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CSDJ - F11001110200020160367901ADJUNTA20190422150907-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160367901ADJUNTA20190422150907-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado:110011102000201603679 01 Aprobado Según Acta de Sala No. (21) de la misma fecha REF: Abogada en consulta. NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el numeral 1° del 37, de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente), y Martin Leonardo Suarez Varón. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo génesis en la compulsa de copias dispuesta en auto del 21 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, ordenó adelantar investigación

disciplinaria contra la abogada Nancy Escamilla Bocanegra, dado que representando los intereses de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo tramitado con el radicado No. 2015-599, contestó de forma extemporánea la demanda, habiéndose notificado del mandamiento de pago el 15 de abril de 2016. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS La doctora NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, identificada con cédula de ciudadanía número 28757.845 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 58001 NO vigente como consta en el certificado No. 252012, por esa dependencia el día 12 de agosto de 20162. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 593387 de fecha 19 de agosto de 2016, documentó los siguientes antecedentes disciplinarios contra la investigada3:  Suspensión del ejercicio profesional por el termino de 4 meses, sanción que inicio el 25 de mayo de 2016 y finalizó el 24 de septiembre del mismo año. 2 Folio 17 del C. O. 3 Folio 20 del C.P. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación

provisional. (Folio 16 del C.O.) 2.- Dicha audiencia se llevó acabo en las sesiones del 9 de noviembre de 2016, 23 de febrero y 6 de junio de 2017, en las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones: Teniendo en cuenta que la abogada Escamilla Bocanegra fue vinculada al disciplinario, mediante edicto del 30 de septiembre de 2016 y al no comparecer a la audiencia del 9 de noviembre, el Magistrado Sustanciador en auto del 15 de febrero de 2017 designó como su defensor de oficio a la doctora Daniela Camargo Martínez, letrada que fue reemplazada por el togado Cesar Alfonso García Arguello. Instalada la audiencia del 6 de junio de 2017, una vez se había corrido traslado de la compulsa, el Director del proceso otorgó la palabra al defensor de oficio, quien sostuvo que aunque su prohijada no se hizo presente le indicó, lo relacionado a los hechos de la compulsa, sosteniendo que la doctora Escamilla Bocanegra se comunicó con la demandada Martha Cecilia Echeverry, para representarla en juicio, sin embargo, ésta le exteriorizó su deseo de cancelar la acreencia, motivo por el cual dejó pasar de forma desprevenida el término para contestar la demanda; posteriormente, dicha Litis concluyó con el pago de la obligación, sin que avizore algún tipo de perjuicio con respecto al asunto encomendado. 3.- Seguidamente el Magistrado de conocimiento con base en el material probatorio adjunto a la compulsa, decidió dar por finalizada la etapa

probatoria, procediendo entonces a calificar jurídicamente el actuar de la abogada Nancy Escamilla Bocanegra, a quien le FORMULÓ EL CARGO UNICO, dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión al faltar al deber contenido en el numeral 10° del articulo 28 ibídem, pues habiendo sido nombrada curadora ad litem de la señora Martha Echeverry dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 32° Civil Municipal y luego de notificarse del mandamiento de pago presentó en forma extemporánea la contestación de la demanda, con lo cual dejó al garete la defensa de los intereses de su prohijada. Culminada la calificación provisional de la actuación, se dejó constancia de la legalidad de la misma y se fijó fecha para dar inicio a la etapa de juzgamiento el 28 de septiembre de 2017. 4.- En la precitada calenda se dio inicio formal a la audiencia de juzgamiento con presencia del defensor de oficio de la investigada, quien formuló los siguientes alegatos conclusivos: Afirmó, que si bien es cierto, su defendida no contestó la demandada dentro del término previsto para ello, con su actuar no ocasiono ningún perjuicio para las partes en ese pleito, y agregó que en todo caso, si se opta por imponer alguna sanción debe ser la más leve. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá resolvió sancionar a la

abogada NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA con CENSURA, luego de hallarla responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al juicio de la primera instancia, quedó demostrado que en relación con la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada a la encartada, existe plena demostración tanto de la ilicitud disciplinaria como de la responsabilidad de ésta, con lo cual resulta imperativo sostener que infringió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" en tanto, se probó en el grado de certeza que de manera injustificada contestó en forma extemporánea la demanda ejecutiva promovida contra Martha Cecilia Echeverry y otra, asunto dentro del cual actuaba en su condición de curadora ad litem. (...) "Los señalamientos que en el ámbito disciplinario se han hecho a la abogada estar relacionados con la perpetración, en la modalidad culposa, de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de

2007. Tal comportamiento omisivo derivó, como quedó probado, en que su representada se viera al margen de alegar sus derechos en el proceso ejecutivo que fuera instaurado por COOPCAFAM en su contra en un contexto en el cual incidió de manera determinante la conducta negligente de la profesional del derecho disciplinada. Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impondrá la sanción de CENSURA"

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nro. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente al abogado José Manuel Marín Bermúdez. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta.

Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de las faltas atribuidas y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta.

El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la disciplinada efectivamente incurrió culposamente en la conducta imputada, al no haber contestado en término la demanda, dentro del proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 2015-599.

5. Tipicidad El fallador de primera instancia sancionó a la abogada NANCY ESCAMILLA

BOCANEGRA, por inobservar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1. De la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

De las pruebas allegadas al plenario se concluyó que en efecto la Cooperativa de Empleados de Cafam COOPCAFAM promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Martha Cecilia Echeverry, y otra, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-599. En el decurso del proceso se libró mandamiento de pago mediante auto del 28 de julio de 2015, razón por la cual se notificó a la parte demandada, ordenándose su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por medio del auto del 18 de diciembre de 2015, el Despacho instructor decisión designar para la representación de la parte demandada curadores ad litem, siendo requerida la doctora Escamilla Bocanegra para tal menester. El 15 de abril de 2016 se surtió la diligencia de notificación personal a la disciplinada, con respecto al auto que libró mandamiento de pago, no

obstante, a folio 14 del cuaderno principal se tiene la recepción de la contestación de la demanda con fecha del 6 de mayo de 2016. Data que para los efectos legales del proceso se consideró extemporánea. Así las cosas, no se discute por parte de la doctora Nancy Escamilla, la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, circunstancia que objetivamente se adecua en el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto, los verbos rectores de esta falta están representados en conductas tales como demorar, retardar, diferir, dilatar, omitir, no hacer, descuidar o abandonar, y todas aquellas similares frente a lo que se debe realizar, así las cosas, incurre en esta falta, por ejemplo, quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el caso concreto, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero tomando más del tiempo requerido. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no presentó en término la contestación de la demanda, feneciendo de efectos jurídicos el escrito arrimado al Juzgado Civil, en vista que carece de valor dentro del pleito.

6. Antijuridicidad.

Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió la abogada Nancy Escamilla Bocanegra, al interior del proceso ejecutivo singular bajo radicado

No. 2015-599. La letrada desconoció como experta en derecho, que tenía que haber realizado la labor encomendada y ajustar su conducta tal como lo consagra el mandato contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional4 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” 4 C-819 de 2011. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de

actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 5 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre la abogada recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de buena fe, de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. 5 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció sin justificación su deber objetivo de cuidado en el encargo asumido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su prohijada, demostrándose así, la antijuridicidad de la conducta reprochada.

7. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria, está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo, simplemente omitió realizar la gestión encomendada de forma oportuna, presentando la contestación de la demanda fuera del término previsto para ello, dejando desprovisto la presentación de su defendida dentro de aquel pleito, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, la profesional acusada, injustificadamente faltó a sus deberes de debida diligencia profesional a título de culpa, por haber descuidado sus encargos profesionales actuando de forma negligente al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía cursado en el Juzgad 32 Civil Municipal. Por ende, esta Colegiatura avizora con respecta al cargo enrostrado, los elementos de la tipicidad, pues la conducta investigada efectivamente se materializó correspondiendo la misma al supuesto normativo de la falta,

asimismo la referida conducta es a su vez antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, sin que se haya presentado durante el proceso disciplinario justificación jurídicamente válida; considerando que dicha actuación se llevó a cabo a título de culpa. En cuanto a la sanción impuesta se afirma que vistas las consideraciones que anteceden resulta que las mismas corresponden a la falta cometida, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta investigada resulta trascendente socialmente, se evidencia el actuar culposo de la investigada, así como también la inexistencia de criterios de atenuación. Entonces considera esta Sala que la sanción de CENSURA impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA al encontrarla responsable de incurrir en las conductas contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentorio al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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