CSDJ - F11001110200020160374201ADJUNTA20190308065725-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160374201ADJUNTA20190308065725-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201603742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Es del caso que la Sala proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con remoción del cargo a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de los Mártires, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999; y de otro lado la ABSOLVIÓ de los cargos atribuidos relacionados con incurrir en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y violar el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS El 1º de julio de 2016, la señora JEIMMY CAROLINA REINA CARRERO presentó queja disciplinaria contra la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y Reconsideración de la Localidad de los Mártires –
Bogotá, por cuanto, ante solicitud única incoada por la señora MARÍA DEL CARMEN GALVIS, los días 13 y 28 de junio de 2016, citó al señor ANDRÉS MEDINA CACERES, para llevar a cabo audiencia de conciliación en equidad, la cual se 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA efectuó, haciendo comparecer al señor MEDINA CACERES de manera unilateral y engañosa, sin observar los derechos o garantías del convocado, al ser éste una persona de la cuarta edad al tener 88 años y sufrir de tensión arterial alta.
Indicó que la señora convocante a la audiencia, pretendía se le escriture una casa donde vive con el señor ANDRÉS MEDINA CÁCERES y de esta forma, se le niegue a la hija de la citante, LUZ DARY MEDINA GALVIS, los derechos sucesorales sobre el predio ubicado en Bosa – Bogotá. Aludió que la Juez de Paz no solicitó certificado catastral o impuesto predial donde constara la cuantía del bien inmueble objeto de litigio, estando éste avaluado en la suma de $125.507.000, superando de esta forma, la cuantía de conocimiento de la Jurisdicción de Paz, conforme lo prevé el artículo 9º de la Ley 497 de 1999.
Manifestó ser latente el interés que tiene la Juez de Paz sobre el caso, pues el día 27 de junio de 2016, ella como abogada del señor ANDRÉS MEDINA CACERES, se comunicó con la oficia de la investigada, indicando que su cliente comparecería con ella como representante al día siguiente para llevar a cabo la audiencia, demostrando en ese momento, una actitud negativa, grosera. Afirmó que el día 28 de junio de 2016, compareció con su cliente MEDINA CACERES a la conciliación, en donde no solo asistió la convocante sino varias personas, entre ellas, una señora de nombre SANDRA, quien supuestamente era familiar de la citante y quien a su vez, demostraba relación amistosa con la Juez, notándose ese día, una actitud extralimitada y grosera de la investigada y las demás asistentes, al darse cuenta ser difícil lograr sus pretensiones atendiendo su comparecencia como abogada. Finalmente señaló que la Juez de paz con su actuar, evidenció falta de capacidad para manejar un tema como el allí debatido2. 2 Folios 1 a 7 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 28 de agosto de 2016, se abrió investigación disciplinaria contra la señora MARGOTH SIERRA CHAMORRO en su condición de Juez de Paz y
Reconsideración de la Localidad de los Mártires – Bogotá, y se ordenó la práctica de unas pruebas3. En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Copias de las actas de conciliación de fechas 13 y 28 de junio de 20164. - El día 9 de noviembre de 20165, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja, incoada por la abogada JEIMMY CAROLINA REINA CARRERO, quien se ratificó del contenido de la queja y sostuvo haber comparecido a la audiencia de conciliación convocada por la disciplinada para el día 28 de junio de 2016, en su calidad de apoderada del señor ANDRÉS MEDINA CÁCERES, quien fuera citado ese día para que corroborara el acta de conciliación firmada el 13 de junio del mismo año, la cual fue firmada por su defendido haciéndolo caer en error, sin tener competencia la investigada para su conocimiento y obligándolo a escriturar allí un bien inmueble que superaba la cuantía señalada por la Ley 497 de 1999. Arguyó que el 28 de junio de 2016, se verificó no haberse tomado en cuenta las reglas y medidas de la conciliación en equidad, alterando la diligencia, con la presencia de la hija de la señora María del Carmen Galvis, así como una amiga de la citante y denotándose una actitud sospechosa por parte de la Juez de Paz. Afirmó ser notoria que la Juez de Paz no estaba preparada ni actualizada para el manejo del caso puesto bajo su conocimiento, pues esta pretendía se aceptara una
figura que en el derecho no existe y menos en la ley, planteando se declarara la liquidación de una sociedad conyugal, cuando su prohijado en el momento de celebrarse la conciliación, se encontraba casado con la señora María Mercedes 3 Folios 21 y 22 4 Folios 52 a 56 cuaderno original 5 Folio 23 a 30 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA García, siendo imposible tener otro vínculo, existiendo además otro error en el acta 0024 del 13 de junio de 2016, como era el haberse alegado la existencia de una sociedad conyugal de hecho, cuando esto era totalmente erróneo, vulnerándose ostensiblemente el derecho de defensa y el debido proceso. - El 13 de diciembre de 20166, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, rindió versión libre de los hechos, manifestando que respecto a lo argumentado por la quejosa, debe aclarar que desde el inicio de la solicitud de audiencia de conciliación, por parte de la señora María del Carmen Galvis, no fue su pretensión solicitar la liquidación de sociedad conyugal, como quedó claro en el acta 024 del 13 de junio de 2016, sino que se declarará la apertura de una liquidación de sociedad patrimonial, yerro corregido por medio de un otro sí, a efectos de definir
algunos derechos que le asistían a la convocante como compañera permanente. Sostuvo que en la audiencia, al concederle el uso de la palabra al señor ANDRÉS MEDINA, fue él quien propuso a la señora convocante, que formalizaría las escrituras de la casa en donde habitaban, dejándosela a ella sola, poniendo como condición que él se quedaría con el primer piso mientras existiera y respecto de los demás bienes, no le daría nada, petición no aceptada por la señora GALVIS, al argüir estar más beneficiado el citado con ese acuerdo. Indicó haber sido increpada vía telefónica por la quejosa, quien un día antes de la audiencia la llamó a su número personal, a reclamarle sobre la conciliación, y al día siguiente se presentó con el cliente, de una manera grosera, altanera, dirigiéndose de manera irrespetuosa, tirándole los documentos personales para ser identificada, solicitando que las personas asistentes y acompañantes de la señora Galvis se retiraran del lugar, lo cual no permitió como directora de la diligencia, en virtud de lo indicado en el artículo 24 de la Ley 497 de 1999. Afirmó que lo indicado por la quejosa era totalmente falso, pues el único interés que le apresta como servidora social, es el de contribuir para que la sociedad pueda solucionar sus conflictos, y si citó a una segunda audiencia, ello no fue con el ánimo 6 Folios 36 a 42 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA de poderse firmar unas escrituras, pues su jurisdicción no se trata de eso, sino de seguir solucionando unos temas en donde no había acuerdo y ella se había enterado de eso, por lo tanto, buscaba se llegara a una solución.
Finalmente aludió, que la solicitud verbal de conciliación la realizó la señora María del Carmen Galvis, cuya finalidad era que le realizara una invitación al señor Andrés Medina, en procura de buscar una conciliación para el conflicto suscitado entre ellos; aclarando que cuando las personas asisten a la jurisdicción de paz, la mayoría de veces nunca se presentan las dos partes, por lo cual, se realiza una invitación y antes de iniciar la diligencia, se les hace una introducción de los alcances de la jurisdicción de paz, aludiendo que en el caso en concreto, nunca se presionó a nadie, y precisó que el señor Medina de 88 años de edad, es una persona todavía capaz, conciliando éste de manera voluntaria. - Testimonio de la señora MARÍA DEL CARMEN GALVIS, de fecha 22 de febrero de 20177, aludió haber conocido a la quejosa el día de la diligencia, y a la juez de paz, la distinguía por cuanto se la recomendaron para que ella la orientara frente a su problema con el tema de la casa, el cual consistía en querer saber los derechos que le asistían por haber convivido 45 años con el señor Andrés Medina, queriendo su tranquilidad, pues había tenido muchos inconvenientes.
Sostuvo que la asesoría de la juez de paz se basó en preguntarle qué era lo pretendido por ella, si era continuar conviviendo con el señor Medina o separarse de él, a lo cual, se le manifestó no tener certeza al respecto, preguntándole posteriormente por las propiedades existentes, en donde se le indicó de la existencia de cuatro casas pero ninguna a su nombre, por ende, se le indicó que lo iba a citar para hablar con él y “que si yo le llevaba la razón o lo decía por escrito”, procediendo a mandarle la citación por escrito, pues no se estaban hablando. Indicó que finalmente la citación se la entregó ella, asistiendo los dos a la audiencia, en donde la juez, hizo énfasis en estar allí para solucionar un conflicto, por lo cual se comprometió a realizarle la escritura de la casa en donde ella vive y por la cual trabajó toda su vida y él se iría de allí, manifestándole no ser esa la idea, sino 7 Folio 62 a 67 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA solamente que la dejara arreglada al estar enfermo y cansado y no quería quedarse con posteriores problemas.
Manifestó que hubo un segundo trámite ante la Juez de Paz, no recordando la fecha, y fue allí donde no se pudo adelantar nada de la escritura, pues el señor Andrés Medina llegó con abogada, quien fue muy grosera, atrevida y sostuvo que su cliente
fue llevado obligado a firmar un papel, sin ser ello cierto, pues el citado asistió por su propia voluntad. Esgrimió que el trato de la Juez de Paz hacía el señor Andrés Medina, fue bueno, por cuanto les hizo saber a ambos sus derechos, les leyó la hoja en donde ella les había hecho el convenio de la escrituración de la casa a su nombre, dando él su consentimiento de manera voluntaria en la primera reunión, pero en la segunda, la investigada lo instó para que explicara que había sido citado pero no obligado, pero el guardó silencio. - Declaración del señor Andrés Medina Cáceres, de fecha 22 de febrero de 20178, en donde sostuvo conocer a la quejosa desde hace unos 3 o 4 años, por cuanto estudiaba con una nieta de él, a la señora María del Carmen Galvis, desde hace 40 años, al estar trabajando en la casa, donde él vivía, en servicio doméstico y a la disciplinada afirmó no conocerla y solo tener trato de vista, el día en que lo citó. Indicó haber asistido a la audiencia del 13 de junio de 2016, en compañía de María del Carmen Galvis, quien lo llevó, pues fue ella quien pidió su citación entregándole la boleta, aludiendo haber sido llevado ese día, para que le hicieran las escrituras de la casa a ella, la desocupara y él no volver más por allá, existiendo allí una conciliación, en donde le insistieron firmara un documento, pero él solo firmó el acta de conciliación. Aludió que el comportamiento de la Juez en la primera diligencia fue bueno, pero en la segunda, estaba como delicada y de mal genio, tal vez porqué él fue en compañía
de su abogada Jeimmy, asistiendo ese día la señora GALVIS, su hija y otra persona 8 Folios 68 a 71 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA que desconoce.
2. El 2 de marzo de 20179, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
3. Por auto del 28 de agosto de 201710, el a quo archivó las diligencias frente a los argumentos referentes, a los actos de maltrato e irrespeto, ocasionados por la disciplinada en la diligencia celebrada el 28 de junio de 2016, así como por haber incurrido en presuntas irregularidades al adelantar un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, sin tener competencia para ello; por otra parte formuló cargos a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, como Juez de Paz y Reconsideración de la Localidad de los Mártires – Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al encontrarla presuntamente responsable de “incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con el artículo 29 de la carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999”. Precisó el Seccional de Instancia frente a los cargos a irrogar, que el procedimiento utilizado para asumir competencia la jurisdicción especial de paz, diverge del señalado por la Ley 497 de 1999, la cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto y no la petición de una de ellas para lograr la comparecencia de la otra, por lo tanto, de las pruebas allegadas, se estableció que el señor ANDRÉS MEDINA, no acudió a la Justicia de Paz de común acuerdo, sino fue citado para tratar los diferentes asuntos referentes a la escrituración de una casa, concluyéndose que el sometimiento de ese conflicto no fue voluntario. Indicó finalmente que la Juez posiblemente asumió una competencia que no le correspondía y en ejercicio de su nombre, de su cargo y de la papelería con la cual desarrolla actividades jurisdiccionales, citó al señor Medina Cáceres, haciéndole suscribir con posterioridad un supuesto acuerdo voluntario, es decir, actuó con 9 Fl. 76 cd. original 10 Folios 81 a 122 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA unilateralidad, coligiéndose que la investigada nunca tuvo competencia ante la
ausencia de voluntad conjunta, o por ambas partes. -El auto de cargos fue notificado de manera personal a la disciplinada el 12 de septiembre de 201711, quien dentro del término legal, aludió que la actuación de la quejosa fue una retaliación en su contra, al entrar en juego los bienes que a futuro serían de los hijos del matrimonio del señor Medina Cáceres, aludiendo además cursar al interior del expediente, las correspondientes invitaciones realizadas, “ACTAS DE ACEPTACIÓN Y CONCILIACIÓN Y OTRO SI ACLARATORIO”, en donde se sustenta su defensa. Estimó no estar de acuerdo con la providencia, pues aclara no haber ejercido el cargo de funcionaría pública o empleada pública en ningún momento y por ende, al no serlo, son equiparables a los funcionarios públicos y no como lo describe el artículo 153 de la Ley 270 de 1996; de igual forma hizo referencia a lo estipulado por el artículo 26 de la Ley 497 de 1999, en donde se habla de citar a las partes, y eso fue lo que ella hizo, pues como más podría enterar a una persona, y en segundo lugar es un factor netamente voluntario de comparecer o no, aún más en la misma diligencia, puede manifestar la persona no estar de acuerdo y retirarse, lo cual en el caso no ocurrió. Esgrimió, que los vacíos de la jurisdicción especial de paz, hacen que “como ruedas sueltas”, divaguen por la Rama Judicial, y para la única entidad que sí existen es para la jurisdicción disciplinaria, al momento de sancionar, sin estar claras las reglas, pues el Código Disciplinario es aplicable a funcionarios públicos, y ellos son
particulares que administran justicia en equidad. Dijo haber obrado de acuerdo a la ley al extender una invitación, desvirtuando así la afirmación del auto de cargos, en lo referente a estar prohibido a los jueces de paz utilizar herramientas propias de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la señora GALVIS, en el caso en concreto, llevó a su compañero permanente a la audiencia de conciliación para solucionar sus conflictos ante la Jurisdicción de Paz, efectuando la 11 Folio 131 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA diligencia en su espacio personal, pues el Estado no les ha proporcionado oficinas o un lugar para desempeñar sus funciones, aceptándose someterse a esa Jurisdicción especial, firmando libremente el acta y leyendo su contenido públicamente, dándose por terminada la audiencia, en documento que presta mérito ejecutivo, corroborándose la autonomía con la que actúa en virtud de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, solicitando el archivo de las diligencias disciplinarias.
4. Atendiendo que se habían recopilado la totalidad de las pruebas, por auto del 6 de diciembre de 201712, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado
a la disciplinable por el término de ley para que presentara sus alegatos finales, sin que se haya presentado escrito alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 6 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con remoción del cargo a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y Reconsideración de la Localidad de Mártires de Bogotá, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999; y de otro lado, la ABSOLVIÓ de los cargos atribuidos relacionados con incurrir en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y violar el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Después de realizar un recuento del material probatorio, señaló la instancia, que en materia de conciliación la jurisdicción ordinaria difiere de la especial de paz, pues si bien se persigue la misma finalidad, la cual es llegar a un convenio con la intervención de un conciliador, y sus efectos pueden considerarse los mismos, pues se toman como cosa juzgada y presta merito ejecutivo, la forma de llegar a ello no puede ser similar o igual, ya que cada una maneja una normatividad distinta. 12 Folio 150 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se adujo que la conciliación en la jurisdicción especial de paz, es una etapa del proceso, por lo cual, a la misma solo se puede llegar de común acuerdo y en forma voluntaria, y por ello, los jueces de paz no tienen que estar citando a las personas y menos atendiéndolas unilateralmente, más cuando las citaciones que solo les son permitidas, son las contempladas en la Ley 497 de 1999, siempre y cuando las partes acudan a solicitar los servicios de común acuerdo y no de manera unilateral.
Aludió el Seccional, que las invitaciones a las cuales hace alusión la investigada, no deben hacerse por los jueces de paz, pues independientemente del nombre dado, son citaciones que los sujetos no alcanzan a diferenciar de las judiciales ordinarias y por ese motivo acuden, suscribiendo formatos utilizados por los jueces de paz que dicen que acudieron en forma voluntaria cuando ello no es cierto, por lo tanto, se indicó no poder los jueces de paz convocar, citar, invitar, etc y menos atender unilateralmente a las personas, si no asiste común acuerdo con la contraparte. Sostuvo que la disciplinada, asumió una competencia que no le correspondía, al invitar al señor ANDRÉS MEDINA, en dos oportunidades, como fueron los días 13 y 28 de junio de 2016, por solicitud unilateral de la señora María del Carmen Galvis, haciéndole suscribir con posterioridad supuestos convenios “de común acuerdo y
voluntariamente” cuando en la realidad, el señor mencionado, concurrió en cumplimiento de la citación de la jueza de paz, vulnerándosele al convocado sus derechos fundamentales. Finalmente anotó “si bien en el auto de cargos se mencionan normas de la Ley 734 de 2003, como fueron, incurrir en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y violar el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que en las contradictorias decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, han originado nulidades en algunas ocasiones para que sean incorporadas, y en otras, nulidades para que no sean incorporadas, esta Sala considera que debe existir unificación en las decisiones, para no llamar a los Seccionales a proferir cargos en un sentido que luego acarrea nulidades, porque más que una Sala de anulación, debe ser una Sala de unificación jurisprudencial. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA En todo caso, esta Sala, particularmente, siempre tiene el criterio de que las únicas normas aplicables son las de la Carta Política, junto con las de la Ley 499 de 2007, y que la única sanción imponible por las faltas que pueden cometer, ambas contempladas en el artículo 37
de la Ley 497 de 1999, es la remoción. Por lo tanto, para evitar nulidades, se absolverá a la disciplinable de las menciones de la Ley 270 de 1996 y 734 de 2002, que tengan que ver con la comisión de faltas, es decir, incurrir en una falta gravísima contemplada en numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.” (sic) En conclusión el Seccional de Instancia estableció que la Juez de Paz, actuó por fuera de su competencia, y de manera arbitraria e injusta ejerció coacción indebida, con evidente abuso de poder. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada, presentó memorial de apelación el 23 de abril de 201813, manifestando adolecer el fallo de inusitada drasticidad, pues como lo ha venido sosteniendo a lo largo de la actuación, en todo el tiempo que lleva ejerciendo la labor, no ha visto el primer caso donde las partes acudan mancomunadamente y en buenos términos a resolver los conflictos suscitados. Manifestó que la pareja cuyos años de convivencia son superiores a 45 años, fueron a la audiencia, en virtud de la petición efectuada por la señora Galvis, quien no le solicitó abrir un proceso de liquidación patrimonial, como lo hace ver la quejosa y menos se dijo algo frente a la cuantía, pues solo peticionaba la firma de una escritura pública del bien inmueble, cuya finalidad era salvaguardar parte de su trabajo pudiéndose llegar a un acuerdo en buenos términos, saliendo juntos del recinto y
conformes con lo allí pactado, notándose de este modo injusticia en los argumentos del fallo. Frente a la manifestación efectuada por la Magistrada en la sentencia, cuando dijo que ella les hizo firmar un SUPUESTO acuerdo, difiere de ello e insta a tenerse en 13 Folio 193 a 200 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA cuenta la costumbre para revocarse la decisión, más cuando la labor del juez de paz, no solamente es darle solución a los problemas cotidianos de la sociedad, sino es una labor generosa, sin tener en cuenta la inexistencia de recursos necesarios para desarrollarla.
Sostuvo que su comportamiento no puede ser endilgado a título doloso, ni culposo, pues su actuar superó los topes señalados y se ajustó a la ley, por cuanto era un caso susceptible de conciliación, por lo cual, mal se haría en tomar su proceder como irregular e impropio; además, en el fallo de primera instancia se quiso hacer más gravosa la situación disciplinaria, mediante construcciones artificiosas sin sustento, que riñen contra la realidad de lo acontecido, pero desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones y lo expuesto en las declaraciones de los testigos, no resisten el calificativo de grave, mucho menos de gravísima. Finalmente solicitó, se analicen y evalúen a la luz de la sana crítica, las piezas
disciplinarias, para que pueda desprenderse la verdadera y real incidencia de la conducta cuestionada en los hechos materia de investigación; además la sanción impuesta no está de acuerdo a los postulados del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues al ser calificada como “grave”, su dosificación no pueden generar la “remoción”, que está calificada para las faltas gravísimas, solicitando para el efecto, sea revocada la decisión de primera instancia, por vulnerar ostensiblemente sus derechos. El recurso fue concedido mediante auto del 21 de mayo de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201603742 01
REF: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA Conforme con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de
manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de accion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.