🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170237201ADJUNTA20190523121437-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170237201ADJUNTA20190523121437-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201702372-01 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado HENRY ZARTA VÁSQUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria la expedición de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogotá, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho Henry Zarta Vásquez, al no justificar debidamente su ausencia durante las audiencias programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017, en el proceso penal 2011-00737, donde actuaba como defensor de Juan Carlos Ortega Hernández, que posteriormente se determinó no

pudo atender en razón de otros compromisos profesionales. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Henry Zarta Vásquez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93118381, y se encuentra inscrito como abogado, 1 Sala conformada por los Magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folio 13 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION titular de la tarjeta profesional número 111765, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien el 16 de junio de 2017 decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 12 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 27 de septiembre de 2017, el abogado investigado presentó solicitud de aplazamiento a la audiencia de pruebas y calificación, del mismo modo, el

Magistrado aceptó la solicitud y decretó algunas pruebas. A folio 36 se allegó oficio del Juzgado (44) Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde informó que el abogado investigado desde la audiencia preliminar realizada el 8 de junio de 2011, presentada ante el Juez de Control de Garantías, asumió la defensa del señor Juan Carlos Ortega, como presunto coautor de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado y falsedad personal. Además señaló las fechas que no compareció a los actos procesales y de los cuales fue debidamente informado. A folio 37 se allegó oficio de Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, donde informó la relación de la totalidad de actos de notificación y comunicaciones enviada al abogado Henry Zarta Vásquez. El 6 de febrero y 30 de mayo de 2018 se continuaron la audiencia de pruebas y calificación, donde se registraron las siguientes actuaciones procesales: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Versión libre El abogado Henry Zarta absuelve las preguntas formuladas por el Magistrado, precisó lleva tanto un proceso que empezó en el 2011 y al 2018 no ha terminado, dijo que eran varios los procesados y además la fiscalía ha pedido muchos desplazamientos, añadió que solo asistió a dos audiencias de tres que citaron, por

tener mucha carga laboral, además ser defensor público. El Magistrado le manifestó las fechas por las cuales el Juzgado le compulsó copias como las del 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017 a lo que precisó que pedía aplazamiento porque tenía que estar en otras audiencias, pero le recalcó el despacho que no existía soporte de lo manifestado. Precisó que cuando su cliente le dio poder, luego no ha podido tener contacto con él, y ha trabajado gratis porque le deben los honorarios, pero no ha renunciado por hacer un favor. El director del proceso lo requirió para que aportara prueba documental sobre la justificación de sus audiencias. Pruebas  Se ofició al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitir copia de los audios y actas de audiencia, quien emitió constancia de no realización de las mismas dentro del proceso penal No 2011737 en las siguientes fechas 19 de agosto de 2011, 26 de enero de 2012, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015, 10 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017 y de las audiencias posteriores que ha faltado el abogado Henry Zarta.  Se ofició al Centro de Servicios de Sistema Penal Acusatorio para que certificara si el proceso penal No 2011-737, del señor Juan Carlos Ortega Hernández tuvo condición de detenido en caso positivo desde y hasta cuándo y se remitiera copia de la decisión de libertad si la hubiera. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Formulación de cargos Se allegaron las certificaciones solicitadas en la audiencia anterior, por lo que el Magistrado procedió a formular cargos, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de modalidad culposa, pues el abogado Henry Zarta como defensor de confianza dentro del proceso penal No 201100737, no justificó con soporte su incomparecencia a las sesiones de audiencias programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017 y por lo tanto tampoco informó con antelación el aplazamientos para evitar un desgaste a la administración de justicia, es por esas conductas que se tiene colapsado el Sistema Penal Acusatorio.

Igualmente se le formularon cargos por la falta de lealtad con el cliente tipificada en el artículo 34 literal i de Ley 1123 de 2007 e infringir el articulo 28 numeral 8 ibídem, porque aceptó representar judicialmente al señor Juan Carlos Ortega Hernández en el proceso penal pese al exceso de compromisos profesionales que le impidieron atender diligentemente el caso de su cliente. Audiencia de Juzgamiento

El 30 de julio de 2018, se realizó audiencia de juzgamiento, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, inició haciendo un recuento detallado de las razones por las cuales no compareció a las audiencias programadas para los días 19 de agosto de 2011, 26 de enero de 2012, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015, 10 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017 en el proceso penal 2011-00737, diciendo al respecto que en la mayoría de las ocasiones debió atender otros compromisos profesionales y que en las demás oportunidades fueron la Fiscalía u otro de los defensores quienes pedían el aplazamiento de las diligencias. Posteriormente se pronunció frente al cargo formulado por falta a la debida diligencia profesional afirmando que siempre se ha mostrado presto a colaborar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION para que la Administración de Justicia sea pronta y cumplida, inclusive radicando memoriales con el fin de acelerar la celebración de las audiencias en los procesos en los que funge como defensor y también sustituyendo poderes a colegas suyos para que las diligencias no se frustren.

Sin embargo indicó que en el proceso donde actuó como apoderado del señor Juan Carlos Ortega Hernández una de las razones por las cuales las audiencias fueron aplazadas tuvo que ver con que contrataron a un investigador privado para

recolectar pruebas pero nunca realizó el trabajo encargado, debiendo solicitar al juzgado en varias ocasiones que los esperara mientras acopiaban evidencias. Por otra parte, se refirió al cargo formulado en su contra relacionado con haber aceptado el encargo de su cliente a pesar de no poder atenderlo en razón del exceso de compromisos profesionales, diciendo que como todos los abogados tiene la necesidad de trabajar y responder por sus obligaciones, sin que por aceptar un buen número de asuntos signifique que no pueda atenderlos diligentemente, porque siempre está atento de ellos, a tal punto que en más de 16 años de litigio no se ha visto enfrentado a un proceso disciplinario por cuestiones como ésta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Henry Zarta Vásquez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró la Sala que con relación a la primera falta de lealtad con el cliente, existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, porque el profesional solicitó el aplazamiento de las audiencias en el proceso penal 201100737 aduciendo que debía atender otros compromisos profesionales, respecto a la programada para el 19 de agosto de 2011, manifestó que debía atender otra diligencia en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Bogotá, frente a la del 5 de septiembre de 2013, argumentó que tenía programada una diligencia en el Juzgado Penal para Adolescentes de Funza, en relación con la del 17 de febrero de 2015, dijo que debía asistir a una audiencia preparatoria en Buga y en cuanto a la del 10 de noviembre de 2016 expresó que debía atender otra diligencia en Tuluá, ante el Juzgado 1o Penal del Circuito.

Concluyó el seccional que “el abogado tenía un exceso de compromisos profesionales, pese a los cuales aceptó la gestión encargada por el señor Juan Carlos Ortega Hernández y continuó aceptándola durante todo el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, sin tener en cuenta que no se encontraba en la capacidad de atender diligentemente el caso de su cliente, dado que en reiteradas ocasiones solicitó el aplazamiento de las audiencias”. Ahora, referente a la falta a la debida diligencia, al no justificar su incomparecencia a las audiencias programas se estableció que ejerció la representación del señor Juan Carlos Hernández desde el 8 de junio de 2011 cuando se celebraron las audiencias preliminares. Precisó el A quo se abstuvó de presentarse a la audiencia de formulación de acusación programada para el 19 de agosto de 2011 arguyendo que debía atender otra diligencia en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá, situación que no soportó en debida forma, como tampoco la de preclusión, pero una vez fue instalada retiró la solicitud, por lo que el juzgado fijó fecha para continuar con la audiencia de formulación de acusación, siendo finalmente evacuada el 24 de mayo de 2012, luego el profesional solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 5 de septiembre de 2013, argumentando que previamente tenía programada una diligencia a desarrollarse en el Juzgado Penal para Adolescentes de Funza, de lo cual nuevamente se abstuvo de allegar soporte. Igual situación ocurrió para la audiencia del 17 de febrero de 2015, como la de juicio oral programada para el 10 de noviembre de 2016, el profesional pidió de nuevo su aplazamiento, aduciendo que debía atender otra diligencia en Tuluá, Valle del Cauca, ante el Juzgado 1oPenal del Circuito, siendo ésta la única oportunidad en que soportó debidamente su solicitud, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION finalmente la situación se repitió el 23 de marzo de 2017, cuando el abogado se abstuvo de comparecer injustificadamente a la audiencia de juicio oral Del recuento anterior se concluyó no justificó con soportes las razones que lo llevaron ausentarse de las audiencias programadas.

Concluyó la Sala que debía imponerse la sanción de suspensión por el término de

cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al concurrir en dos falta una dolosa y otra culposa. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado3, a través de escrito radicado el 10 de octubre de 2018 presentó recurso de apelación. En relación con falta a la debida diligencia señaló que arrimó al expediente, las certificaciones mediante las cuales se justificaba su ausencia de las audiencias, pruebas que no han sido tachadas de falsas, por el contrario el Magistrado hablo de ellas mas no las quiso tener en cuenta dizque por que no obran en el proceso penal y siempre mantuvo al tanto el Juzgado de las ausencias en las referidas audiencias. Añadió que el proceso terminó sin dilatarlo, por ello no ha cometido falta contra la diligencia profesional. Frente a la falta de lealtad con cliente, manifestó que su cliente estuvo satisfecho de la gestión que el realizó y terminó de manera satisfactoria, pues no obra ninguna queja de su apoderado. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y en consecuencia absolverlo de todos los cargos. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Folios 80 a 83 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada Ponente Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 13 de noviembre del 2018, para

surtir la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su

función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de lealtad con el cliente y diligencia profesional, consagrados en los artículos el artículo 34 literal I y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: "ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Se analizara cada una de las faltas de manera autónoma, pues así lo hizo el censor en su recurso de apelación, además se decretara de manera oficiosa la prescripción parcial de la falta del articulo 34 literal i y de la 37 numeral 1.

1. Falta a la lealtad con el clientearticulo 34 literal i.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado Henry Zarta Vásquez, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la lealtad con el cliente, al no atender las

diligencias en razón de sus excesos de compromisos. Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, en cuanto a la materialización y responsabilidad de abogado disciplinado se estableció que ejerció la representación judicial del señor Juan Carlos Ortega Hernández desde el 8 de junio de 2011, en la audiencia preliminar ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de control de Garantías, sin embargo por los excesos de compromisos no asistió a las audiencias de acusación y preparatoria programada para los días 19 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal No 2011-00737. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar parcialmente en el presente evento, teniendo en cuenta el abogado por el exceso de compromisos no asistió a dos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION diligencias, conducta cuyo carácter es instantáneo, es decir, desde la realización

del ultimo acto, por lo tanto al no asistir a las audiencias del 19 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2013. En consecuencia se procederá a decretar de manera oficiosa la prescripción parcial como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción, cumpliéndose el término el 18 de agosto 2016 y el 4 de septiembre de 2018. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 9 de noviembre de 2018, para la cual ya se encontraba prescrita parcialmente la acción. Ahora, solo nos pronunciaremos sobre las dos sesiones que el abogado no atendió por el exceso de compromisos profesionales, como son las audiencias realizadas los días 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017. El único argumento del apelante sobre la falta de lealtad con cliente, manifestó que su apoderado estuvo satisfecho con la gestión que el realizó y terminó de manera satisfactoria, pues no es de recibo por esta Superioridad porque si el disciplinado tenía un exceso de compromisos profesionales debió renunciar al poder, sin embargo siguió aceptando la gestión a pesar de los diferentes aplazamientos que presentó. Por lo tanto aunque pretenda ver que su actuación fue conforme a la Ley, se demostró que siempre aplazaba las audiencias aduciendo que tenía más compromisos dentro de otros asuntos, fue así que relación con la audiencia del 17

de febrero de 2015, dijo que debía asistir a una audiencia preparatoria en Buga, y en cuanto a la del 10 de noviembre de 2016 expresó que debía atender otra diligencia en Tuluá. Por lo tanto postergó las diligencias del señor Juan Carlos Ortega por el exceso de compromisos que tenía, desgastando a la administración de justicia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION

2. Falta a la debida diligencia profesional –articulo 37 numeral 1

La situación fáctica en relación con la presente falta se estableció que el abogado no justificó con soportes sus incomparecencia a las sesiones de audiencia programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017, como quiera que representaba los intereses de su defendido Juan Carlos Ortega Hernández dentro del proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir. Se destaca en cuanto a la materialidad y responsabilidad del disciplinado al dejar de hacer las diligencias propias de actuación profesional, esta Colegiatura habrá de declarar la prescripción de la acción disciplinaria con relación a no presentar soporte sobre la inasistencia a la audiencia de acusación y preparatoria programada para los días 19 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal No 2011-00737

No obstante lo anterior, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que no justificó en debida forma las inasistencias a las anteriores audiencias, conducta cuyo carácter es instantáneo. Desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 18 de agosto de 2016 y el 4 de septiembre de 2018. Ahora, solo nos pronunciaremos sobre las dos sesiones que el abogado no justificó con soportes su incomparecencia, fechas que están vigentes y no hemos perdido la facultad para investigar, como son los días 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201702372-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION El disciplinado argumentó en su apelación, sobre la falta a la debida diligencia profesional que se tuviera en cuenta los soportes que aportó en audiencia de pruebas y calificación provisional y que el Magistrado no las valoró, porque no obraron en el proceso penal.

Para esta Superioridad no será acogido el argumento del apelante, porque se reitera lo manifestado por el Seccional de Instancias, en el sentido de omitió justificar con soportes las razones que lo llevaron ausentarse de las audiencias

programadas y ahora no puede pretender allegarlos a esta investigación disciplinaria, cuando era su deber presentarlos dentro del proceso penal al juez de conocimiento. En consecuencia, lo que pretendió fue aplazar las audiencias y evitar que no fueran realizadas, elevando solicitudes que no soportaba con pruebas, lo que generaba un desgaste procesal a la administración de justicia. Se debe precisar que conforme al expediente penal allegado a la presente investigación, se verificó que para la audiencia preparatoria programa para el 17 de febrero de 2015, el abogado efectivamente allegó solicitud de aplazamiento el 10 de febrero de 2015, sin embargo no aportó prueba que comprobara lo manifestado, por tal razón el Juzgado de conocimiento envió telegrama al disciplinado, donde señaló “me permito solicitarle se sirva allegar dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente comunicación, justificación por su inasistencia a la audiencia preparatoria dentro del radicado de la referencia”, sin presentar justificación, solo se exculpaba con memoriales en el que exponía situaciones respecto a las cuales no se tenía certeza. No obstante, efectivamente si se encuentra las actas de las otras audiencia donde el abogado asistió,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...