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CSDJ - F11001110200020160080301ADJUNTA20190704144420-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160080301ADJUNTA20190704144420-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201600803 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la decisión aprobada en Acta No. 41 de 19 de junio de 2019, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Se observa en la providencia, que el Seccional de Instancia mediante proveído de 30 de junio de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ por su incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, por lo cual la sancionó con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y una MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales vigentes que deberá consignar en favor del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No: 110011102000201600803 01

Referencia: Auto corrige providencia.

No obstante lo anterior, se evidencia que en la parte resolutiva de la decisión aprobada en sala 41 de 19 de junio de 2019, no se dejó consignada de manera íntegra la sanción confirmada, en cuanto se omitió incluir lo correspondiente a la MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales vigentes que deberá ser consignada en favor del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica

de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No: 110011102000201600803 01

Referencia: Auto corrige providencia.

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como quiera que el ordenamiento jurídico dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas, es propio dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, en cuanto establece: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No: 110011102000201600803 01

Referencia: Auto corrige providencia.

Lo anterior se ajusta al sub judice, toda vez que la sanción impuesta por el a quo a la togada, fue UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y una MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales vigentes que

deberá consignar en favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin que así quedara determinado en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de 19 de junio, aprobada en acta 041 de la misma fecha, la cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionada la abogada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y una MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales vigentes que deberá consignar en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Por Secretaría, librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No: 110011102000201600803 01

Referencia: Auto corrige providencia.

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 5

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