CSDJ - F11001110200020170115701ADJUNTA20191011114428-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170115701ADJUNTA20191011114428-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado El abogado consiente de su incompatibilidad en virtud de la suspensión para el ejercicio de la abogacía, prestó asesoría y no renunció a los poderes; asimismo, fue indiligente, por cuanto, cuando estuvo habilitado para ejercer la profesión, no presentó inmediatamente la demanda de daños y perjuicios y además no devolvió los documentos ni el dinero que se le entregaron para realizar las gestiones encomendadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701157 01 (16394-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ CON EXCLUSIÓN al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ por las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y 35 numeral 4 y 39 con el agravante del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el
señor Rubén Darío Ríos Romero, representante legal de Auto Grúa La Sexta 24 horas, quien solicitó investigar al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, en razón de que, contrató los servicios profesionales del disciplinable, el 4 de marzo de 2015, con el fin de que diera trámite a unos procesos judiciales en favor de la mencionada empresa, pactando honorarios para cada caso y cancelándole el valor de $5.000.000 a la suscripción del contrato y $13.000.000 en tres contados. Señaló que antes de interponer la queja disciplinaria se enteró que el profesional del derecho tenía suspendida la tarjeta profesional. (Folios 1 a 52 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del inculpado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 11374994 y es portador de la tarjeta profesional 34030, NO VIGENTE, mediante auto de 25 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de proceso disciplinario 1 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez conformando Sala con el doctor Rolando Molano Franco contra el investigado, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre de 2017. (fls. 56 c. 1ª Instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez por imposibilidad por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, además de la inasistencia de los defensores de oficio
nombrados, la mencionada audiencia se logró llevar a cabo el 10 de abril de 2018 diligencia en la cual se hizo presente la defensora de oficio del investigado doctora SILVANA PATRICIA VILLACOB HERNÁNDEZ, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado sustanciador de instancia, procedió a informar de los hechos de la queja a la defensora de oficio del investigado, dando lectura a la misma. 3.2.- Al intervenir la defensora de oficio del abogado encartado, indicó que no ha podido lograr localizar al disciplinado solicitando buscarlo por los medios que se puedan. 3.3.- El Operador de Justicia decretó las siguientes pruebas: i) Certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer las fechas en las cuales fueron notificadas las sanciones al investigado ii) Antecedentes penales del investigado iii) Certificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula del disciplinado, iv) Certificación de las demandas radicadas por el investigado en la oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, v) Citar al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ a fin de rendir versión libre, vii) certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. (Folios 87 a 88 c.o y cd) 4.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el certificado de la cédula del disciplinado, de otra parte el INPEC donde certificó que el inculpado no tiene antecedentes penales y la Administradora de
Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, ADRES certificó que se encuentra como cotizante en Famisanar. (Folios 97 a 106 c.o) 5.- La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió información de los procesos disciplinarios que ha tenido el disciplinado. (Folios 145 a 151 y cd) 6.- El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso solicitado se encontraba en el Juzgado Quinto de Descongestión, bajo el radicado No. 2015-00331. (Folio 161 a 162 c.o) 7.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso No. 2010-00436, se encontraba archivado. (Folios 163 a164 c.o) 8.- El 23 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1. La Magistrada Sustanciadora realizó un recuento de las pruebas allegadas y ordenó su incorporación. 8.2. Calificación de la Conducta: La Magistrada Ponente, conforme el presupuesto fáctico recaudado, formuló cargos contra el togado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ por las siguientes faltas. Por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por
demorar la iniciación de la presentación de la demanda civil en contra del señor José Orozco Orozco, y por dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de su actividad profesional, al no contestar la demanda en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, después de haberse notificado en nombre de los demandados y habiendo suscrito poder para ello en marzo de 2015 cuando no estaba suspendido. Conducta calificada a título de Culpa. También evidenció que éste pudo infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría incurso de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, respecto del encargo de demandar por perjuicios al señor José Orozco Orozco y las actuaciones en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, pues su primera sanción data del 7 de julio de 2015, tampoco inició el proceso por daños y perjuicios al que se había comprometido y por el cual había recibido documentos. Igualmente, se le atribuyeron cargos por la posible violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual puede estar incurso en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley con el agravante del artículo 45 literal c) numeral 4, en razón a que recibió dineros y documentos para adelantar un proceso de perjuicios contra el señor José Orozco que no adelantó y por los documentos recibidos para contestar la demanda en el proceso
ejecutivo. Conducta calificada a título de dolo. 8.3.- La Magistrada insistió en algunas pruebas no allegas y suspendió la audiencia. (Folio 166 y cd) 9.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 110014003038201500331 que tiene como demandante el señor José Orozco y demandado Auto Grúas la Sexta 24 horas. (Folios 168 a170 y cd) 10.- El 9 de agosto de 2018 la Magistrada sustanciadora dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1. Alegatos de conclusión. Destacó la defensora del investigado, que no fue posible localizar a su prohijado para poder ejercer su derecho a la defensa y actualmente no conocía su estado físico o mental. Dentro de las diligencias se constató que el abogado cuenta con más de 22 investigaciones y sanciones del ejercicio de la profesión sin que se haya determinado porque no ha asistido a defenderse. En el presente caso se observa que su defendido tenía la intención de llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pues el 13 de abril de 2015 radicó el proceso y desconoce la situación real de porque no continuó con sus deberes. Solicitó que en caso de ser sancionado se le imponga la sanción menos gravosa debido a la imposibilidad de ubicarlo y se tenga en cuenta la edad al momento de los hechos. (Folio 400 y cd c.o)
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá SANCIONÓ con EXCLUSIÓN al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ por las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que el profesional del derecho había suscrito contrato profesional con el quejoso el 4 de marzo de 2015, con el fin de que diera trámite a unos procesos judiciales, momento para el cual no tenía sanciones disciplinarias, comprometiéndose a presentar una demanda en contra de José Neorady Orozco Orozco, para obtener el pago de daños y perjuicios causados por el incumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado el 26 de septiembre de 2009, pero el disciplinable no la instauró, aunque solicitó documentos desde el 16 de marzo, los cuales fueron entregados en su totalidad. Además se comprometió adelantar la defensa en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, siendo demandante José Neorady Orozco Orozco, la demanda fue admitida (se reconoció personería para actuar al disciplinable, y se tuvo a la demandada como notificada del mandamiento de pago por conducta concluyente y en auto de 15 de julio de 2015, se ordenó incorporar la documentación al proceso, dándose por no contestada la demanda dentro del término de traslado, pues tampoco fueron propuestas
excepciones, indiligencia que se dio antes de que el abogado estuviera sancionado. Además se cuenta en el expediente con recibos donde el disciplinado recibió documentos y dinero como “anticipos” para adelantar las gestiones encomendadas las cuales no ha devuelto a su cliente, incurriendo así en la falta a la honradez. Finalmente se evidenció que el disciplinable, no actúo en debida forma, pues no le comunicó a sus clientes sobre la dificultad para representarlos, no les comunicó sobre las inhabilidades que existían en su contra, recibió dineros como contraprestación a sus servicios sin haber dado cumplimiento a lo acordado con su cliente, procedió de una manera no acorde con los mandatos de la ley, dejando a un lado la ética que debe distinguir al de abogado, al haber actuado a sabiendas de estar suspendido y excluido de la profesión. Frente a la sanción manifestó la Sala de Instancia que teniendo en cuenta la calidad de las conductas endilgas, el perjuicio causado a su cliente y los antecedentes disciplinarios con los que cuenta, la sanción de Exclusión era justa y proporcional. (Folios 406 a 426 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso el 21 de noviembre de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No.
544 del 11 de enero de 2019, en el cual informa que la litigante registra las siguientes sanciones (fl. 25 c. 2ª Instancia). Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta, artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 7 de julio de 2015, fin sanción 6 de julio de 2016. Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 22 de junio de 2016, fin sanción 21 de julio de 2018. Exclusión, falta, artículo 40 literal i), 37 numeral 1, 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 15 de marzo de 2016 Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de diciembre de 2015, fin sanción 17 de diciembre de 2016. Suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 19 de abril de 2018, 18 de abril de 2021. Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 y 37 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 13 de septiembre de 2018. Suspensión de dieciséis meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio
sanción 25 de octubre de 2018, 24 de febrero de 2020. 3.- Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 12 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 11374994 y es portador de la tarjeta profesional 34030, NO VIGENTE. (Folio 54 c.o. 1ra instancia) 3.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ se encuentran descritas en el artículo 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas. ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” (Negrilla y resaltado fuera de texto). ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir
clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Los hechos origen de la presente investigación se circunscriben en virtud de la queja presentada por el señor Rubén Darío Ríos Romero, representante legal de Auto Grúa La Sexta 24 horas, quien solicitó investigar al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, en razón de que, contrató los servicios profesionales del disciplinable, el 4 de marzo de
2015, con el fin de que diera trámite a unos procesos judiciales en favor de la mencionada empresa, pactando honorarios para cada caso y cancelándole el valor de $5.000.000 a la suscripción del contrato y $13.000.000 en tres contados. Señaló que antes de interponer la queja disciplinaria se enteró que el profesional del derecho tenía suspendida la tarjeta profesional. De tal forma en el material probatorio se tiene acreditado que el 4 de marzo de 2015, obrando el mencionado contrato a folios 1 a 6, del cuaderno original, el cual tenía como fin de dar trámite a unos procesos judiciales. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 110014003038201500331 que tiene como demandante el señor José Orozco y demandado Auto Grúas la Sexta 24 horas. (Folios 168 a170 y cd) En virtud de su función obra también en el expediente acta de recibo de documentos a folio 14 donde se entregaron en original los documentos inherentes para adelantar la demanda civil contra el señor José Orozco. Recibió también facturas originales para ser ejecutadas y recibos donde le fue entregado dinero para adelantar tales gestiones. (Folios 11 a 13 c.o) También obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios donde el inculpado registra las siguientes sanciones: Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta, artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 7 de julio de
2015, fin sanción 6 de julio de 2016. Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 22 de junio de 2016, fin sanción 21 de julio de 2018. Exclusión, falta, artículo 40 literal i), 37 numeral 1, 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 15 de marzo de 2016 Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de diciembre de 2015, fin sanción 17 de diciembre de 2016. Suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 19 de abril de 2018, 18 de abril de 2021. Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 y 37 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 13 de septiembre de 2018. Suspensión de dieciséis meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de octubre de 2018, 24 de febrero de 2020. El profesional del derecho investigado fue sancionado por tres faltas las cuales serán estudiadas de forma separada así: Frente a la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Al revisar el material probatorio relacionado en líneas anteriores se
tiene que en efecto el profesional del derecho en virtud al contrato de prestación de servicios suscrito, recibió para adelantar la gestión, todos los documentos inherentes para con el fin de instaurar demanda civil contra el señor José Orozco, en original, según consta en el documento de fecha 20 de marzo de 2015 que se titula “ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS” que obra a folio 14 Además, recibió también facturas originales para ser ejecutadas (20 facturas por valores entre los $10.000.000 y los $35.000.000) según obra en documentos de fecha 35 de marzo de 2015 y obra a folio 13. De otra parte obran comprobantes de egreso donde se le entregaron anticipos al abogado para que realizara la gestión en comendada. (Folios 9 a 10 c.o) De tal forma se encuentra probado que el profesional del derecho recibió dinero y documentos para desarrollar la gestión, la cual no realizó y no devolvió los documentos ni en dinero, tipificándose así la falta a la honradez del profesional del derecho, pues en efecto se encuentra demostrado que “no devolvió a la mayor brevedad posible” conducta tipificada en la Ley. Frente a la falta a la falta de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de sus obligaciones plasmadas en el contrato el disciplinado se comprometió a presentar una demanda en contra de José Neorady Orozco Orozco, para obtener el pago de daños y perjuicios causados por el incumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado el 26 de septiembre de 2009, sobre el inmueble de la calle 6 No. 28-64 (F. 7
c.o.), pero el disciplinable no la instauró. Resulta importante señalar que el contrato es de fecha marzo de 2015 y la primera sanción data del 7 de julio de 2015, momento para el cual el disciplinado no había adelantado gestión alguna pese haber recibido desde el mes de marzo de ese mismo año los documentos para ello. Es importante para la Sala precisar que frente al cobro de las facturas no se realizó reproche disciplinario por cuanto el disciplinado actuó hasta tanto pudo hacerlo. Por tanto, se encuentra demostrado que el inculpado se comprometió adelantar una demanda por pago de daños y perjuicios, recibió los documentos para ello en marzo de 2015 y hasta julio de ese mismo año no había realizado ninguna actuación, demostrando así que dejó de hacer diligentemente el proceso encomendado, por tanto se encuentra tipificado el verbo rector “dejar de hacer oportunamente”. Frente a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Referente a esta falta imputada al disciplinable, evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, pues si bien suscribió contrato de prestación de servicios en el mes de marzo de 2015 cuando todavía no había sido sancionado, siguió con el encargo, frente al proceso del Juzgado 38 Civil municipal de Bogotá no renunció al poder, lo cual tampoco ocurrió en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá donde estaba cobrando las facturas, continuando los asuntos su trámite normal con el inculpado como apoderado, estando suspendido de la profesión tal y como se demostró en el
certificado de antecedentes disciplinarios. En este orden de ideas, es claro para esta Colegiatura que el disciplinable LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de las sanciones impuestas por esta Corporación, continuó con la gestión encomendada, conducta que se encuentra enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, pues actuó estando suspendido de la profesión. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.