CSDJ - F11001110200020160287001ADJUNTA20190213123842-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160287001ADJUNTA20190213123842-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201602870 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en enero 19 de 2018, por la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado JESÚS ENRIQUE LLANO FERRO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por el abogado Ramiro Borja Ávila en mayo 11 de 2016, alegando que fue contratado por diversas personas, entre esas Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, con el fin de adelantar proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y otros, en consecuencia radicó la demanda, por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y realizó todas las actuaciones que le resultaban exigibles; sin embargo, con
posterioridad su cliente le revocó el poder otorgado y se lo confirió al profesional JESÚS ENRIQUE LLANO FERRO, a quien solicitó investigar disciplinariamente, pues nunca le peticionó autorización y no contaba con justa causa ni paz y salvo para aceptar la representación de su prohijada.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS ENRIQUE LLANO FERRO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.146.378 y tarjeta profesional vigente número 37504, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado mayo 5 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó julio 4 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de septiembre 15 de 2017 y enero 19 de 2018.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En julio 4 de 2017 se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con 1 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 12 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 13-84 c. o. 1 1ª inst. y 789 c. o. 3 1ª inst. la comparecencia del representante del Ministerio Público, el investigado y Borja Ávila a quien se escuchó en ratificación y ampliación de su queja;
en consecuencia bajo juramento afirmó que recibió mandato de Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck y otros para iniciar proceso de reparación directa, con el fin de que se le reconocieren perjuicios materiales y morales por la privación injusta de la libertad de uno de sus familiares. Realizó todos los actos que le resultaban exigibles, en primera instancia se accedió a la mayoría de pretensiones, apeló la decisión y por su actuación, la condena se aumentó; sin embargo, de manera inesperada, Jacqueline del Carmen Jubiz le otorgó poder al encartado con la única finalidad de no sufragar lo que le correspondía de honorarios por su gestión profesional. Dejó en claro que al investigado su cliente solo le otorgó poder con el fin de solicitar copias, en ese lapso él seguía actuando en favor de ella, sin embargo, el Consejo de Estado le reconoció personería para actuar a LLANO y le resultó imposible incoar alguna otra acción en representación de su defendida, lo cual sí hizo su colega de manera arbitraria y desconociendo su deber de obrar lealmente con los demás profesionales del derecho. Seguidamente, se escuchó al investigado en versión libre y adujo que se le otorgó mandato en mayo 30 de 2014 para iniciar proceso de revocatoria directa, cuando ya la actuación del quejoso había concluido, luego no incurrió en ninguna falta disciplinaria, máxime porque la poderdante no recibió ningún valor por ese trámite judicial, al ser excluida de la misma y en razón a que Borja tasó como honorarios cuota litis, resultaba imposible que los mismos fueran sufragados. Finalmente, dejó claro que en agosto 13 de 2014 tramitó
solicitud de corrección y fue lo único que permitió el reconocimiento de indemnización a Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck. Concluida su intervención, como pruebas a practicarse en próxima sesión se decretaron i) los testimonios de Jacqueline del Carmen, Gabriel Alberto, Rafael Alberto, Carmen Elena Jubiz Bendeck, Alberto Mario Jubiz castro, Lucía Josefina Castro Orozco, Wilson Jubiz Hazbun; ii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección B, con el fin aportare el expediente radicado No. 1995-10714-00; iii) actualizar antecedentes disciplinarios de LLANO FERRO.4 A la segunda sesión de septiembre 15 de 2017, compareció el investigado; se realizó inspección judicial al proceso radicado 1995-714-01 y se insistió en los testimonios decretados en audiencia anterior. Con tal fin, libró despacho comisorio ante el Seccional Atlántico y específicamente para los testimonio de Rafael Alberto y Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, dispuso exhorto al Consulado de Colombia en Washington.5 La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en enero 19 de 2018 y contó con la presencia del representante del Ministerio Público, el investigado, su apoderado de confianza y Borja Ávila. El a quo corrió traslado de las pruebas recaudadas, las cuales se relacionarán seguidamente y fue deseo de LLANO FERRO ampliar su versión libre, insistiendo que el acuerdo de honorarios de su cliente con el quejoso fue a cuota litis, lo cual está sujeto a una condición suspensiva, esto es, la producción de un resultado y como el proceso contencioso administrativo en
primera, segunda instancia y en la corrección que se realizare, se falló contra los intereses de Jubiz Bendeck, no existía dinero por cancelarle. 4 Fl. 24 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 82-84 c. o. 1ª inst. Al concluir el proceso judicial, Jubiz Bendeck le informó al quejoso que no quería continuar con sus servicios y fue mucho después que él recibió mandato, específicamente, cuando la actuación encomendada a su colega había concluido. Cuenta con una causa justificada para recibir poder de la poderdante de Borja Ávila, pues presentó solicitud de corrección en su favor con el fin fuere incluida como beneficiaria y fue por su gestión que ella obtuvo la misma. Es de resaltar que a la presente actuación, se allegó el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 1995-10714 y correos electrónicos cruzados entre el quejoso y el investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, la Magistrada de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS ENRIQUE LLANO FERRO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que el quejoso inició y adelantó proceso de reparación directa en favor de Jacqueline del Carmen Jubiz y otros, para obtener indemnización de perjuicios materiales y morales por la privación injusta de la libertad de uno de sus familiares, el cual en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Corporación que dictó sentencia de primer grado en agosto 2 de 2006, accediendo a las pretensiones del libelo demandatorio, pero sin incluir a Jacqueline Jubiz como beneficiaria de la condena ordenada. En septiembre 12 de 2006 se corrigió la sentencia antes mencionada y el 27 de ese mismo mes y año, el quejoso solicitó se adicionara la decisión en el sentido de incluir en la parte resolutiva, las personas beneficiarias de la condena que fueron mencionados en la considerativa, entre ellas a Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck y en noviembre 8 siguiente se accedió a la solicitud, pero sin reconocerle perjuicio alguno. El quejoso apeló la sentencia y en enero 29 de 2014, el Consejo de Estado profirió decisión en el sentido de modificar el proveído de primer grado, empero tampoco incluyó a Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck. En marzo 6 de 2014, el quejoso presentó solicitud de aclaración de la anterior decisión, con el fin de corregir nombres de demandantes e inclusión de otros, sin mencionar a Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, accediéndose únicamente a la corrección de nombres. Fue así que el quejoso en mayo 15 de 2014 peticionó copias, desglose de documentos, constancia de ejecutoria de la sentencia definitiva y certificación de que no se había dado cumplimiento a la misma. Por todo lo anterior, determinó que en efecto el quejoso por más de 20 años representó judicialmente a Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, sin embargo, si bien en un principio realizó actuaciones necesarias para que ella fuere reconocida como beneficiaria de las condenas impuestas, ante el
Consejo de Estado no lo peticionó, presumiendo, al parecer, que no tenía derecho. Fue así que Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, pensó que su apoderado, acá quejoso, ya no realizaría más actuaciones en su favor, decidió acudir al investigado, le otorgó mandato y en mayo 27 de 2014 solicitó que fuere incluida en la indemnización mediante la figura de la corrección aritmética, a lo cual se accedió por el Consejo de Estado en agosto 13 de ese mismo año. En cuanto al reclamo realizado por el quejoso, dirigido a indicar que el investigado con su conducta burló el pago de sus honorarios, manifestó que esta Jurisdicción Disciplinaria no es la competente para determinar tal situación y en todo caso, concluyó justificado su actuación, máxime porque el proceso estaba terminado, Borja Ávila dejó de actuar en favor de Jacqueline Jubiz Bendeck y por las labores del encartado, fue que finalmente se reconocieron las indemnizaciones correspondientes. Así las cosas, el investigado no incurrió en ninguna irregularidad, pues con su actuación permitió que a la cliente de Borja Ávila se le reconociera derechos como víctima y las indemnizaciones correspondientes, en consecuencia, encontró justificado su actuar y determinó que no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no fue desleal con su colega, acá quejoso. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que JESÚS ENRIQUE
LLANO FERRO fue desleal al desplazarlo en el proceso encomendado por Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, máxime porque era su deber solicitarle paz y salvo o autorización, trabajó por más de 20 años y lo que ocurrió fue un error judicial al no reconocer a su cliente como beneficiaria de la condena, aunado a que no pudo seguir actuando en su favor, no por desidia o en razón de haberse desentendido de la actuación en lo a que a ella corresponde, sino, porque de ser sorprendido por su colega LLANO FERRO cuando aceptó el mandato, el cual, sin razón alguna, fue aceptado por el Consejo de Estado. En su sentir el proceso de reparación directa, cuando inició a actuar el investigado, no había concluido, luego no es viable el desplazamiento y en consecuencia se burlaron sus derechos, máxime porque nunca se le solicitó el paz y salvo y ello es un acto de deslealtad para con los colegas.6 Finalmente, informó que si bien pactó honorarios a cuota litis, no por ello se podían burlar los mismos, tal y como sucedió en este asunto, pues nunca se canceló su trabajo de más de 20 años.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 6 Ibídem. 7 Fls. 799 c. o. 3 1ª inst. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte
de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 19 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las
providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en enero 19 de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado JESÚS ENRIQUE LLANO FERRO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado JESÚS ENRIQUE LLANO FERRO, porque en su sentir fue completamente desleal y afectó los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar un encargo a sabiendas que se le había encomendado previamente a él sin solicitar paz y salvo, autorización y lo más trascendental, sin contar con justa causa que justificare tales situaciones, burlando así su trabajo de 20 años. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la documental allegada a la presente investigación, está demostrado que mediante escrito sin fecha, dirigido a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck le confirió poder al quejoso “(…) para que en mi nombre demanda a la Nación Colombiana, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que se causaron como consecuencia de la privación de la libertad hasta el día dos (2) de marzo de 1993 y de las falsas imputaciones de que fue víctima por parte de gentes del Estado mi padre, DR. Alberto Alfredo Jubiz Hazbum, a raíz de la muerte del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, (…)”.9 Así las cosas, Borja Ávila presentó demanda de reparación directa en representación de diversas personas, entre esas Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, la cual se admitió por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en abril 21 de 1995, se decretaron pruebas en febrero 20 de 1998, se realizó diligencia de conciliación en diciembre 5 de 2002, fallida. En abril 19 de 2005 el quejoso alegó de conclusión y en agosto 2 de 2006 se profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones del libelo; en tal decisión no se mencionó como beneficiaria de indemnización a Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck.10 9 Fl. 87 c. o. 1 1ª inst. 10 Fls. 89-274 c. o. 1 1ª inst. En septiembre 27 de 2006, el quejoso presentó solicitud de adición de sentencia, para que se incluyere diversos demandantes que no se
mencionaron en la decisión relacionada anteriormente, entre esos, Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, lo cual se negó por proveído de noviembre 8 de ese año.11 El quejoso apeló la sentencia, en septiembre 5 de 2007 alegó de conclusión y en enero 29 de 2014 la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió decisión de segunda modificando la providencia apelada, sin hacer mención a Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck. Fue así que el quejoso en marzo 6 de 2014 presentó solicitud de aclaración y adición de tal proveído, con el fin de que varios de sus clientes, entre esos, Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, fueren incluidos como demandantes con derecho a ser indemnizados; petición que se resolvió en abril 30 de 2014 negando la inclusión de la poderdante mencionada.12 En mayo 15 de 2014 el quejoso presentó memorial del siguiente tenor: “(…) solicito ordenar que se me expidan copias auténticas que más adelante indico, con las constancias de notificación y ejecutoria de las providencias respectivas y la certificación de que son primera copias que prestan mérito ejecutivo para hacer efectiva las condenas impuestas y además que se disponga el desglose de los poderes que se me otorgaron, o copia auténtica de los mismos, con la constancia de que se encuentran vigentes. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).13 11 Fls. 275-284 c. o. 1 1ª inst. 12 Fls. 285-469 c. o. 2 1ª inst.
13 Fls. 470-471 c. o. 2 1ª inst. En mayo 27 de 2014, Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck le otorgó poder al investigado con el siguiente fin: “(…) para que en mi nombre y representación obtenga copia ante este Despacho de la Demanda y sus Anexos (…)”, escrito dirigido a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proceso de reparación directa radicado No. 1995-107140-01; solicitud que incoó el encartado en esa misma fecha.14 En mayo 30 de 2014 Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck le otorgó poder al investigado con el siguiente fin: “(…) para que en mi nombre y representación solicite ante la Sección Tercera – Sub – Sección A del CONSEJO DE ESTADO, la Aclaración y/o Adición de la Sentencia que fue proferida el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014) y de la Corrección, Aclaración y/o Adición de la Sentencia con fecha del día Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014) (…)”, escrito dirigido a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proceso de reparación directa radicado No. 1995107140-01; solicitud que incoó el encartado en junio 3 de 2014, la cual se resolvió en agosto 13 mismo año, bajo los siguientes términos: “(…) la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 29 de enero de
2014 resulta procedente en relación con la inclusión de la demandante Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que se encuentra acreditado a través del registro civil de nacimiento obrante a folio 62 del cuaderno 6 del expediente, que también es hija del señor Alberto Alfredo Jubiz Hazbum (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto); en consecuencia se le reconocieron 14 Fls. 472-473 c. o. 2 1ª inst. trescientos (300) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, y por daño al buen nombre y a la honra, doscientos (200) S.M.L.M.V.15 Del recuento realizado al proceso de reparación directa que fue encomendado por la familia Jubiz al quejoso, no surge ninguna duda para esta Colegiatura, que en efecto Ramiro Borja Ávila en tal actuación judicial y como representante de los demandantes, laboró por un amplió tiempo, alrededor de 20 años; por sus actuaciones se admitió el libelo, se realizaron los actos judiciales correspondientes de tal medio de control, se logró condenar al Estado y otorgar a casi todos sus clientes la calidad de beneficiarios de las condenas ordenadas. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck, pues como quedó decantado, desde primera instancia se negó su reconocimiento de beneficiaria de la condena impuesta y pese a que Borja Ávila insistió no solo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sino también al Consejo de Estado para que las sentencias tanto de primera como de segundo grado, fueren adicionadas con la inclusión de su poderdante, no lo logró.
Decidió entonces, según lo verifica la prueba obrante en el cartulario, no insistir más y peticionar las copias correspondientes para iniciar el proceso ejecutivo en favor de los poderdantes que fueron reconocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativo como beneficiarios, pues no a otra conclusión puede arribar esta Sala Superior, cuando en mayo 15 de 2014 solicitó la expedición de copias auténticas con constancias de notificación, 15 Fls. 474-502 c. o. 2 1ª inst. ejecutoria de las providencias y certificación de que eran primeras copias, ello con un único fin: “hacer efectiva las condenas impuestas.16 Aunado a lo anterior, en mayo 13 de 2014 el quejoso, vía correo electrónico, informó a uno de sus poderdantes, probablemente al vocero de la familia Jubiz, lo siguiente: “(…) Te adjunto copia de la providencia del Consejo de Estado mediante la cual corrigió el nombre de tu papá y de tu tío Alfonso, pero negó los demás reconocimientos indemnizatorios, por las razones que ahí mismo se expresan, que se reducen a dos: faltaron los registros civiles y los testimonios no mencionaron a cada persona de la familia con su propio nombre. Te agradecería informar a tu familia. (…)”.17 Preocupada por tal situación, Jacqueline del Carmen Jubiz Bendeck envió correo electrónico al quejoso en los siguientes términos: “(…) Doctor Borja, buenos días. Aún estoy esperando su respuesta al correo electrónico enviado por mi hermano Alberto Mario el día 16 de mayo del presente año. En verdad estoy empezando a asimilar que nunca he tenido, ni tengo, ni tendré representación suya en el caso de la demanda de mi Papá contra el
Estado Colombiano. (…) Gracias por el consejo de hablar con mi hermano Beto, lo cual ya hice; pero él está imposibilitado para aclarar mis dudas, dado que usted es mi “abogado”. Espero que no siga dilatando su respuesta y que debido a esto se deje vencer los términos a los cuales por ley tengo derecho para ejercitar 16 Fls. 470-471 c. o. 2 1ª inst. 17 Fls. 7-8 Anexo I. la igualdad de condiciones como hija de Alberto Jubiz Hazbum. (…)”18; misiva que no obtuvo respuesta, luego no puede darse validez a la afirmación de Ávila, dirigida a indiciar que el sí pretendía realizar más actos en favor de Jacqueline, pues ni siquiera se lo referencio a ella, pese a que en sus escritos le informaba la preocupación que tenía por claras razones, esto es, porque tenía derechos como hija de la víctima directa de esa reparación directa, pero se los estaban negando abiertamente. Bajo el panorama probatorio que viene de referenciarse, observa esta Colegiatura que en efecto las labores del quejoso en relación con una de sus poderdantes, esto es, con Jacqueline Jubiz habían concluido, máxime porque ya estaba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso contencioso administrativo a él encomendado, con una condena parcial al Estado que el profesional, en favor de sus otros mandantes, pretendía ejecutar para hacerla efectiva. Fue así que Jacqueline Jubiz contrató al investigado y después de sostener conversaciones le otorgó dos mandatos, uno de los cuales fue decisivo para el reconocimiento de sus derechos como beneficiaria de la privación injusta
de la libertad de la cual fue víctima su padre, en tanto, recuérdese, el encartado decidió acudir a la figura de corrección de sentencias y por sus buenas acciones, el Consejo de Estado accedió a la solicitud y en consecuencia le reconoció en total quinientos (500) S.M.L.M.V. por los perjuicios causados. Así las cosas, no desconoce esta Colegiatura que el Estatuto Deontológico del Abogado contenido en la Ley 1123 de 2007, pregona el deber de todo profesional del derecho de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta 18 Fls. 703-704 c. o. 1ª inst. tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, la cual en el sub examine está plenamente materializada y demostrada, pues si Jacqueline Jubiz no acude al encartado, no se hubiere reconocido como beneficiaria de la condena impuesta al Estado, o por lo menos es lo que el expediente de la presente investigación disciplinaria le demuestra a este Órgano de Cierre. Lo anterior, se itera, porque si bien el quejoso en dos oportunidades solicitó el reconocimiento de su poderdante como víctima y el consecuente pago de indemnización, dejó de insistir, en favor de sus otros poderdantes iniciaría el proceso ejecutivo y pese a los constantes requerimientos no solamente de Jacqueline sino de sus demás familiares, en ningún momento les indicó que utilizaría mecanismo jurídico distinto, simplemente guardó silencio, lo cual se traduce como el detonante para que se hubiere contratado a otro apoderado,
quien, nótese, consiguió lo esperado. De esta manera, recuérdese que en acatamiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial el consagrado en el numeral 20 de tal precepto, los profesionales del derecho que asumen un nuevo asunto, deben cerciorarse que se han adoptado los mecanismos necesarios para finiquitar la gestión de quien sustituyen y únicamente se admitirá el desplazamiento, si, entre otros aspectos, deban adoptarse medidas urgentes en interés de sus mandantes, a lo cual acudió LLANO FERRO solicitando corrección de la sentencia que dejó de considerar a su cliente como beneficiaria de la condena impuesta al Estado y logrando el reconocimiento en su favor de quinientos (500) S.M.L.M.V. Además, nótese que a LLANO FERRO le resultaba completamente imposible solicitarle a su cliente Jacqueline Jubiz el paz y salvo de honorarios expedido por el quejoso, en razón de que los mismos se tazaron a cuota litis, definida como el pacto suscrito con el poderdante, cuyo objeto es la obt
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