CSDJ - F11001110200020170178001ADJUNTA20190801170316-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170178001ADJUNTA20190801170316-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201701780-01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 23 de junio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja en contra
del abogado CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 27 de marzo de 2017, por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, de conformidad con las siguientes manifestaciones: Afirmó haber iniciado una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sociedad Grupo Premier Motores Británicos S.A, asunto que se siguió bajo el número de radicado 2015-889 y en donde fungió como su adversario el abogado 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 acusado, doliéndose que en los memoriales suscritos por el letrado CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, concretamente en memorial de fecha 4 de agosto de 2015, efectuaba afirmaciones en su contra, tales como: “es de mala fe”, “Pues bien, tal afirmación del demandante es claramente equivocada, maliciosa y contraria a la buena fe procesal”, entendiendo que lo dicho era tendencioso, temerario, y constitutivo de injuria y calumnia, para lo anterior adjuntó los documentos que pretendía hacer valer probatoriamente. (F. 1 a 17 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 107660 del 25 de abril de 2017, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79953215 y T.P. 128864, en estado VIGENTE. (F. 18 c.o).
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 23 de junio de 2017, el instructor de instancia, DESESTIMO DE PLANO la queja presentada en contra del abogado CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, tras hallar lo siguiente: Encontró el Magistrado Ponente que era procedente dar aplicación al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos no revestían de las características para ser tipificados como falta
disciplinaria, esto es que el comportamiento denunciado no podía enmarcarse en ninguno de los tipos previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado, así como la ausencia de suficiente motivación acerca de la configuración del hecho. 2
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Radicado No 110011102000201701780-01 Afirmó que la queja incoada no representaba mérito para abrir una investigación disciplinaria, sumado a que las apreciaciones eran subjetivas y personalísimas, destacó igualmente que las manifestaciones aquejadas habían surgido en virtud de la demanda, toda vez que todo acto perturbador del fuero interno no podía por sí mismo ajusticiarse. (Fs. 20 a 25 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 04 de octubre de 2017, el quejoso controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada en contra del abogado CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, con la finalidad de que la decisión fuera revocada para lo cual, centró la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que había indebida aplicación de la Ley, por cuanto a su consideración los hechos se adecuaban al contenido del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, reiterando las manifestaciones que el abogado
acusado había efectuado y que sirvieron como fundamento de la queja, indicando que las afirmaciones se centraban en descalificar con adjetivos ofensivos. 2.- Manifestó que la providencia tenía una falsa motivación, por cuanto esto se generaba cuando el fallador ignora la prueba, la omitía, o sin razón no daba por probado el hecho o circunstancia que emergía objetivamente, doliéndose de que no se hubieran evaluado las pruebas recaudadas, o solicitado las pedidas en la queja, afirmando que con ello la decisión habría sido diferente, rompiendo así el equilibrio procesal. 3
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 3.- Agregó que se estaba vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, indicando que ninguna providencia podía tener la fuente en el abuso de autoridad, arbitrariedad o capricho, y resaltó que la carga de la prueba le correspondía al Estado, quien deberá estudiar con rigor los hechos y circunstancias que demuestraban la falta disciplinaria, destacando que se había solicitado como prueba el proceso No. 2015-889, consistente en la acción de protección al consumidor, afirmando que olvidó el a quo darle cumplimiento al artículo 85 del C.D.A. (Fs. 30 a 35 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4
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Radicado No 110011102000201701780-01 Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de 5
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 107660 del 25 de abril de 2017, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79953215 y T.P. 128864, en estado VIGENTE. (F. 18 c.o). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto
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Radicado No 110011102000201701780-01 La presente actuación se inició según queja del señor Jorge Antonio Blanco Gómez, en donde afirmó que al interior de una acción de protección al consumidor seguida ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sociedad Grupo Premier Motores Británicos S.A, No. 2015-889, fungió como su adversario el abogado acusado, doliéndose que los memoriales suscritos por el letrado CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, contenían afirmaciones en su contra tales como: “es de mala fe”, “Pues bien, tal afirmación del demandante es claramente equivocada, maliciosa y contraria a la buena fe procesal”, entendiendo que lo dicho en su contra era tendencioso, temerario, y constitutivo de injuria y calumnia. Mediante decisión motivada, el a quo DESESTIMO DE PLANO la queja en contra del abogado CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO, dando aplicación al artículo 68 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del proponente de la queja señalando lo siguiente: Frente al primer argumento esgrimido, el censor afirmó indebida aplicación de la Ley, por cuanto a su consideración los hechos se adecuaban al contenido del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para lo anterior cabe señalar que no es imperativo para el Seccional de Instancia admitir la queja, teniendo en cuenta que el legislador le otorgó la posibilidad de desestimar la misma, lo cual hace parte del examen que se le hace al escrito introductorio.
Tenemos que el a quo, en su decisión optó por la ausencia de mérito, debido a que las apreciaciones subjetivas no podían tomarse como 7
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 motivación para darle curso al aparato judicial, en cuanto al dicho del apelante en lo referente a la debida aplicación de la Ley, pues la decisión está amparada en el contenido del artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, lo cual surgió de manera posterior a la apreciación de los hechos puestos en conocimiento.
Pese a lo anterior, a juicio del quejoso se encuentra que de lo manifestado se ajusta al contenido de lo expuesto en el artículo 32 del C.D.A, para lo cual iteró las afirmaciones utilizadas en el escrito de queja, sin embargo las mismas deben ser objetivas para que se pueda indicar un supuesto de hecho como elemento para abrir el juicio disciplinario, lo cual al observar el espíritu de la norma, es claro que la intención de injuriar debe estar dirigida al sujeto, y por consiguiente se tiene de las pruebas adosadas con la queja que ninguno de los dichos que arguye el proponente de la queja como meritorio del disciplinario se desarrolla en un escrito de contestación de demanda, cuyo párrafo expone: “Sobre este punto debe señalarse que de conformidad con el numeral 2.2 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, es un deber de los consumidores,
actuar de buena fe frente a los productores, y sobre esa base, el señor Blanco Gómez debió mitigar cualquier posible daño que se le hubiese podido causar y recibir la devolución del dinero ofrecida por mi mandante” Seguidamente se encuentra que otro de los pronunciamientos de los que se duele el querellante se desplegó en virtud de la respuesta referente a un pronunciamiento sobre los términos para esa misma contestación, que dice: “Pues bien, tal afirmación del demandante es claramente equivocada, maliciosa, y contraria a la buena fe procesal, como quiera que pretende inducir a error al juez, y llevarlo a aplicar consecuencias 8
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 desfavorables para esta parte. Como se explica a continuación, la presentación de la demanda se presentó en tiempo. (…) en consecuencia, en este caso, la solicitud de la parte demandante es absolutamente improcedente y mal intencionada y, por tanto, solicito que (…) ii) que el Despacho considere su conducta procesal como contraria a la buena fe y la lealtad. (…)” Con ello cabe señalar que no se puede desconocer el contexto en el que se expusieron tales manifestaciones, toda vez que se avizora que el contenido no está dirigido con un animó doloso hacia el quejoso, pues se encuentra una intención de enfatizar elementos fácticos propios de la discusión referente a la acción de protección al consumidor, teniendo que
no se cumplen los presupuestos exigidos en la disposición contenida en el artículo 32, pues no es posible sacar las palabras y darles un sentido por fuera del ámbito controversial que se suscitó entre el quejoso y el acusado en virtud de una Litis, que no fue desplazada al ámbito personal. No son pocas las oportunidades en las cuales esta Colegiatura se ha pronunciado frente a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en providencia del 11 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, proferida dentro del radicado No. 730011102000 2014 00713 01, se estudió el caso de un togado en el cual señaló que en un asunto que conoció el Juez Promiscuo de Familia de Melgar, este había actuado con un interés casi propio a favor de la demandante quien había sido su Secretaria. En esta oportunidad, la Sala reiteró los elementos constitutivos del animus injuriandi, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto que “ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, 9
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de
una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”. Más adelante en providencia del 18 de abril de 2018, proferida dentro del radicado No. 110011102000201303601-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que se estudió el caso de un abogado que dentro de una actuación judicial al no estar de acuerdo con las decisiones del Juez de Conocimiento, se refirió en términos irrespetuosos hacía él. Consideró al respecto esta Colegiatura lo siguiente: “Se tiene como conducta objetiva que el abogado disciplinado, en las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario antes citado seguido contra el coronel José Domingo Rubio “también falsamente le atribuye situaciones, cuando el litigante le contesta de manera altanera, pero sobre todo injurioso e irrespetuoso en sus intervenciones, tratando de provocar una reacción sicológica de rechazo en la funcionaria la que le permitiera su apartamiento del conocimiento del asunto” Como consecuencia de lo anterior al abogado TOLEDO RUIZ se le hace un juicio de reproche disciplinario por estar inmerso presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, decisión que tuvo soporte jurídico en la
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 prueba documental allegada junto a la compulsa que dio origen a la presente actuación, pues estimó el juez de instancia que en dicho memorial, el abogado exponía una actitud grosera y altanera con la funcionaria instructora de la investigación disciplinaria.
Y bien, revisado el material probatorio allegado a la encuesta, desde ya se pronostica decisión favorable a los intereses del abogado en relación con esta falta, pues en sentir de la Sala no se aglutinan los requisitos necesarios para mantener el reproche disciplinario. El A-quo, tanto en el pliego de cargos como en el fallo impugnado edificó la falta en el comportamiento grosero y altanero del togado frente a la funcionaria que adelantaba el juicio disciplinario, pero no tuvo en cuenta que efectivamente la misma no logra transgredir el Estatuto de la Abogacía, porque no se acomodan al tipo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, los cuales contienen elementos normativos que corresponde al juez disciplinario examinar en cada caso para fijar su alcance”. Posteriormente, en providencia del 20 de junio de 2018, proferida dentro del radicado No. 050011102000201502142-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la Sala estudio un caso de
un profesional del derecho que se refirió al Juez 28 Civil Municipal de Medellín en los siguientes términos: “Alegará usted en su defensa que todo es un acto de interpretación (…) me permití hacer un estudio de las demandas de responsabilidad civil, contractuales y extracontractuales que 11
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 entraron a su Juzgado, específicamente las primeras de 2014 y todas las de 2015 y encontré que eran 69 demandas de ese tipo y que usted había rechazado 56 de ellas (…) razones que absolutamente, muestra que usted está incurriendo en una vía de hecho que da lugar y sigue dando cabida a un defecto por defecto jurisdiccional (…) lo que demuestra diáfanamente que, por la rabia que a usted le dio que le tutela me otorgará buscó cualquier argumento para rechazar mi demanda”. (Sic a todo lo transcrito)”.
Aquí evidentemente la Sala no encontró estructurado el animus injuriandi del profesional del derecho investigado y por consiguiente procedió a absolverlo de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, es importante traer a colación la sentencia del 15 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 760011102000201401250-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que un profesional del derecho fue absuelto por la Sala al verificarse que se
había referido al Juez Primero de Familia de Tuluá en los siguientes términos: “Comedidamente que el demandante ya no quiere saber nada de usted y de este despacho, ya que no le resolvieron pronta y eficazmente sobre sus pretensiones y más bien se puso a averiguar usted cosas que no le competían. Manifiesta el mismo demandante, que la justicia es ineficaz y obsoleta por jueces como usted y solicita que se archive este proceso y no lo vuelvan a citar ni a llamar, porque él no quiere saber nada más de este negocio, ni de usted ni de su despacho. 12
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Radicado No 110011102000201701780-01 Respecto al suscrito, el demandante se niega a cancelar mis honorarios faltantes, por cuanto no logré el objetivo ni sus pretensiones, ya que usted señora Juez, colocó toda clase de obstáculos. Lo anterior, lo hago por expresa petición verbal del demandante que ya no desea que usted se pronuncie sobre sus peticiones planteadas en este despacho durante tanto tiempo para un caso tan sencillo”. (Sic a todo lo transcrito)”. En dicha ocasión, esta Superioridad consideró que no se había configurado un animus injuriandi de parte del profesional del derecho hacía el titular del despacho, por lo cual fue absuelto de responsabilidad disciplinaria. Similar postura e adoptó en la Sentencia del 23 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal,
dentro del radicado No. 110011102000201402149-01, en el que se absolvió a un abogado quien terminada una audiencia en un proceso civil se refirió a su contraparte, también profesional del derecho como tinterillo. En suma, de este recuento jurisprudencial puede colegirse que para estructurar la comisión del tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que las afirmaciones desplegadas por el profesional del derecho, tengan la virtualidad de lesionar o poner en peligro los derechos a la honra, a la reputación y al buen nombre del servidor público, colega o persona a la que se dirijan esas imputaciones deshonrosas, de lo contrario estaremos navegando en el terreno de la atipicidad objetiva. 13
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Radicado No 110011102000201701780-01 Por consiguiente y en razón a lo anterior no puede hallársele la razón al inconforme pues no se desconoció la normatividad aplicable, la interpretación no es contraria a lo permitido por la Ley, y en este punto se destaca que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, por tanto no puede considerarse perjudicial a sus intereses teniendo en cuenta que el derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador, entendiéndose como la capacidad punitiva del Estado o ius puniendi, juicio que efectúa cuando existen los presupuestos para ello.
Seguidamente y como segundo argumento se encuentra que el apelante manifestó que la providencia tenía una falsa motivación. Frente a lo cual es necesario destacar a que obedece tal afirmación a una característica propia del derecho administrativo, expresamente proviene del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que tiene como propósito declarar la nulidad de los actos administrativos, sin embargo entiende esta Sala que lo pretendido por el censor es resaltar que el Fallador de instancia ignoró la prueba. Con relación al debate probatorio es claro que si se tuvo en cuenta la documental adosada, resaltando que lo encontrado en la misma es lo expuesto por el apelante en el escrito introductorio, por consiguiente no se encuentra fundamento en su afirmación, pues incluso señaló algunos apartes en el proveído, que se itera, la documental contiene las mismas expresiones indicadas por el quejoso, y frente a las cuales se realizó la correspondiente valoración. Ahora respecto de las pruebas solicitadas se aclara que como bien se mencionó en precedencia, las mismas son 14
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110011102000201701780-01 decretadas de considerarse necesarias para la investigación, después de la apertura del proceso disciplinario, que en el asunto de marras no ocurrió.
Entonces es importante dejar claro dos cosas, la primera de ellas consiste en que el debate se suscita de manera oral, por lo cual de
dársele merito a la queja las pruebas son propias del debate probatorio que se lleve a cabo, sumado a las facultades que tiene el quejoso, que de conformidad con el artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado, se le confieren las siguiente: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayas fuera del texto original). Por lo anterior solo puede aportar las que a bien tenga, pues recordemos que el proponente de la queja no es un interviniente en el proceso disciplinario, finalmente está claro que la situación fáctica analizada por el Seccional de Instancia corresponde con el material probatorio allegado, pues el mismo se basa en las manifestaciones realizadas por el abogado acusado en dos escritos que las partes concretas incluso las condensó el oficio introductorio, por consiguiente no se encuentra una omisión de la valoración probatoria. 15
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Radicado No 110011102000201701780-01 Finalmente y con relación al tercer y último argumento, en donde el quejoso consideró vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia. Previó a centrarnos en los elementos específicos utilizados para este
argumento se pondrá de presente lo que se define por el acceso a la administración de justicia. Cabe destacar que el mencionado tiene su origen en el artículo 229 de nuestra Constitución Política, para lo expuesto serán destacados como antecedente los apartes que conciernen sobre el referido derecho en la Sentencia T-283 de 2013, así: “DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. 16
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Radicado No 110011102000201701780-01 Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (Negrillas y Subrayas fuera del texto original). Destacándose que el mencionado derecho, se acoge a las formas procesales, que en este caso atendió las mismas, pues se recibió la queja, se efectuó una valoración que determinó ausencia de mérito, razón por la cual no se abrió la investigación disciplinaria, y se le concedió la oportunidad al proponente de la queja de apelar la decisión, por tanto no se encuentra violación del derecho de acceso a la
administración de justicia. Ahora bien, se destaca igualmente lo ya manifestado, respecto a que las facultades del quejoso son limitadas por la Ley y en consecuencia 17
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