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CSDJ - F11001110200020160512301ADJUNTA20190711155630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160512301ADJUNTA20190711155630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada La Sala confirma la decisión de instancia, al considerar que el quejoso no puede controvertir las pruebas arrimadas al plenario, para demostrar la supuesta falta de lealtad con los colegas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201605123-01 (16690-37) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 27 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por 1 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra los abogados LUIS ERNEIDER ARÉVALO

Y JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 9 de septiembre de 2016, el señor John Hernando García García denunció a los abogados LUIS ERNEIDER ARÉVALO Y JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES, señalando que estos pudieron cometer una conducta desleal contra este, por lo cual indicó:

Haber celebrado contrato de servicios profesionales con el señor Gerardo Suárez, otorgándole los poderes correspondientes, con el fin de adelantar un proceso de rendición de cuentas respecto de una liquidación realizada por la firma de abogados Arévalo, en dicho contrato se establecía en la cláusula cuarta literal b), del contrato, que el cliente se obligaba a abstenerse de realizar un arreglo directo sin el consentimiento del profesional, también en la cláusula sexta se estableció que en caso de revocatoria del poder sin justa causa le cancelaria al profesional un 50% del valor cancelado por el recobro de la sentencia. Así mismo, adujo haber enviado al abogado Luis Erneider varias comunicaciones con el fin de que éste aclarara como se había liquidado la sentencia, sin obtener respuesta alguna, sin embargo, el togado Javier Herneyder se reunió en la oficina del quejoso, en aras de discutir las diferencias en la liquidación, en consecuencia, el encartado se comprometió a realizar una propuesta el 27 de julio de 2016, la cual era un proyecto de reliquidación, suscrita por la señora Clara Patricia Pérez, como respuesta a esto el denunciante radicó una contrapropuesta el día 3 de agosto de 2016, empero no recibió contestación alguna. Así las cosas, resaltó que el día 12 de agosto de 2016, recibió una comunicación por parte del señor Gerardo Suárez donde le informaba del desistimiento de la prestación de sus servicios profesionales, aduciendo que había vuelto a analizar con el togado Arévalo la rendición de cuentas y todo se encontraba en orden, incluso habían hecho algunas reconsideraciones económicas, lo cual se ajustaba a lo

pactado, también fundamentó la revocatoria del poder señalando que sufría de trastornos mentales y que había conferido poder en contra de su voluntad, lo cual para el denunciante no se probó. En consecuencia, el denunciante arguyó que los encartados Luis Erneider Arévalo y Javier Herneyder Arévalo Reyes fueron desleales con el quejoso, ya que propiciaron un arreglo con el señor Gerardo Suárez a sabiendas del mandato que existía, además “indujeron” al cliente para realizar la revocatoria del poder. (fl. 1-53 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 322890 del 16 de noviembre de 2016, constató que el doctor JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79650240, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 245413, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 55 c.o.). Igualmente, mediante certificado No. 322889 del 16 de noviembre de 2016, constató que el doctor LUIS ERNEIDER ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6084886, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19454, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 56 c.o.) 3.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 857105 el 16 de

noviembre de 2016, en el cual aparece registrada una sanción de censura de fecha de 5 de diciembre de 2013, contra el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO. (fls. 57-58 c.o.). Así mismo, allegó el certificado No. 857102 del 16 de noviembre de 2016, en el cual no se registra sanción alguna contra el togado JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES. (fl. 59 c.o.). 4.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenó citar a los intervinientes y fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de marzo de 2017 (fl. 60 c.o.). 5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó Oficio el 14 de marzo de 2017, por medio del cual certificó que la Cédula de Ciudadanía de los abogados Javier Herneyder Arévalo Reyes, y Luis Erneider Arévalo se encuentra vigente. (fls. 75-78 c.o.) 6.- El abogado Javier Herneyder Arévalo Reyes allegó escrito el 30 de marzo de 2017, solicitando aceptara el a quo como apoderado judicial suyo, al doctor Héctor Darío Arévalo Reyes, en aras de que éste realizara una lectura de los hechos plasmados allí, con el fin de ser escuchada su versión libre. (fl. 79-81 c.o.) 7.- El quejoso presentó escrito el 14 diciembre de 2017 mediante el cual solicitó fijar fecha para realizar audiencia en la cual pudiera

ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación. (fls. 85-86 c.o.) 8.- El disciplinable Luis Herneyder Arévalo radicó escrito el 30 de marzo de 2017, por medio del cual solicitó al despacho aceptar al doctor Héctor Darío Arévalo Reyes como su defensor de confianza, con el fin de que éste expusiera su versión libre, la cual estaba por escrito. (fls. 87-94 c.o.) 9.- En auto del 12 de febrero de 2018 el a quo dispuso citar a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, y reconocer personería jurídica al doctor Héctor Darío Arévalo Reyes como apoderado de los investigados Luis Erneider Arévalo y Javier Herneyder Arévalo Reyes. (fl. 95 c.o.) 10.- El Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de mayo de 2018, a la cual asistieron los disciplinados, su abogado de confianza, doctor Héctor Darío Arévalo Reyes, el quejoso y la Procuradora Julieta Margarita Franco Daza. 10.1.- El denunciante se ratificó en cada uno de los puntos expuestos en la queja. 10.2.- Se escuchó versión libre del abogado Luis Erneider Arévalo, el cual manifestó haber atendido al señor Gerardo Suárez por algo de 18 o 19 años en un caso que tuvo lugar en el Municipio Las Delicias, respecto de una toma guerrillera, el cual se ganó finalmente en el Consejo de Estado, llegando al cobro de la sentencia en el Ministerio

de Defensa. Señaló que le rindió cuentas a cada uno de sus poderdantes, sin embargo, posteriormente el señor Gerardo Suárez al llegar a Florencia, lugar de donde residía, un “intermediario” le indicó que un abogado en Bogotá le conseguiría una rebaja de honorarios, al convencerlo, éste firmó un poder al quejoso quien fue a su oficina a pedir la rendición de cuentas, lo cual se realizó sin mostrar ninguna diferencia, incluso le hizo una reconsideración en sus honorarios, entregándosele al señor Suárez la suma de ciento cuarenta y siete millones de pesos. Así mismo señaló que a la mayoría de reuniones acudió la esposa del señor Gerardo, pues éste se encontraba con un trastorno mental, igualmente, adujo que el quejoso no se presentó en su oficina con el cliente, recalcando que siempre se le insistió que compareciera, sin embargo, siempre estuvieron atentos a las inquietudes que éste tenía, pues junto con su hijo el abogado Javier Arévalo se las despejaron, así las cosas, tras aparecer el señor Gerardo junto con su esposa y hermana, el encartado le entregó un escrito para aclarar las cuentas nuevamente, empero se le revocó el poder al quejoso el 11 de agosto de 2016, por lo cual ya no debía rendirle informes a él, solo tenía obligación con su cliente el señor Gerardo. 10.3.- En su versión libre el togado Javier Herneyder Arévalo Reyes aseveró haber invitado al quejoso para que fuera a la oficina con el

señor Gerardo en aras de aclarar cualquier duda, pero éste se negó, por lo cual el encartado el 21 de julio de 2016, decidió presentarse en la oficina del quejoso, en donde este último le expuso sus argumentos, para replantear el tema de unos intereses de mora, plasmando cada uno de estos, lo cual llegaba a una cifra de treinta y tres millones de pesos aproximadamente, indicando que solo sirvió como mediador en caso de que existiera algún error. Al presentarle la propuesta al abogado Luis Erneider, este encontró que hasta el día de la rendición de cuentas se le había hecho un descuento para adquirir su casa, replanteando sus honorarios, y por lo cual no era posible hacerlo de nuevo, así las cosas, arguyó que nunca intervino en ningún acercamiento con el señor Gerardo Suárez, pues únicamente facilito las cosas para llegar a un punto de aclarar tal situación. Indicó que se llamó al señor Gerardo Suárez, al cual no se ubicó, y que la señora Olga les informó que él deambulada por la ciudad de Florencia, que no conocía su paradero, pero dicha situación fue previa a conocer que le había otorgado poder al abogado García. En consecuencia no se hizo ningún arreglo a espaldas del quejoso, porque el señor Gerardo Suárez se presentó a las oficinas del togado Luis Arévalo, afirmándole que ya le había revocado poder al doctor García. Por último, señaló que el mandato del encartado Luis Arévalo iba hasta el momento en que se hizo la rendición de cuentas, después lo que hicieron fue aclarar aritméticamente tal situación.

10.4.- El a quo decretó pruebas solicitadas y de oficio y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 105-108 y cd) 11.- La Secretaria Judicial de Instancia allegó el certificado No. 534421 del 16 de julio de 2018, en el cual se registró una sanción disciplinaria en contra del togado Luis Erneider Arévalo de Censura del 5 de diciembre de 2013. (fl. 114 c.o.) Igualmente mediante certificado No. 534420 del 16 de julio de 2018, indicó que contra el abogado Javier Herneyder Arévalo Reyes no aparecen sanciones registradas. (fl. 115 c.o.) 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante Oficio No. 3092 del 10 de agosto de 2018, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 0019-2017-5123-MMS del 16/07/2018, emitido dentro del proceso disciplinario radicado No. 201605123, donde el señor Gerardo Suárez compareció con el fin de rendir declaración el 10 de agosto de 2018, indicando que: Un amigo lo llevó a la oficina del doctor John Hernando García, pues se dejó “seducir” por esa persona, por lo cual éste abogado le iba a realizar una gestión, sin embargo, señaló que con el abogado Arévalo ya tenía todo “cuadrado”. Así las cosas, resaltó que los encartados Luis Erneider Arévalo y Javier Arévalo le adelantaron todo el proceso de la indemnización y la pensión, además que la sentencia había salido a su

favor hacia 3 años, por lo que tenían todo “cuadrado”, adujo que después de habérsele pagado la indemnización, los togados Arévalo continuarían con el proceso de la pensión. Ahora bien, arguyó haberle firmado un poder al doctor John García para que solicitara un cobro de una cuenta por lo dejado de percibir con el pago de la sentencia, de lo cual recalcó que fue un error suyo, pues no se encontraba en buenas condiciones de salud, y se dejó llevar por el doctor García. Empero adujo haberse reunido con los togados Arévalo con posterioridad para solucionar “ese enredo”, acordando que todo estaba bien, y con relación al pago estaban a paz y salvo, incluso manifestó que ellos seguían con el proceso de pensión, sin embargó, el doctor García seguía interviniendo en el proceso cuando ya no tiene nada que ver, destacando que de dicho acuerdo no informó al doctor John García pues no tenía su número de teléfono, y él tampoco lo ha llamado. Resaltó por último que de manera voluntaria y consiente realizó el acuerdo con los abogados Arévalo. (fls. 118 c.o. y anexo 2) 13.- El denunciante en escrito presentado el 31 de mayo de 2018 solicitó que en aras de cumplir la prueba decretada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación del 24 de mayo de 2018, de interrogar al señor Gerardo Suárez se notificara a éste, por lo cual allegó sus direcciones. (fl. 119-127c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación

disciplinaria seguida contra los doctores LUIS ERNEIDER ARÉVALO y JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El a quo señaló que de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que el abogado John Hernando García, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Gerardo Suárez, en aras de realizar el recobro de una liquidación por una indemnización, la cual fue ordenada mediante sentencia en favor del señor Suárez, proceso tramitado en su integridad por la firma de abogados Sociedad Arévalo Abogados S.A.S., representada por los togados LUIS ERNEIDER

ARÉVALO y JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES.

Así mismo, estableció el Magistrado de Primera Instancia que los encartados realizaron los actos idóneos tendientes a cumplir con el trámite solicitado de rendición de cuentas, las cuales fueron presentadas al quejoso y al señor Gerardo Suárez, quedando claro para este último, que las cuentas rendidas por la liquidación de dineros inicialmente presentada se encontraban acorde con lo presentado, lo cual se logró probar con la declaración rendida por el señor Suárez, indicando que habían llegado a un acuerdo y con relación al pago estaban a paz y salvo, así mismo, destacó que ante la pregunta de que si había sido presionado o inducido por los abogados investigados para que firmara el arreglo con relación a la liquidación del pago de la sentencia contesto "No, de manera voluntaria y consiente yo realicé el acuerdo con los abogados Arévalo”, por lo cual, se evidenció que los

encartados iniciaron la gestión para cual se les otorgó poder, y llevaron hasta su culminación el proceso con resultados positivos. Ahora bien, manifestó el Magistrado de Instancia que respecto al hecho de que los abogados fueron desleales con el quejoso, fue un señalamiento no probado, incluso dicha situación fue desvirtuada con el dicho del señor Gerardo Suárez, quien aseveró que de manera voluntaria y consciente “realizó la reliquidación con los abogados y estuvo de acuerdo con ella, pues consideró que todo había estado bien, e indicó contundentemente que no había sido presionado por los abogados para revocarle el poder al quejoso”, incluso argumentó el a quo que si bien el señor Gerardo le revocó el poder al quejoso, esa actuación es ajena a la voluntad de los abogados investigados, pues la decisión estuvo en cabeza únicamente del poderdante, por lo cual no se le pueda atribuir responsabilidad disciplinaría alguna a los disciplinables. En consecuencia, no encontró que los abogados LUIS ERNEIDER ARÉVALO y JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES, hubiesen cometido falta disciplinaria alguna, situación que se prueba con el dicho del señor Suárez, quien reconoció que erró al contratar al abogado García. Así las cosas, el despacho terminó anticipadamente la investigación que se adelantaba contra los abogados LUIS ERNEIDER ARÉVALO y JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES. (fl. 128-134 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor John Hernando García García presentó recurso de apelación, en escrito el 18 de diciembre de

2018, en el cual manifestó lo siguiente:

1. Indicó el recurrente que el Magistrado Instructor solo valoró como prueba lo informado por el señor Suárez, manifestando haber un equívoco de su parte al contratar al abogado “García Arévalo”, cuando en realidad es García García.

Así mismo señaló que se violó el debido proceso al no escucharse la declaración de “quien estaba en conflicto con el suscrito por el flagrante desconocimiento del contrato de prestación de servicios”, igualmente, adujo que el Magistrado de conocimiento no quiso escuchar su “versión, porque la consideró innecesaria”, y desconociera el contrato de prestación de servicios. También adujo que el Magistrado Instructor no valoró las demás pruebas arrimadas al proceso, resaltando que en cambio sí tuvo en cuenta que uno de los togados se presentó en su oficina, sin mencionar si allí se llegó a un acuerdo de reajuste del pago de excedentes al señor Suárez por parte de los abogados Arévalo, a espaldas del recurrente, teniendo en cuenta que él era el apoderado del señor Gerardo.

2. Manifestó el recurrente que la falta disciplinaria de los abogados Arévalo residía en que “eran ellos a los que se les iba a exigir el cumplimiento de sus obligaciones para con el señor Suárez”, por lo cual adujo que prueba de esto era un proceso ordinario laboral que inició condenando al señor Gerardo al pago de sus honorarios y costas del proceso.

Igualmente, arguyó que lo discutible era que los abogados Arévalo al enterarse que el doctor García hizo una liquidación diferente,

estos llamaron al señor Suárez con el fin de convencerlo de revocarle el poder a este, lo cual para él constituía una falta disciplinaria, situación que si bien el señor Gerardo mencionó realizar voluntariamente, el despacho debió ahondar en los hechos y no dar por terminada la investigación. Finalmente señaló que los abogados pretendieron renegociar con el señor Gerardo, sabiendo que el quejoso era el apoderado, el cual estaba constituido para reclamarles a ellos las liquidaciones mal realizadas. (fls. 135-137 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de abril de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedentes disciplinarios de los abogados investigados e informar si cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra este último (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el certificado No. 508237, en el cual el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO no registra ninguna sanción disciplinaria, durante los últimos 5 años. (fls. 13 c. segunda instancia). Igualmente allegó certificado No. 508242 del 6 de junio de 2019, en el cual el togado JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES no registra ninguna sanción disciplinaria. (fl. 14 c. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra los

encartados. (fls. 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de los Investigados. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 322890 del 16 de noviembre de 2016, constató que el doctor JAVIER HERNEYDER ARÉVALO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79650240, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 245413, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 55 c.o.). Igualmente, mediante certificado No. 322889 del 16 de noviembre de 2016, constató que el doctor LUIS ERNEIDER ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6084886, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19454, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 56 c.o.) 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Observa la Sala que el quejoso presentó apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de diciembre de 2018, y la última notificación fue por Estado el 30 de enero de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Igualmente, advierte esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- El caso concreto Como primera, encuentra la Sala que el quejoso centró su inconformidad de manera global en el recurso de alzada, en señalar que el a quo no había valorado en debida forma la prueba recaudada, y por otra parte no allegó al plenario disciplinario otras piezas procesales

diferentes a la queja y ampliación de la misma, con lo cual basó su decisión de instancia solamente con el testimonio del señor Gerardo Suárez, con lo cual se dejaron sin investigar a profundidad los hechos denunciados. Para resolver los interrogantes planteados, al respecto observa la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente, contienen elementos suficientes para enervar el auto de terminación emitido por el a quo, pues en primer término, se tiene que el Despacho en dicha actuación no valoró en su integridad las pruebas allegadas al plenario destacando el contrato de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el señor Gerardo Suárez aportado, en el cual se tiene como obligaciones del cliente, en la cláusula cuarta literal b) “abstenerse de realizar arreglo directo sin el consentimiento del profesional” (fl. 11-12 c.o.), así mismo, cabe señalar que si bien el denunciante se ratificó en su escrito de queja, en audiencia no fue escuchada la ampliación de la misma, por lo cual se hace necesario ahondar en los hechos materia de investigación, siendo necesario para esto valorar todas las pruebas presentadas en el plenario. Recuérdese que el origen de la investigación deriva de una presunta conducta al parecer irregular de los togados Luis Erneider y Javier Herneyder Arévalo, quienes sin la participación del quejoso acordaron con el señor Gerardo Suárez un arreglo dirigido a establecer sumas de dinero en una rendición de cuentas, las cuales fueron el origen del contrato y mandato suscrito por el señor Suárez y el doctor John García. En este sentido, debe señalarse que el Magistrado de Primera

Instancia dio por terminada la investigación disciplinaria, señalando que respecto al hecho de que los abogados fueron desleales con el quejoso, fue un señalamiento no probado, incluso dicha situación fue desvirtuada con el dicho del señor Gerardo Suárez, quien aseveró que de manera voluntaria y consciente “realizó la reliquidación con los abogados y estuvo de acuerdo con ella, pues consideró que todo había estado bien, e indicó contundentemente que no había sido presionado por los abogados para revocarle el poder al quejoso”, incluso argumentó el a quo que si bien el señor Gerardo le revocó el poder al quejoso, esa actuación es ajena a la voluntad de los abogados investigados, pues la decisión estuvo en cabeza únicamente del poderdante, por lo cual no se le pueda atribuir responsabilidad disciplinaría alguna a los disciplinables. Por lo anterior, destaca la Sala que dicha apreciación probatoria del a quo, no resulta acertada, pues al revisar el plenario se tiene que reposan otros medios de prueba los cuales no fueron valorados, como la comunicación enviada el 12 de agosto de 2016 por el señor Gerardo al quejoso, mediante la cual le revocó el poder, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito ente el quejoso y el señor Gerardo, y testimonio de la esposa del señor Gerardo Suárez, de quien se hace mención dentro del plenario, pues según la versión rendida por el abogado Luis Erneider ella se presentó con su esposo a la oficina de los abogados Arévalo, cuando lograron comunicarse con éste, pruebas que debieron analizarse para establecer la ocurrencia de los hechos

denunciados y la posible configuración de una falta disciplinaria o la constatación de inexistencia del hecho, pero con plena prueba. Así las cosas, teniendo en cuenta que se debe tener certeza que los abogados Arévalo no fueron desleales en su actuar frente al colega, pues únicamente con dicho testimonio no se podía llegar a tal conclusión, resulta importante indagar en sede disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho de que después de habérsele conferido poder al quejoso por parte del señor Suárez, y de solicitar una liquidación diferente a los abogados Arévalo, el poderdante hubiese revocado el poder, sin tener en cuenta lo suscrito con el denunciante en el contrato de prestación de servicios, pues para esto es necesario valorar en su totalidad las pruebas allegadas al plenario para que se demuestre bien sea la responsabilidad de los togados o la ausencia de esta. No puede desconocer la Sala que los reparos formulados por el quejoso tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión de instancia, en atención a que el a quo debe recomponer su actuación prosiguiéndola para desarrollar toda una actividad probatoria dirigida a lograr una mayor comprensión del caso investigado, y la posible actuación desleal con los colegas, al haber negociado los abogados Luis Erneider y Javier Herneyder Arévalo con el señor Gerardo Suárez sin la presencia del quejoso quien fue contratado exclusivamente para gestionar el trá

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