 2015 y se comunicó al disciplinado el 15 de septiembre de 2015. (Fls. 35 a 58 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 - Mediante oficio 3353 DEC del 6 de septiembre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó los oficios mediante los cuales informó el inicio de la sanción impuesta al abogado NÚÑEZ CANTILLO dentro de los procesos disciplinarios No. 2013-01291-01 y 201305108-01. (Fls. 60 a 69 del c.o.) Allí mismo el profesional manifestó que actuó de buena fe, pues no lo habían notificado de la sanción en su contra, además de haber cedido el poder una vez conoció de la suspensión por parte de la señora Elvia López Parra, pues sus hermanos le informaron al Juez de la mentada sanción. Además precisó no haber cambiado de domicilio profesional. 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2016 se recepcionó el testimonio de la señora Elvia López Parra y María

Teresa López. Elvia López Parra Informó que tuvo conocimiento de la sanción proferida en contra del abogado a raíz de unos comentarios realizados por su hermana Rosa López, por lo cual desistió al Juzgado 37 Civil del Circuito y el abogado desistió en representarla. María Teresa López Aclaró que el profesional siempre ha actuado de forma diligente en las actuaciones encomendadas, y que se enteró de la sanción disciplinaria, del mismo desde noviembre o diciembre de ese año. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2017 en vista de que se encontraban los elementos probatorios debidamente recolectados, el despacho procedió a:  Formular cargos al doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por presunta incursión en la falta contenida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia el presunto ejercicio ilegal de la profesión puesto que encontrándose suspendido de la profesión de abogado, actuó en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la acción posesoria por perturbación a la posesión rad. 2015-0038600. En esa misma oportunidad el defensor de confianza del investigado solicitó la práctica de pruebas adicionales, por lo que se fijó fecha para audiencia de

juzgamiento. 5.- El 13 de marzo de 2017 se inició la audiencia de juzgamiento, allí se recepcionaron los testimonios de las señoras Teresa de Jesús López Jaimes y Elvia López Parra. Elvia López Parra Informó que cuando le levantaron la sanción al profesional nuevamente le otorgó poder al abogado, y respecto de la suspensión aclaró que sus hermanos fueron los que le informaron. María Teresa López Le contó al Despacho que sus hermanos se unieron para denunciar al abogado Núñez Cantillo con el fin de quitarlo del camino República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 porque con diligencia y honestidad defendió sus derechos, pues ellos pretenden quedarse con el bien de Elvia López, iniciando en su contra una persecución en su contra. Allí al haberse practicado todas las pruebas debidamente decretadas, el despacho procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión indicando respecto de la sanción su falta de conocimiento, pues solamente se enteró por parte de la señora Elvia López quien tuvo conocimiento por parte de terceras personas, decidiendo desde ese momento ceder el poder otorgado a una profesional del derecho y nunca más actuando en dicha actuación judicial. Finalmente solicitó no se declara disciplinariamente a su representado pues

tenía derecho al trabajo, además que un error cualquier persona lo podía cometer. 6.- Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de OCHO (8) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 del numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 90 a 107 c.o).

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01

Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de OCHO (8) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 del numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo existió la certeza de la falta del abogado establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues “le fueron enviadas comunicaciones por correo certificado, no sólo de la Secretaría Judicial de segunda instancia, sino en la de primera instancia, materializando la orden, no sólo con las

direcciones que reporta el Registro Nacional de Abogado; frente a lo cual, el profesional indicó en audiencia, que no ha cambiado. Sin embargo, aun así, aparece actuando en la aludida perturbación a la posesión, a nombre de la señora Elvia López (demandante, a favor de quien propuso contestación a la excepción de fondo, o más adelante, pidió la aplicación del tenor del artículo 74 del Estatuto Procesal Civil, las excepciones previas propuestas, así como tener por reproducida la réplica a las excepciones de mérito, que habían sido rechazadas por extemporáneas, hasta que finalmente, sustituyó el poder a una nueva profesional. Por tanto, es claro que el abogado no se desprendió de la gestión profesional y seguía vinculado como mandatario reconocido en el proceso citado”, por tanto, incurrió en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues violó el régimen de incompatibilidades para su ejercicio profesional, pues dentro de la sanción de un año (12 meses) dentro del proceso disciplinario 2013-5108 que comenzó el 29 de septiembre de 2015 y finalizó el 28 de septiembre de 2016, presentó las actuaciones indicadas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01

De conformidad con la falta comprobada en el pliego de cargos, la existencia de antecedentes y el perjuicio causado, la Sala decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 19 de abril de 2017 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitado la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: No puede aplicársele la Ley 1123 de 2007, puesto que en su calidad de tratadista, académico y profesor la misma no resulta aplicable. Además porque la sentencia judicial proferida en su contra que lo decidió sancionar no puede ser tenido como un antecedente pues él goza de presunción de inocencia y se presume su actuación de buena fe. Insistió además en una supuesta persecución seguida en su contra por las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia por la falta imputada en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01

Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO

1. Caso Concreto

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01

Surgió la presente causa disciplinaria en contra del abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de OCHOS (8) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la y Ley 1123 de 2007, en razón a la compulsa de copias disciplinaria dispuesta por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, en razón a encontrarse litigando pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente y sin dubitación alguna la sanción impuesta al profesional por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario 2013-5108, por el término de doce (12) meses, la cual fue efectivamente confirmada por esta Sala y debidamente comunicada tanto al defensor del ahora disciplinado, como a él personalmente y al registro nacional de abogado (entidad encargada de registrar todas situaciones administrativas respectivas de los profesionales del derecho), lo cual quedó debidamente registrado en el certificado de antecedentes disciplinarios que aquella expide, estando impedido por el término de 1 año para ejercer la profesión, término que según se dijo, inició desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2016. Así mismo, el profesional del derecho, según quedó suficientemente demostrado actuó dentro del proceso civil adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito con rad. 2015-0038600 desde el momento de interponerse la

demanda, y además en el mes de octubre de 2016 presentó un escrito, donde quedó claro que lo hizo actuando en nombre y representación de su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 poderdante, momento para el cual se encontraba suspendido del ejercicio profesional. Luego de analizar la situación, la Sala consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver con el ejercio ilegal de la profesión, pues estando suspendido del ejercicio de la profesión, actuó como abogado, encontrándose con una clara incompatibilidad, según lo prevé el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La falta contemplada en el artículo 39 del Ley 1123 de 2007, expresamente establece: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Así mismo en consonancia con el artículo 19, que enuncia los destinatarios de la ley 1123 de 2007, toda vez que gracias al transito legal, se amplió el campo de aplicación del régimen disciplinario a los abogados suspendidos, cuyo tener literal es el siguiente:

“ARTICULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 jurídicos así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Subrayado fuera de texto). Frente a la falta imputada, es de aclarar que a partir del 2007, ante el advenimiento de la vigencia del Código Disciplinario del Abogado, contenido en la Ley 1123 de 2007, se estableció el deber de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión, encontrándose la prohibición a los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, y convirtiéndose en sujetos disciplinables destinatarios del presente Código, a diferencia del Decreto 196 de 1971, donde no se hallaban incurso en falta disciplinaria, toda vez que no soportaban la condición de abogado inscrito, así fuera de manera temporal. La infracción fáctica y jurídica consistente la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, descrita en el artículo 39 y concordada con el numeral 4º de

artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, fue sustentada en que el letrado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO ofreció sus servicios profesionales encontrándose suspendido por esta misma Jurisdicción Disciplinaria. Para esta la Sala, la conducta del disciplinado se ajusta en un todo al primer cargo imputado, por cuanto de las pruebas que militan en el plenario, especialmente el escrito presentado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la certificación de antecedentes disciplinarios, se logró verificar la ocurrencia de los hechos que se reprochan, esto es, que el profesional del derecho, violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al ejercer y utilizar su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 profesión de abogado ofreciendo sus servicios para la época en que se encontraba suspendido disciplinariamente. En efecto, conforme la prueba recaudada, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, no obstante lo anterior, el abogado en cuestión ofreció y utilizó sus conocimientos profesionales en el despacho judicial a fin de lograr obtener sentencia favorable dentro de un proceso civil, comprometiendo así sus servicios profesionales, cuando precisamente se encontraba en vigencia la precitada sanción de suspensión. Luego, indudablemente dicho comportamiento raya con el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 del estatuto deontológico forense, que impone a

los profesionales del derecho respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Consecuente con lo anterior, podemos afirmar que las pruebas recaudadas, conducen no sólo a la certeza sobre materialidad de la falta imputada sino también a la responsabilidad disciplinaria del implicado, pues ha quedado plenamente establecido que el investigado encontrándose inhabilitado para ejercer su profesión, ofreció y utilizó sus conocimientos de abogado para continuar en el proceso. Situación con la que queda demostrado que en efecto estamos frente a un caso de incumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues recordemos que éste tipo disciplinario, aparece claro, cuando el abogado suspendido o excluido de la profesión, ejerce la abogacía, porque entonces engaña a personas y a la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 administración de justicia, confiaron en que el disciplinado podía ejercer la profesión; con todo, en detrimento de los que sí se encuentran habilitados para ello. La infracción a los deberes imputados al profesional investigado, comete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, si por el contrario, en ausencia de esta desplegada en el ejercicio ilegal de la profesión, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción

disciplinaria. El haber ejercido ilegalmente la profesión durante el lapso en el cual estaba suspendido el profesional, no concurre justificante pues el aquejado manifestó no conocer de la sanción sino tiempo después de haber actuado en el despacho judicial, y pretendió hacer creer que solamente en esa fecha se enteró que se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión, lo que no merece credibilidad, toda vez que la sanción luego de impuesta le fue debidamente comunicada, como se dijo antes, no sólo a él en su lugar de comunicaciones el cual dijo claramente no haber cambiado, sino a su defensor y al Registro Nacional de Abogados. Debe decirse que la falta a la transgresión del régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión, es un comportamiento por naturaleza doloso, pues el togado conociendo que sobre él pesaba una sanción de SUSPENSIÓN de 1 año del ejercicio profesional, hizo caso omiso a dicha restricción impuesta por la Jurisdicción Disciplinaria, continuando a cargo con el compromiso adquirido, sin darle a conocer a su prohijada y renunciando República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 posteriormente al encargo, en consecuencia queda al descubierto el pleno compromiso del inculpado frente a la falta que conllevó el ejercicio ilegal de la profesión. Finalmente habrá de decirse que del estado de consciencia admitido por el disciplinado al momento de rendir su versión, se deriva, el elemento volitivo y

cognitivo necesario para predicar que esta precisa conducta se acomodaba en la modalidad dolosa como acertadamente lo sostuvo el A quo. Dosimetría de la sanción Comparte esta Corporación, la sanción impuesta al profesión de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES, en tanto que dicha sanción está acorde con los parámetros fijados por el capítulo III de la Ley 1123 de 2007. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la disciplinable, a quien se le exigía no ejercer la profesión de abogado debido a la sanción de SUSPENSIÓN de 1 año, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia materia de recurso cumple con los criterios legales y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 constitucionales, pues el profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el régimen disciplinario y la prohibición en que se encontraba inmerso. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era

imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”5. Igualmente, la imposición del referido correctivo, cumple con el fin de la sanción, entendido ésta como la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica que rige la actividad para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por el reproche social que con su actitud debe ejecutarse, así mismo en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado y a las sanciones impuestas por la Jurisdicción Disciplinaria. Ahora, en el sub lite, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta al disciplinable además de tratarse de la baja contemplada para la falta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta 5 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201600787 01 punitiva con la gravedad de la misma, dada la presencia de antecedentes disciplinarios del infractor, con censura y suspensión, por haber cometido igual falta disciplinaria, por tanto, tiene connotación de antecedente para este especifico evento, debido a que precisamente al tratarse de la afectación del régimen de incompatibilidades provenientes de haber ejercido la profesión estando suspendido de la misma, ha de tenerse la sanción como el sustento de la estructuración de la falta por la cual se sancionará en este proceso. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN, impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo consultado, toda vez que el mismo reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad del abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre del República y por Autoridad del Ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala a qu

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