CSDJ - F11001110200020160592701ADJUNTA20190718172812-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160592701ADJUNTA20190718172812-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201605927 01
Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN
CONSULTA LUIS GUILLERMO
MESA LIZARAZO.
I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
II. HECHOS Dio origen a la presenta actuación, el escrito presentado por el señor Alberto Rodríguez Osorio, quien se quejó del abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, por posibles irregularidades en el trámite de proceso ordinario 1 Sala dual conformada por los magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS
AHUMADA.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01 de simulación contra los señores Bertha Marina Osorio Rodríguez y Pedro Agustín Rodríguez Osorio, adujo que se le concedió poder en mayo 17 de 2016, entregándole la suma aproximada de $1.650.000, sin que el profesional haya realizado actuación alguna.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 28 del informativo, certificado No. 14107 con fecha 18 de enero de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, con cédula de ciudadanía No. 9517990, le fue expedida la tarjeta profesional No. 64796, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folios 84 y 85 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 143460, adiado 15 de febrero de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, registra un antecedente disciplinario, siendo sancionado con suspensión de tres meses mediante sentencia de 4 de febrero de 20152 por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1°.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de enero de 20173 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio. 2 MP. Doctor Angelino Lizcano Rivera 3 Fol. 15
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de junio, 21 de agosto y 11 de diciembre de 20174 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se otorgó personería jurídica al doctor Cristian Camilo Quintero Valderrama como defensor de oficio. Acto seguido se escuchó en ratificación de queja al señor Alberto Rodríguez Osorio, quien relató lo siguiente: “Mi queja se debe a que este doctor se le dio un poder para hacer un proceso ordinario contra los señores BERTHA MARINA OSORIO RODRÍGUEZ y PEDRO AGUSTÍN RODRÍGUEZ OSORIO, este poder se le dio en mayo 17 de 2016, pidiéndome la suma de $ 1.500.000, para empezar el proceso, el día 10 de junio de 2016, me dijo que eso ya estaba listo que le diera $ 150.000 para las notificaciones de las demandados <de este pago no se me facilito ningún recibo>, lo cual verifiqué y no ha hecho ninguna demanda y me siento estafado y perjudicado, ya que este proceso tenía que hacerlo en 6 meses antes del 28 de diciembre de 2016”.
Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de
prueba: Escrito de queja, junto con fotocopia de un recibo de dineros, y noticia criminal del SPOA5. La Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá D.C., - Cundinamarca, informó que “no se hallaron demandas cuyo 4 Fls. 43-44, 53 y 80 5 Fls. 1-6 del C.P.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01 demandante sea el señor ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO”, y remite la relación de demandas presentadas por el disciplinado6.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, dado que no presentó “la demanda ordinaria de simulación en representación de su poderdante, Alberto Rodríguez Osorio, y en contra de Bertha Marina Osorio de Rodríguez y Pedro Agustín Rodríguez Osorio, según contrato de compraventa contenida en la escritura pública No. 3718 de 28 de diciembre de 2006, de la Notaria 6 del Circulo de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1451090, de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro”7.
3. El 20 de septiembre de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se decretó como elemento probatorio los antecedentes disciplinarios del letrado encartado, quien presentó sus alegatos conclusivos a través de su defensor de oficio: Sostuvo con respecto a la calificación jurídica de la conducta de su prohijado, que si bien es cierto, obra prueba en el plenario de la responsabilidad objetiva de la misma, desconoce las circunstancias modales y de espacio – tiempo en las que pudieron haber acaecido, pues ante la ausencia de su defendido es muy complicado saber otra eventualidad para atenuar los hechos8. 6 Folio 61 al 64 del C.P. 7 Folio 79 del C.P. 8 Folio 118 del C.P.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia lo siguiente: (…)es el dicho del señor Alberto Rodríguez en su escrito de queja y su
ampliación, el que da cuenta que contrató los servicios profesionales del abogado MESA LIZARAZO LUIS GUILLERMO, para que tramitara un proceso ordinario de simulación contra Bertha Osorio y Pedro Rodríguez Osorio; labor por la que anuncia le pagó $1'500.000 como abono a honorarios y $150.000.oo, para notificaciones de los demandados. Gestión que no efectuó y de la que nada sabe porque no responde llamadas ni mensajes. Dicho que encuentra respaldo en el texto del poder "especial, amplio y suficiente" dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá,reparto, que el señor Alberto Rodríguez Osorio confirió al abogado MESA LIZARAZO LUIS GUILLERMO "... para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN contra los señores BERTA MARINA OSORIO DE RODRÍGUEZ y PEDRO AGUSTÍN RODRÍGUEZ OSORIO según contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 3718 de 28 de diciembre de 2006, de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C. registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 50C1451090, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro"; con presentación personal en la Notaría Primera del Círculo de Boyacá (el 17/05/16). Y, si bien dicho poder no se encuentra firmado por el disciplinado, lo cierto es que no hay duda del pacto de servicios profesionales, que corrobora la copia de un recibo (de 17/05/16), donde se lee que
recibió del quejoso "ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO, la suma de.... ($1'500.000=)", por concepto de "Abono a honorarios y viáticos para presentar y tramitar proceso ordinario de simulación en Bogotá DC,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01 contra BERTA MARINA OSORIO DE RODRÍGUEZ y PEDRO AGUSTÍN RODRÍGUEZ (E.P. 3718 del 28-12-2016 NOTARÍA 64 DE BOGOTÁ, tal como lo consigna el objeto del citado poder. Inclusive allí se dejó consignado el saldo que el quejoso le adeudaba en "suma de $1 000.000 a cancelar el día de entrega del fallo".
No obstante lo anterior, el abogado encartado no promovió acción alguna en favor del hoy quejoso, como puede probarse con la información brindada por la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá D.CCundinamarca, cuando acreditó que "no se hallaron demandas cuyo demandante sea el señor ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO". A lo que ha de sumarse que la relación de demandas presentadas por el disciplinado, que son remitidas, estas se limitan a tres acciones disímiles, a la aquí denunciada. Evidencias probatorias que sustentan que el disciplinado se comprometió con el quejoso a iniciar y llevar hasta su culminación el citado proceso de simulación, que no fue adelantada, tal como lo
acreditó la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá D.CCundinamarca. Ello no obstante, el abono de honorarios de que da cuenta la copia del recibo allegado, y a pesar que se comprometió a entrega fallo, como consigna el recibo de honorarios reseñado en precedencia. Por lo anterior, es diáfano colegir, que la falta disciplinaria que se le imputa al abogado MESA LIZARAZO LUIS GUILLERMO, se configuró, y si bien como dice el señor Defensor de oficio del mismo, no aparece evidencia del recibo de la suma de $150.000.oo para las notificaciones de los demandados, lo cierto es que ello no desdibuja el hecho que se comprometió a adelantar el referido proceso y no lo hizo, como lo sustenta la evidencia probatoria, lo que significa que un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa, pues ninguna denuncia disciplinaria promovió, pese a que el quejoso lo facultó para que "...inicie y lleve hasta su culminación PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN Y, como se dijo, pese a que percibió abono de honorarios por tal gestión; luego entonces, la prueba documental reseñada para la demostración de la conducta es determinante, pues es claro que el abogado disciplinado aceptó el encargo profesional confiado por el quejoso, empero ninguna actuación adelantó en pro de sus intereses.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 110011102000201605927 01 (…) Así que, ha de sancionarse al abogado encartado, atendiendo el principio de necesidad, esto es que dicha sanción debe cumplir con la finalidad de prevención particular, puesto que debe servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de que habla la ley 1123 de 2007, inobservando los deberes que les impone el ejercicio de la profesión. Además, debe cumplir con el principio de proporcionalidad, esto es que corresponda con la gravedad del comportamiento reprimido; lo que en este caso se evidenció en las circunstancias que rodearon los hechos que hoy se sancionan, la trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión; amén del perjuicio causado al quejoso, y la modalidad de la conducta, que en este caso es culposa y permite colegir que el abogado MESA LIZARAZO LUIS GUILLERMO, se sustrajo al deber de diligencia señalado que le exigía actuar con eficiencia en sus gestiones, dada su omisión ante la gestión confiada; lo que se erige, en una actuación contraria al catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente; máxime que hubo abono de emolumentos. Así, que el abogado disciplinado, se hace acreedor a la sanción de suspensión de cuatro (4) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, atendiendo la existencia de antecedentes disciplinarios (art.
45 ley 1123/07) y, a que, dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se atendió en la evaluación de las conductas "la justicia o la equidad", en la adecuación al fin de la misma.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19969, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de 9 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01 septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá10. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 Folio 131
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta.
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En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del análisis del dossier se tiene que el doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, fungió como apoderado principal, del quejoso ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO a quien le correspondía iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de simulación contra BERTHA OSORIO y PEDRO RODRÍGUEZ OSORIO. Mandato otorgado por este como se desprende del documento visible a folio 3 de esta actuación.
Se estableció que el abogado disciplinado, se compromete a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el proceso ordinario de simulación, para lo cual, enuncio el quejoso que le pago la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios y $150.000 para notificaciones de los demandados11; no obstante a pesar de contar con poder amplio y suficiente, desde 17 de mayo de 2016,
calenda en la cual se efectuó la presentación personal del mismo en la Notaria Primera del Circulo de Boyacá, no presentó libelo alguno como se desprende del oficio emitido por la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., 11 Folio 2, Constancia de pago por un valor de $1.500.000
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01 donde se informó que “no se hallaron demandas cuyo demandante sea el señor ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO”. (Folio 61 al 64 del C.P.) En conclusión, revisada la falta que se le endilgo por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta
como sigue: Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre el quejoso y el abogado sancionado en los términos antes expuesto, y como se materializa con la prueba documental visible al folio 3 entre otras.
De igual manera, con el dicho del quejoso y los documentos que soportan la inactividad del letrado se probó con suficiencia el comportamiento reprochado al disciplinado como se ahondará posteriormente. Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01 “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Examinada la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el comportamiento ejecutado por el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, respecto de la actuación encomendada a través del Mandato conferido a éste. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes
profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
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Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio no es suficiente, dado que el encartado no se presentó al investigativo y dejo a este sin los medios para exculpar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron haber generado esa clase de conductas; en consecuencia, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional
consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses del quejoso en un prospecto de actuación judicial que nunca nació a la vida jurídica por causa endilgable a este. . Culpabilidad. Sobre la forma de culpabilidad culposa, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
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De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente a fin de que tramitara en su nombre y representación un proceso ordinario de simulación y, por ende era su deber estar al tanto del asunto y en especial pendiente de la interposición del libelo y su posterior desarrollo procesal. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Ahora bien, el eje central de la investigación, se basó en determinar si el disciplinado, falto a sus deberes profesionales, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, a título de culpa Al respecto concluyó la Sala de instancia, una vez hace el recuento del recorrido de la actuación, y enunciando la gestión que bien pudo realizar el
disciplinado, que a esta altura procesal había prueba indicativa de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, para proferir Sentencia de naturaleza sancionatoria, es decir, había certeza sobre la estructuración de la falta y la responsabilidad del aquí disciplinado y que por el contrario se logró determinar no solo la materialidad por cuanto se indicó con gran acierto que en efecto, entre el señor Alberto Rodríguez Osorio y el aquí investigado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, se estructuró una relación profesional cliente – abogado, según se desprende del poder conferido visible a folio 3 del cuaderno original. En virtud de ese vínculo, el abogado se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el proceso ordinario de simulación en contra de los señores Bertha Marina Osorio Rodríguez y Pedro
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Agustín Rodríguez Osorio, ello además de los prolijos argumentos incorporados en el acápite de la sentencia objeto de consulta, a través de los cuales da cuenta de la nula actuación del disciplinado ante la jurisdicción ordinaria, “pues es claro que el togado inculpado aceptó el encargo profesional confiado por el quejoso, empero ninguna actuación adelantó en pro de sus intereses(…)”12. Como ya se indicó, lastimosamente, en este encuadernamiento, que valga decir, la prueba que obra en el expediente indica también en forma clara el compromiso/responsabilidad del abogado sancionado, con alto grado de
certeza, ya que es evidente la falta de atención del disciplinado en el encargo que le había conferido el quejoso. La prueba relacionada en el fallo revisado por vía de consulta es diamantino en señalar que en este asunto no existió la mínima diligencia en el mandato que detentaba el abogado LUIS
GUILLERMO MESA LIZARAZO.
Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Sala inferir jurídicamente que el abogado sancionado, obró diligentemente o bajo cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho el Fallo de primer grado y, por ende, será confirmado en su integridad. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: 12 Folio 128 y s.s.
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Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605927 01
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido a su poderdante, a quien negó el derecho a la administración de justicia por su misma indiligencia, lo cual generó un desacierto del fin que conlleva el ejercicio de la abogacía, el cual se dirige a lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, y máxime que ya se resaltó los elementos probatorios que soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, que corresponde aplicar al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO p
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