CSDJ - F11001110200020160525201ADJUNTA20190709163157-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160525201ADJUNTA20190709163157-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria. En el presente caso no hay alguna actuación disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar al profesional del derecho quien fue contratado para adelantar un proceso de sucesión y luego de pertenencia, lo cual realizó desde el inicio hasta su culminación cumpliendo con todas las etapas de Ley para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201605252 01 (15337-35) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 17 de abril de 2018 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OVER JELAN FRESNEDA FÉLIZ, en su calidad de
representante legal de la Unión Toreros de Colombia Undetoc, presentó escrito de queja contra la abogada IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, señalando que la disciplinable fue contratada el 8 de agosto de 2014 por Undetoc, para la presentación de sus servicios profesionales; tal relación jurídica fue terminada por la abogada mediante carta de renuncia que presentó el 5 de agosto de 2015. Señaló que el 25 de julio de 2015, se llevaron a cabo las ferias y fiestas del municipio de Rovira (Tolima), donde en un evento taurino un toro le causó la muerte accidental al señor Clímaco Antonio García Ramírez, por lo cual le dijeron a la abogada que asumiera el caso, quien se negó indicando que solamente lo tomaría como profesional independiente. Afirmó que el 21 de septiembre de 2015 fue recibido un derecho de petición al parecer remitido por el señor Orlando Grajales Ramírez hermano de la víctima, pero al revisar dicho derecho de petición notaron por su redacción que había sido elaborado por alguien con amplio conocimiento en el ritual taurino, por lo que en la junta directiva persistían las dudas sobre la autoría del documento, al preguntarle al señor Grajales informó que no lo había elaborado y posteriormente la abogada inculpada se comunicó con la secretaria de Undetoc, identificándose como la apoderada de Orlando Grajales Ramírez, para lo cual también remitió correo electrónico del 6 de octubre de 2015. (Folios 1 a 44 c.o) 2.- Mediante certificado No. 242748 del 1 de agosto de 2016 expedido
por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.884.086 y portador de la tarjeta profesional No. 150.566. (fl. 44 c. de 1ª. Instancia) 3.- Mediante auto de 18 de agosto de 2016, el Magistrado José Guarnizo Nieto, remitió la queja disciplinaria por competencia territorial a la Sala Homóloga de Bogotá. (Folio 45 c.o) 4.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de abril de 2017 y decretando algunas pruebas. (fl. 48 c. 1ª Instancia). 5.- La disciplinada le otorgó poder a la abogada SANDRA AMPARO WITTINGHAN MARTÍNEZ, a quien se le reconoció personería mediante auto del 23 de marzo de 2017. (Folio 61 c.o) 6.- El 27 de junio de 2017, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada, su defensora de confianza y el quejoso con su defensor
de confianza, doctor José Absalón Rodríguez Quiroga, a quien se le reconoció personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Directora del proceso dio lectura al escrito de queja 6.2.- Ampliación de queja: El quejoso se reafirmó en su escrito de queja y señaló que al parecer la abogada había actuado en intereses contrapuestos, pues los asesoró a ellos y luego al señor Grajales. 6.3.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que en efecto estuvo contratada por los quejosos hasta el mes de agosto de 2015, recibiendo como remuneración $1.350.000, señalando que nunca desconoció sus labores contractuales, emitió un concepto jurídico acerca de los novilleros indicando que su conducta era atípica lo cual generó descontento pero era lo que ella desde su profesión consideraba, señaló haber terminado la relación y expedido paz y salvo. Afirmó que es cierto que existe un derecho de petición, el señor Grajales le comentó que dos personas fueron a su casa indicando que eran ganaderos y los abogados de los ganaderos a intimidarlo y lo hicieran firmar un papel, observando una conducta malintencionada por parte de aquellas personas quienes posteriormente volvieron con el objeto de que el señor Orlando desistiera del derecho de petición, ofreciéndole para ello $10.000.000, pero le terminaron dando solamente $90.000 aprovechándose de su ignorancia, y además con la finalidad de dañarle su imagen. Conoce a la abogada Andrea con quien conversaron y le comentó el
caso del señor Grajales, y aceptó el encargo, lo hizo para ayudarla aunque el proceso fue a cuota Litis, posteriormente se reunió con dicha abogada en dos ocasiones, le comentó lo del derecho de petición indicándole que todavía no habían dado respuesta y finalmente la abogada Andrea asumió los poderes y suscribieron contrato de prestación de servicios. Señaló que la abogada Andrea posteriormente empezó a llamarla y amenazarla, a desprestigiarla todos, es decir la abogada Andrea y la Unión de Toreros estaban diciendo que el señor Solano y ella querían robarle dinero a la Unión, dañándole su imagen, es enfática en decir que nunca pensó en tomar el caso aunque aceptó haber elaborado el derecho de petición que firmó el señor Grajales, pues le dio mucho pesar con el señor quien es una persona muy humilde y le mostró “una foto de su hermano con una gran herida llena de gusanos”, razón por la cual le colaboró en la elaboración del derecho de petición y los radicó, puesto que no tenía el dinero para viajar, indicó que el señor Grajales se encontraba en el recinto y solicita sea escuchada su declaración. Por su parte la abogada de confianza de la disciplinada allegó unas pruebas documentales las cuales fueron anexadas al expediente. 6.4.- Testimonio de Orlando Grajales Ramírez: Señaló que estaba muy afectado por la muerte de su hermano, además porque fueron a su casa a intimidarlo y decirle que no presentara ninguna demanda siendo personal de la Unión de Toreros de Colombia, ellos estaban muy molestos por un derecho de petición que había presentado, indicando
que lo elaboró la doctora Ivonne, pues el “no sabe hacer esas cosas” señalando que la abogada siempre lo quiso ayudar de forma desinteresada. 6.5.- Testimonio de Edwin Augusto Torres Higuera: Es torero, conoce hace varios años a la abogada, sabe del tema ocurrido en las ferias y fiestas donde accidentalmente murió una persona, y también que la abogada es conocida en el medio taurino, habló que el ambiente laboral dentro de la Unión de Toreros no era el mejor (Se deja constancia que el audio se escucha muy bajo existiendo apartes difíciles de entender) (Record 1:44 a 1:46) 6.6.- El Magistrado Instructor decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 78 a 124 y cd) 7.- El 3 de octubre de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual compareció la disciplinada su abogada de confianza así como el quejoso y su abogado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de la señora MABEL ALEXANDRA GORDILLO RAMÍREZ: Es secretaria de la Unión de Toreros de Colombia, conoce a la abogada porque era la asesora jurídica de la empresa, prestó sus servicios hasta agosto de 2015, tiene conocimiento del accidente que ocurrió en las ferias y fiestas donde falleció una persona, posteriormente en el mes de octubre fue radicado un derecho de petición del hermano de la víctima, pero la firma “le pareció muy rara” lo cual informó a la Junta Directiva, también el contenido del
documento se observaba que había sido elaborado por alguien que sabía del tema. Indicó que días después se acercaron a la vivienda del señor GRAJALES, para que diligenciara unos documentos, dándose cuenta que el señor escribe pocas palabras, le dice a su hija que le ayude y su firma es diferente, por eso sospecharon que la autoría del documento era de la abogada, ese documento era para que los funcionarios justificaran sus viáticos, indicando que de esa reunión hay un video, el señor Grajales manifestó que no sabía si iba a demandar porque al parecer el dueño del toro era guerrillero y le daba miedo. Señaló que el 28 de septiembre volvieron a viajar a la casa del señor Grajales en Rovira para que desistiera del derecho de petición, al mostrarle el derecho de petición indicó que no lo conocía, posteriormente le dieron al señor Grajales $100.000 para que viajara a Ibagué y en Notaría desistiera del derecho de petición, pero el señor no asistió. Posteriormente recibió la llamada de la abogada Ivonne Andrea Rodríguez Zamudio, quien se presentó como apoderada del señor Grajales y que no volviera a instigar a su cliente ni lo obligara a desistir de un derecho de petición y que contestara en derecho y le tiró el teléfono. Posteriormente recibió un correo de la misma abogada Andrea quien le solicitó hablar con la Junta Directiva, y al reunirse dicha abogada con la junta directiva indicó que a ella le habían hecho firmar unos documentos, contrato y poderes, que lo había hecho porque la disciplinada era su amiga pero no quería seguir con ello, el derecho de
petición y todos los documentos fueron elaborados por la disciplinada y ese día la abogada Andrea les dejó varias pruebas entre ella que la Unión de Toreros había sido denunciados en Ibagué, no tiene mucho conocimiento de ello y no sabe si fue la abogada quien elaboró la denuncia. Indicó que tenía conocimiento del video de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a lo cual el Magistrado indica que esa grabación es reservada e indicó que fue allegada por el esposo de la apoderada de la disciplinada, indicando que a ella le fue entregado por intermedio del señor Robayo. 7.2.- Testimonio de José Luis Robayo Fonseca: Es directivo de la Unión de Toreros de Colombia y actualmente es el tesorero, conoce a la inculpada, porque su familia y la de la disciplinada fueron toreros así como lo es él, frente a los hechos objeto de la queja indicó que a raíz de las ferias y fiestas, falleció el señor GRAJALES, al enterarse del caso el delegado Jorge Solano revisó como habían ocurrido las cosas y posteriormente le indicó a la abogada para que los asesorara en el tema, quien dijo que llevaría el caso pero de forma independiente, posteriormente renunció y días después llegó el derecho de petición con temas técnicos taurinos y con una firma que no podía ser de un campesino. Señaló que viajaron a Rovira, se entrevistaron con el señor Orlando Grajales, se presentaron y salieron a la esquina a una tienda y el señor les narró lo que pasó, se dieron cuenta que era una persona muy humilde, campesino trabajador y les contó que habían ido muchos
abogados pero por miedo había preferido dejar las cosas así, afirmó que finalmente le solicitaron el favor para poder justificar los viáticos que firmara y diligenciara un documento, el cual diligenció su hija y finalmente él firmó, observándose que no era la misma firma. También indicó que conoce el video de la audiencia de pruebas y calificación pasada y que se la entregó el señor Fernando Díaz Olarte esposo de la abogada de confianza de la inculpada a quien conoce. 7.3.- Testimonio de Ivonne Andrea Rodríguez Zamudio: Es abogada, conoce a la investigada porque fueron amigas, en el mes de octubre de 2015 la llamó y le dijo que si quería llevar un caso de un señor quien había perdido a su hermano quien falleció por un ataque de un toro, ella decidió llevar el caso, señalando que la disciplinada elaboró los poderes y el contrato y le dijo que el trabajo lo iban hacer en conjunto, indicándole que el cliente era una persona muy pobre y de poca escolaridad, sabe que la inculpada fue quien elaboró el derecho de petición y fue la testigo quien llamó a la Unión de Toreros de Colombia a preguntar por la respuesta de dicho derecho de petición. 7.4.- El Magistrado de oficio solicitó citar al señor Fernando Díaz. 8.- Mediante memorial de fecha 17 de noviembre de 2018, la disciplinada le revocó el poder a su abogada de confianza indicando que debido a lo ocurrido con el cd de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no tenía garantías con la abogada de confianza quien además es su hermana. (Folio 137 c.o)
9.- El 31 de enero de 2018, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio de FERNANDO DÍAZ OLARTE: Es cuñado de la disciplinada, tiene estudios primarios, es cerrajero, frente al CD manifestó que nadie se lo entregó, él lo cogió de su casa, cuando su esposa llegó y le comentó como les había ido y que había solicitado copia del audio, ella lo dejó en la casa y el aprovechó, lo tomó y se lo dio a Fernando porque consideran que están agrandando todo. 9.2.- El Magistrado decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. 10.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, allegó en medio magnético copia del proceso No. 2017-00361 promovido por Orlando Grajales contra el municipio de Rovira. (Folio 158 y cd) DECISIÓN APELADA El 7 de abril de 2018, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y la disciplinada, momento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado dio traslado a la disciplinada de las pruebas allegadas y procedió a efectuar la calificación jurídica de la conducta para lo cual realizó un recuento de los hechos origen de la presente actuación disciplinaria, las pruebas decretadas y evacuadas, analizó cada uno de los testimonios recibidos, indicando que revisando todas las
actuaciones está probado que la abogada tuvo una relación cliente abogado con la Unión de Toreros de Colombia hasta agosto de 2015 y que elaboró el derecho de petición para ayudar al señor Grajales como él mismo señor lo indicó, además que hubo una reunión con la abogada Ivonne con quien se suscribieron varios documentos como el contrato de prestación de servicios y unos poderes. Señaló que revisado el plenario, las pruebas recaudadas y las versiones rendidas no existía mérito para continuar con esta investigación, porque no se advirtió la inobservancia de ninguno de los deberes como abogada, además no hay intereses contrapuestos en el presente caso, pues si bien redactó el derecho de petición en momento alguno asumió el caso o recibió poder para ello, además tampoco existió una asesoría simultánea en ambas partes, pues del contenido del derecho de petición no se observa sino la solicitud de unos datos, no se observa como se dice en la queja que hubiera “un entramado” en sus actuaciones, además la demanda era en contra del Municipio de Rovira tal como en efecto se hizo. Frente a la firma del derecho de petición tampoco se observa irregularidad, por cuanto el propio seño Grajales afirmó que dicha situación se dio bajo su pleno consentimiento, sin existir desconocimiento por parte de los deberes de la abogada, razón por la cual decretó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria. (Folios 162 y cd) DE LA APELACIÓN Seguidamente el apoderado de la quejosa en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando que se recaudaron de
manera amplia los elementos probatorios, donde eran evidentes las conductas contrarias a las disposiciones que trata la Ley 1123 de 2007, nótese que si bien es cierto el señor Grajales manifestó hacer aceptado que la disciplinada estaba autorizada para suscribir el documento, pues tal autorización debía constar por escrito y no existe. Además evidenciando varias incongruencias del testimonio rendido por el señor Grajales, indicando que el único fin por el cual se visitó al señor era para preguntarle si había sido él quien había suscrito el derecho de petición. Indicó que además del testimonio de la abogada Andrea Rodríguez, se lograba demostrar que la propia disciplinada aceptó haber realizado varias irregularidades dentro del proceso asunto de la presente queja, a tal punto que la abogada Andrea renunció al caso precisamente al observar varias irregularidades, por varios chats que se cruzaron entre ellas dos. (Folios 162 y cd) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia por cuanto la conducta de la inculpada no puede tipificarse como un injusto disciplinario, además tampoco se puede indicar la existencia de una falsedad en documento cuando el mismo seño Grajales autorizó a la disciplinada para firmar.
(Folio 8 a 11c.o.) 3.- El 13 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 528739 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 16 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión
proferida el 17 de abril de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada IVONNE MARITZA WITTINGHAN
MARTÍNEZ.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 17 de abril de 2018, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación manifestando que se recaudaron de manera amplia los elementos probatorios, donde son evidentes las conductas contrarias a las disposiciones que trata la Ley 1123 de 2007, nótese que si bien es cierto que el señor Grajales manifestó hacer aceptado que la disciplinada estaba autorizada para suscribir el documento, pero tal autorización debía constar por escrito y no existe. Además indicó que había varias incongruencias del testimonio rendido por el señor Grajales, afirmando que el único fin por el cual se visitó al señor era con la finalidad de que señalara si había sido él quien había suscrito el derecho de petición. Indicó que además del testimonio de la abogada Andrea Rodríguez, se lograba demostrar que la propia disciplinada aceptó haber realizado varias irregularidades dentro del proceso asunto de la presente queja,
a tal punto que la abogada Andrea renunció al caso precisamente al observar varias irregularidades, por varios chats que se cruzaron entre ellas dos. Ahora bien, se allegó a la investigación copia del derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2015 dirigido a Undetoc, suscrito por la disciplinable en lugar del señor Orlando Grajales Ramírez, en el cual solicitaba información relacionada con el incidente donde se produjo el deceso del señor Clímaco Antonio Ramírez, obrantes a folio 6 y 7 del cuaderno original. También se encuentra en el plenario la carta de renuncia de la disciplinable de fecha 5 de agosto de 2015, así como varias capturas de pantalla de la aplicación whatsapp donde la disciplinada le escribe a la abogada Andrea Rodríguez, que no falsificó ninguna firma sino que firmó a ruego. (Folios 23 a 24 c.o) Se recibieron varios testimonios los de los señores Alexandra Gordillo Rodríguez, José Luis Robayo Fonseca e Ivonne Andrea Rodríguez Zamudio, quienes afirmaron que el señor Orlando Grajales Ramírez, había manifestado no haber radicado ningún derecho de petición, ni haber autorizado a nadie para dichos fines. Sin embargo se recibió el testimonio del señor Orlando Grajales Ramírez, quien es una persona humilde, campesina, con poco grado de escolaridad indicando que la abogada IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, le hizo el favor de hacerle el derecho de petición porque estaba muy confundido y que lo había firmado por él, pues no tenía los recursos para viajar a Ibagué, siendo enfático en
indicar que autorizó a que firmara el documento. El recurrente alega principalmente que la abogada suplantó la firma del peticionario y radicó el documento, además que no existe una autorización por escrito para que la abogada pudiera suscribir el mismo. En el presente caso y tal como lo manifiesta el Ministerio Público se ha presentado el tema del “mandato ad suscribendum”, que la Corte Constitucional ha señalado que la misma es válida y no se presenta el delito de falsedad en documento privado, lo cual se analizó en sentencia T 424 del 6 de octubre de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, así: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/MANDATO AD SCRIBENDUM La doctrina nacional ha coincidido en que la teoría del mandato ad scribendum es válida y no se presenta el delito de falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra, cuando haya una previa autorización . la Fiscal interpretó los alcances del delito consagrado en el artículo 221 del Código Penal, de acuerdo con una posición doctrinaria que señala como jurídicamente válida -desde una perspectiva punitivala teoría del mandato ad scribendum. Si bien debe señalarse que las opiniones doctrinarias que se expresen en un caso contrario pueden ser objeto de controversia en materia jurídica, esto no significa que se esté actuando caprichosa o arbitrariamente al momento de tomar una decisión. (sfdt) Por tanto, en el presente caso se cuenta con la declaración juramentada del señor Orlando Grajales Ramírez, quien afirmó que el mismo autorizó a la disciplinada a que firmara el derecho de petición en
su lugar, con el ánimo de obtener información que pudiera suministrar la Unión de Toreros de Colombia, para poder interponer una demanda contra el Municipio de Rovira, por la muerte accidental de su hermano, siendo esta la prueba reina en el presente asunto, pues si bien, hay testimonios de algunos miembros de Undetec, que afirman haber viajado a la casa del señor Grajales y que éste les manifestó no haber suscrito ni autorizado a suscribir ningún derecho de petición, lo cierto es que fue testigo en este disciplinario donde en forma clara y precisa indicó haber autorizado a la disciplinada a que suscribiera dicho documento, indicando que la profesional del derecho quería solamente ayudarlo y orientarlo. Por lo anteriormente expuesto, para esta Colegiatura es claro que en el presente caso no se observa ninguna conducta de connotación disciplinaria en la que haya incurrido la profesional del derecho inculpada, razón por la cual y tal como también lo indicó el Ministerio Público se deberá confirmar la sentencia apelada. De tal forma esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 17 de abril de 2018 adoptada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de abril de 2018 adoptada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada IVONNE MARITZA WITTINGHAN MARTÍNEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisi
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