CSDJ - F11001110200020160560401ADJUNTA20191211113748-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160560401ADJUNTA20191211113748-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201605604 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 092 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 6 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO MORENO CRUZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2016, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Elena Cristancho Acosta (ponente) y Ariel Lozano Gaitán, folios 83 -113 c. o. 1ª instancia.
1. Hechos.
La investigación se originó por queja interpuesta por la señora Rosario Melo Camargo, el 4 de octubre de 2016 en escrito en el cual manifestó: “presento queja del abogado DIEGO MORENO CRUZ, con Cédula de Ciudadanía No. 5.764.840 y Tarjeta Profesional 39748 del CS de la J y
SAASLI LTDA (Sociedad de Abogados Asesores y Litigantes), y con dirección Avenida Jiménez No. 4-49 oficina 613 – 620 teléfono 3419775 – Celular 315 244 5940 de la ciudad de Bogotá, por amenazarme aún sin saber si la demanda había sido admitida. Quiero aclarara que la demanda no fue admitida y siento que cometió un abuso de su profesión en mi persona…”2
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a DIEGO MORENO CRUZ, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 5.764.840 y portador de la tarjeta profesional No. 39748, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional registra anotación de una sanción de suspensión de dos meses impuesta por providencia del 6 de marzo de 2013, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.3 2.2.- Apertura de investigación. 2 Folio 1 c .o. 1ª instancia. 3 Folio. 7 - 9 c. o. 1ª instancia. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 5 de diciembre de 20164, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 27 de marzo de 2017 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada, se le dio traslado al investigado de los
documentos anexos a la queja, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Rosario Melo Camargo, quien señaló: que para cuando el abogado le envió la comunicación, la demanda no había sido admitida, toda vez que ella miró en la página judicial y esa era la información. Refirió que su abogado le había indicado que no tenían por qué amenazarla para sacar las máquinas si existía una conciliación con la señora Beatriz Lancheros incumplida, que además cuando demandaron en el juzgado 19 le hicieron consignar un dinero para ser escuchada, solicitaban el embargo de las máquinas, ocultándole al Juez que había una conciliación, que hacía 23 meses ella había cerrado la bodega, sin poder vender las maquinas porque no la dejaban entrar. Aclaró que cuando recibió la carta del abogado se asustó pues creyó que la habían demandado y se comunicó con un abogado amigo quien revisó por internet y le informó que interpusieron demanda pero no la admitieron. En el curso de la audiencia igualmente se escuchó al abogado MORENO CRUZ en versión libre: se decretaron las pruebas solicitadas por el abogado investigado y otras de oficio por parte del despacho. Se fijó el 5 de julio de 2017 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio. 10 c. o. 1ª instancia. Versión Libre. Indicó el abogado investigado que es su costumbre enviar comunicaciones a quienes va a demandar o a quienes ya ha demandado, como requerimiento prejudicial en aras de evitar tener que continuar con un proceso y para que
se hagan parte y evitar tener que notificar. Frente al caso concreto agregó que la señora Beatriz y su esposo –sus clientesle indicaron que en la bodega había unas máquinas abandonadas hacía más de tres años, fue cuando le manifestó que le iba a mandar una carta a la arrendataria para que fuera a retirar las máquinas.5 En la fecha señalada, 5 de octubre de 2017, se adelantó la segunda sesión de audiencia procediendo a la calificación provisional, la cual se referirá a continuación. Se decretaron las pruebas pedidas para la fase de juzgamiento por el agente del Ministerio Público y el disciplinado; se fijó el 14 de septiembre de 2017 para celebrar la audiencia de juzgamiento.6 2.4. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora efectuó el recuento del origen de la investigación, señaló la identidad del investigado DIEGO MORENO CRUZ, formuló cargos por encontrar que el profesional probablemente faltó a su deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia puede estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, de la citada Ley. 5 CD de la fecha 6 Folio. 72 – 72 vuelto c. o. 1ª instancia. Concretó la premisa fáctica de la calificación indicando que el abogado MORENO CRUZ remitió vía servicio de entregas un documento a la quejosa Rosario Melo Camargo, fechado el 24 de mayo de 2016, en el cual se dirigía a la señora en los siguientes términos –procedió a dar lectura al documento
allegado a la queja, que señala: “Diego Moreno Cruz, procurador judicial del Señor Manuel Murcia y Señora, por medio del presente escrito me permito manifestarle y noticiarle, que contra usted cursa proceso de restitución en juzgado municipal, donde en medida cautelar ordenaron el embargo de sus máquinas tres 3, ante el incumplimiento de lo conciliado, como no es nuestro interés perjudicarle, la requiero para que nos informe el sitio donde se depositaran las mismas, en el término perentorio de 2 días, o de lo contrario procederemos a su retiro, del sitio donde queden alojadas informaremos su dirección donde las guardarán máximo por un mes, vencido este término temporal se extingue nuestra responsabilidad…” La comunicación fue remitida por el abogado, según su dicho, como costumbre de requerimiento prejudicial para evitarse continuar con un proceso, donde podría haber medidas provisionales, pues las máquinas estaban, según sus clientes abandonadas desde tres años atrás. La carta, indicó la Magistrada, se refería a un proceso de restitución cuya demanda no había sido admitida. Señaló el a quo que en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá cursaba proceso ejecutivo de Rosario Melo contra Víctor Manuel Monroy Murcia y Beatriz Lancheros, en el cual ya se había librado mandamiento ejecutivo a favor de la demandante para que entregaran real y materialmente el juego completo de llaves para el ingreso a la zona común de garajes de un inmueble en el Barrio Ciudad Jardín y la suma de $2.400.000 más los intereses corrientes. 2.5. Audiencia de Juzgamiento
Celebrada el 14 de septiembre de 2017 contó con la asistencia del disciplinado, se procedió a recibir las declaraciones de Cristina Navarrete Sarmiento, Beatriz Lancheros Torres, Víctor Manuel Monroy Murcia y Aura Cristina Novoa Ruíz, a continuación se escucharon los alegatos de conclusión de parte del investigado.7 Alegatos de Conclusión. El profesional del derecho centró sus alegaciones en señalar que siempre ha sido política de su oficina mandar comunicaciones a los posibles demandados a fin de persuadirlos, de pronto se suscriben mentiras bonitas para embellecer verdades muy feas. El objeto del comunicado era persuadir a los futuros demandados a fin de evitar tropelías justicieras, recordando que sólo por la edad confiaba mucho de las personas que le trabajaban, por ejemplo en la primer declarante, hay pre formatos y por confiado firma y no lee, claro que hay una máxima que dice que quien firma responde; que en esta actuación no ha existido dolo, que sólo fue falta de precaución. Que esa carta se envía porque con el Nuevo Código General del Proceso nada se saca con una sentencia de restitución, pues ningún juez, desde hace más de un año practica las diligencias, que la quejosa no tenía de que preocuparse pues ella misma indicó que cuando se comunicó con un abogado se enteró que no había ninguna medida cautelar. Si llegó a mentir 7 Folio 82 c. o. 1ª instancia en la comunicación no fue con el objeto de causarle daño, todo se debe a la “paranoia” de la señora quejosa que no le permite entender y crea que le van a quitar las máquinas, cuando no hay ningún proceso. Agregó que la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia castiga el falso testimonio sólo cuando causa daño y en el presente caso, ningún daño se ha causado ni material ni espiritual o moral, considera que no existe antijuridicidad. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. Pruebas. En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Comunicación de fecha 24 de mayo de 2016 dirigida a Rosario Melo Camargo, mediante la cual el abogado DIEGO MORENO CRUZ, la requiere para que entregue en el término de dos días las máquinas o de lo contrario procederá a retirarlas del sitio donde se encuentran ubicadas.8 - Oficio del 26 de mayo de 2016 con el que se aporta en calidad de préstamo por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el proceso con radicado 2016 – 00632 de restitución instaurado por Beatriz Lancheros contra Rosario Melo Camargo. - Relación de demandas presentadas por el abogado DIEGO MORENO CRUZ, remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 8 Folio 2 c. o. 1ª instancia Judicial en ella se evidencia un proceso que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito entre Beatriz Lancheros contra Rosario Melo Camargo, radicado el 19 de julio de 2016.9 - Declaración de Beatriz Navarrete Sarmiento, trabaja con el investigado desde hace 20 años como dependiente judicial, que es función de los 3 o 4 dependientes judiciales de la oficina la
elaboración de las cartas para comunicarles a los demandados las consecuencias de los procesos y se hace para que se acerquen y hagan un arreglo formal. Sobre la carta referida en este proceso disciplinario no sabe quién la elaboró. Agregó que en la oficina del abogado MORENO CRUZ se adelantan más de 200 procesos sin que se presente ningún problema por las comunicaciones enviadas a los clientes, pero que la señora Rosario Melo Camargo es una persona complicada y busca una excusa para no pagar sus obligaciones. - Testimonio de Beatriz Lancheros Torres, señaló que conoce al abogado investigado desde hace varios años, contrató al abogado para que le ayudara con la restitución del garaje de un edificio de su propiedad donde funcionaba una fábrica de velas de la señora Rosario Melo y su esposo, al morir este la señora quedó sola con los hijos y ella le permitió continuar en el garaje, pero al salir la señora adelante con sus hijos le pidió la entrega del mismo, desde dos años antes, por lo que requirió los servicios del abogado. Frente a la comunicación del 24 de mayo de 2016, dice no recordar esa específicamente, pero si hubo cartas y llamadas. No sabe porque el abogado anuncia un embargo si aún no había proceso, la testigo imagina fue para instarla 9 Folios 32 -61 c. o. 1ª instancia el dato del proceso que interesa a esta actuación figura a folio 41 vuelto. a presentarse para hablar porque no había cumplido con la conciliación, desconoce quien redactó la carta. - Declaración de Víctor Manuel Monroy Murcia, dijo conocer a la señora Rosario Melo Camargo porque se le arrendó una zona para que
tuviera un negocio de velas con su esposo, por procesos adelantados por el abogado DIEGO MORENO logró que ella desocupara el inmueble. Refirió que tuvo conocimiento que antes de presentar la demanda el abogado le envió un requerimiento a la señora Rosario Melo Camargo para que entregara el bien y que él estuvo presente cuando redactaron la carta. Preguntado sobre la razón para referir en la comunicación medidas cautelares cuando no existía proceso, indicó que no entiende pues lo buscado era informar de la situación que estaba pasando en el juzgado. Por último manifestó que el segundo proceso de restitución contra Rosario Melo terminó por conciliación y pago de lo adeudado. - Declaración de Aura Cristina Nova Ruiz, quien laboró como secretaria del abogado DIEGO MORENO CRUZ, luego se desempeñó como dependiente judicial, preguntada por el despacho si el abogado además de la demanda acostumbra enviar requerimientos extrajudiciales a la contraparte, contestó que ella supiera no. Respecto a la comunicación del 24 de mayo de 2016 manifestó que la firma el doctor MORENO, pero ella no la elaboró, y solo en el momento de la declaración conoció el documento. Agregó que cuando se hacen estos requerimientos los elabora el abogado, pero en ocasiones él no se encuentra en la ciudad y encomienda las tareas a las personas de la oficina. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 6 de octubre de 2017, declaró
disciplinariamente responsable a DIEGO MORENO CRUZ imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTAS DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2016, como responsable de la falta prevista en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.10 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se tiene certeza que el investigado ha estado haciendo uso indebido de la las vías de derecho, toda vez que abusó de las mismas al haber usado medios de coacción respecto de la contraparte al indicar a la señora Rosario Melo Camargo que la requería para informar el sitio donde se depositarían las máquinas para lo cual le daba un término de 2 días, cuando para el momento no estaba en curso ningún proceso de restitución de inmueble arrendado y mucho menos se habían decretado medidas cautelares. Además considero la sala a quo que el abogado disciplinado actuó de manera consciente y voluntaria, toda vez que, era conocedor que esa demanda no la había presentado y por tanto no se habían decretado medidas cautelares y de existir el proceso él como abogado no tenía la facultad de retirar, entrar y trasladar a otro sitio las máquinas. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTAS DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2016.
10 Folios 83 - 113 c. o. 1ª instancia. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado DIEGO MORENO CRUZ en escrito adiado el 7 de noviembre de 2017 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo, exonerarlo de toda responsabilidad y consecuencialmente archivar las diligencias. Sustentado en los siguientes argumentos11: - En primer lugar hace una disquisición en torno al derecho sustancial y su preponderancia frente al derecho formal, anteponiéndola a la legalidad predicada por Núñez y Caro, está última más preocupada por las instituciones y no por el ser humano. - Pone de manifiesto la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 12 del Código Penal. - Señaló que en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007 consagra la exclusión de responsabilidad disciplinaria en el numeral 6º por la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En su sentir su comportamiento frente a la señora Rosario Melo Camargo está amparado por la parte final del artículo 12 del Código Penal y por las normas rectoras del código disciplinario, entre ellas la presunción de inocencia, y de manera específica la convicción sobre el carácter no disciplinable de su conducta. Más adelante expone elementos en torno del error invencible eximente de responsabilidad. 11 Folios 118 – 127 c. o. 1ª instancia. Indicó que él ha padecido por más de 32 años y en más de 700 procesos la morosidad de la administración de justicia, por lo tanto “el abogado litigante
debe buscar formas alternativas de solución al conflicto sin tener que esperar el demorado proceso.” Itera lo manifestado por él en el curso del proceso disciplinario, que firmó la comunicación pero no la redactó, entendiendo el contenido de la misma, pero no interpretándolo, de forma que no logró tener un conocimiento profundo y final del mismo. Al respecto hace una disquisición sobre el conocimiento especulativo y el conocimiento práctico para explicar por qué no comprendió plenamente el significado de la comunicación enviada a la quejosa. Argumentó que basado en la experiencia de 32 años de ejercicio de estar rogando justicia para sus clientes, sabe que ni la celeridad, ni una administración de justicia cumplida y eficaz se cumple, “todo queda convertido en una quimera, fariseísmo”, que lleva al litigante a cometer un error, pero jamás con dolo como se predica en la sentencia recurrida. Además agregó que su conducta no se adecua a la descripción típica de las normas imputadas y hay ausencia de antijuridicidad. Pues el deber impuesto en el numeral 6 del artículo 28 es el de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia y el recurrente cuestiona que en Colombia exista esta justicia recta y cumplida, con los escándalos históricos que la manchan. Por lo tanto se pregunta si firmar una simple comunicación para evitar un proceso de 3 a 5 años donde realmente había bases de una conciliación incumplida, realmente afecta la recta y cumplida administración de justicia, cuando no fue una mentira absoluta sino solo una mentira relativa, que no es una extorsión, ni un constreñimiento ni una amenaza ilegal, cuestiona si puede realmente afectar
los fines del Estado y se pregunta cuáles son esos fines. Por último considera que su conducta debe ser analizada baja la óptica de la nimiedad de la lesividad y por tanto la ausencia de antijuridicidad material debe producir su absolución. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 28 de noviembre de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo 12 Folio 130 c. o. 1ª instancia. preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento,
de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable. Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a DIEGO MORENO CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.764.840 y portador de la tarjeta profesional No. 39748, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional registra anotación de una sanción de suspensión de dos meses impuesta por providencia del 6 de marzo de 2013, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.14 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 14 Folio. 7 - 9 c. o. 1ª instancia. colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2016. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 33 numeral 8º que es del siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…” (subrayado y negrilla fuera del texto original) Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
En el presente asunto se constató, que el encartado DIEGO MORENO CRUZ actuó como apoderado de la señora Beatriz Lancheros, para obtener la restitución de un inmueble arrendado a la señora Rosario Melo Camargo y antes de interponer la respectiva demanda remitió a la contraparte señora
Melo Camargo, una comunicación en la cual le daba un plazo perentorio de 2 días para acordar la entrega de la maquinaria supuestamente objeto de medida cautelar, so pena de ser retirada por el abogado y conservada bajo su custodia por un mes pasado el cual dejaría de responder por los bienes. De otra parte, se constató tanto el envío de la comunicación, como la inexistencia de proceso de restitución para la época de la misma, pues la misiva tiene data del 24 de mayo de 2016 y la demanda sólo se radicó el 19 de julio de la misma anualidad, como lo establece el reporte de demandas del investigado obrante a folios 41 vuelto del cuaderno original. Actuación que fue admitida por el investigado en su versión libre, pero indicando que la misma se hizo sin dolo y además no causo daño alguno. El abogado en su recurso de apelación plantea varios motivos de inconformidad, que agruparemos, para darle solución, por estar algunos de ellos referidos a un mismo punto, así: a. De la falta de antijuridicidad de la conducta imputada Consideró el recurrente, que la conducta por él desplegada no tiene la capacidad de afectar, no causó daño ni material ni moral ni síquico a la quejosa, falta de antijuridicidad que conduce a una absolución. Para los abogados en el ejercicio de la profesión, la ilicitud sustancial de las conductas imputadas se remite al principio de antijuridicidad descrito en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, norma cuyo tenor literal señala: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” En materia disciplinaria, Tipicidad y la antijuridicidad son inescindibles, su valoración se hace de manera conjunta, por eso se dice que las conductas en esta área del derecho son típicamente antijurídicas, de allí el concepto de ilicitud sustancial, no se requiere del daño material para que el ilícito disciplinario se configure sino que basta para ello la transgresión o infracción del deber, lo cual implica el sometimiento a controles articulados en el sistema de deberes, prohibiciones, inhabilidades. El Derecho Disciplinario ha sido concebido para escudriñar la conducta de los abogados, con el fin de verificar el debido acatamiento de tales deberes. La conducta disciplinable, a diferenc
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