CSDJ - F11001110200020170268501ADJUNTA20190725142720-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170268501ADJUNTA20190725142720-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702685 01 (15345-35) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 1 Con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor RAFAEL MOLINA SARMIENTO, el 9 de mayo
de 2017, en el cual indicó que le otorgó poder al abogado ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ para que continuara con los procesos que adelanta en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá radicado 2015-1094 y en el Juzgado 32 Civil del Circuito 2015-00199, que tenían como fin cobrar unos arriendos que le adeudaban y la parte de unos enseres, muebles, electrodomésticos que poseía su señora madre ya fallecida. Indicó que también lo debía tener informado del avance de los procesos, los nombramientos y órdenes de los diferentes auxiliares de justicia, de las audiencias es decir de todas las actuaciones inherentes a los mismos, pero el abogado no desplegó gestión alguna, razón por la cual también solicita le sea revocado el poder. (Folio 1 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.397.919 y tarjeta profesional 258212, vigente, mediante auto del 14 de julio de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 4 c.o primera instancia) 3.- El Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá allegó copias del proceso verbal sumario 2015-01094, de Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento y otros. (Folio 20 anexo 1) 4.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, allegó en medio
magnético copia del proceso divisorio 2015-00199 de Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento y otros. (Folios 23 c.o cd) 5.- El 5 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado corrió traslado a los intervinientes de las copias de los procesos adelantados en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá verbal sumario No. 2015-01094, de Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento y otros y del allegado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, proceso divisorio 2015-00199 de Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento y otros. 5.2.- Ampliación de queja del señor RAFAEL MOLINA SARMIENTO: Indicó haber contratado al abogado porque un compañero se lo presentó, afirmó que nunca le ha ido bien con los abogados lo mismo que con el disciplinado, señaló que el doctor le incumplió con los asuntos encomendados, le dio poder en dos asuntos, un proceso divisorio y un proceso verbal, pero el inculpado no realizó actuación alguna tal y como se demuestra de los procesos allegados a esta investigación, no asistió a la audiencia el 16 de febrero de 2017 del proceso divisorio por ejemplo, indicando que si el profesional no tiene
tiempo le hubiera dicho y hubiera contratado a otro abogado. Exhibió la copia de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2017 que reposa en el expediente. Finalizó diciendo que terminó revocando los poderes al abogado el 9 de mayo de 2017, exigiendo sea sancionado, pues lo perjudicó. A la fecha como honorarios solamente le ha entregado $200.000 y el resto de honorarios serían cancelados al finalizar la gestión. 5.3.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó que en efecto en diciembre de 2016, se firmaron los poderes para retomar los casos, solicitó previamente los paz y salvos del anterior apoderado, sin embargo por petición del quejoso presentó los respectivos poderes y se le reconoció personería, afirmando que los procesos ya estaban muy adelantados. Afirmó no haber asistido a la Audiencia que mencionó el quejoso porque se encontraba fuera de la ciudad, pero además no tenía el paz y salvo, indicando que ya había tenido el señor Molina dos abogados en los procesos con anterioridad, indicando que los procesos cuando los tomó ya estaban cerca del 85% y 90% adelantado, en uno de ellos ya había remate. Indicó que el quejoso lo llamó y lo increpó en marzo de 2017, indicándole que porque le estaban cobrando un dinero de unos peritos que no conocía ninguna perito, razón por la cual averiguó sobre ese tema y se dio cuenta que en efecto con anterioridad se habían fijado honorarios del perito y como no los canceló la perito le inició un
proceso ejecutivo. En el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, le fijaron personería el 7 de febrero de 2017 y aceptó que no tomó acción porque en la sentencia emitida en la audiencia del 16 febrero de ese mismo año no pudo asistir al no encontrarse en la ciudad y en esa sentencia se ordenó a los demandados a rendir cuentas y que se compense, aceptando no haber realizado gestión alguna y como no asistió no pudo interponer recurso. Indicó que no sustituyó el poder porque no sabía a ciencia cierta en qué fecha era la audiencia y donde estaba en el Guaviare no hay mucha comunicación, sin enterarse a tiempo de la mencionada fecha. En el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá desde el momento que presentó el poder, indicó que presentó dos memoriales en uno de ellos solicitando la suspensión del proceso y también presento escrito informando que no se había podido comunicar con la perito y ya para el mes de mayo de 2017 le fue revocado el poder. Allegó como prueba copia de los memoriales que presentó en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. 5.4.- El Magistrado suspendió la Audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. 6.- El 8 de febrero de 2018, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado,
pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, como lo era haberlo representado en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá en el proceso verbal sumario No. 2015-01094, de Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento y otros y en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, proceso divisorio 2015-00199 de Rafael Molina Sarmiento contra Bernardo Molina Sarmiento y otros. Frente al proceso adelantado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, proceso divisorio 2015-00199, el inculpado asumió el proceso cuando ya estaba el asunto para remate y le reconoció personería el 18 de enero de 2017, presentando algunos memoriales, no advirtiendo irregularidad del abogado en desarrollo del mandato, decretando la terminación frente a esta asunto, cumpliendo así con sus obligaciones. De otra parte afirmó el Magistrado que en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá en el proceso verbal sumario No. 2015-01094, se le reconoció personería el 7 de febrero de 2017 no asistió a la audiencia programada el 16 de febrero de 2017, sin presentar excusa alguna, audiencia ésta en la cual se profirió sentencia la cual fue adversa a su cliente, razón por la cual no pudo interponer recurso, sin realizar ninguna gestión en el asunto, pues además guardó silencio frente al traslado que se le hizo de las cuentas que presentó la parte demandada precipitando así que las mismas fuera aprobadas sin objeción alguna, siéndole revocado el poder en mayo de 2017,
incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 3.4.- El disciplinado de manera libre y voluntaria acepta el cargo endilgado por el Magistrado de Instancia, indicando que nunca quiso causarle daño a su cliente, pasando el asunto al despacho para proferir el fallo (Folio 41 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, máxime cuando el disciplinado confesó la misma, y se encuentra claro en el plenario, pues dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas radicado No. 2015-01094, que se tramita en el Juzgado 73 Civil municipal de Bogotá, luego de que le fuera reconocida personería para actuar como apoderado del ciudadano Rafael Molina Sarmiento, no asistió a la audiencia programada para el 16 de febrero de 2017, en la que se declaró que el demandado Bernardo Molina Sarmiento, estaba obligado a rendir
cuentas de la administración del inmueble objeto de Litis, con lo cual dejó a su representado sin la posibilidad de cuestionar la decisión adoptada por el Despacho Judicial, y fuera de ello guardó silencio frente al traslado que se le hizo de las cuentas que presentó la parte demandada precipitando así que las mismas fueran aprobadas sin objeción alguna. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado y el haber aceptado cargos, la sanción de CENSURA, era justa y proporcional. (Folios 44 a 52 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de junio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de julio de 2018 expidió certificado No. 539111, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 9 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 140c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de
consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al
tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.397.919 y tarjeta profesional 258212, vigente (Folio 3 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del
comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Revisando el proceso abreviado adelantado en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2015-01094, se tiene a folio 138 anexo 1 que al abogado OSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, se le reconoció personería el 7 de febrero de 2017. Seguidamente, a folios 142 y 143 del anexo 1 y CD, obra copia de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, adelantada por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá el 16 de febrero de 2017, donde se observa que en efecto a la misma no asistieron el demandante RAFAEL MOLINA SARMIENTO (quejoso) y el profesional del derecho OSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, por tanto, el Juez en las etapas indicó: “Conciliación se declara precuida ante la inasistencia de la parte demandante” Se ordenó al demandado a rendir cuentas y finalizó el despacho diciendo que “… las decisiones proferidas se notifican en estrados, no siendo otro el motivo de la presente, se da por terminada y se suscribe”, razón por la cual tal y como lo aceptó el propio disciplinado no tuvo la oportunidad de interponer recurso.
Frente a las cuentas rendidas por el demandado el Juzgado de conocimiento, mediante constancia corrió traslado de 10 días para que las partes se pronunciaran al respecto (Folio 178 anexo 1) El 8 de mayo de 2017, el aquí quejoso presentó memorial solicitando la revocatoria del poder del abogado OSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ. (Folio 180 anexo 1) El despacho en auto de 15 de mayo de 2017, señaló que atendiendo a que las cuentas rendidas por la parte demandada no fueron objetadas, las aprobaba y ordenó el pago por la suma de $1.985.910 al demandante. (Folio 181 anexo 1) y el auto separado de ese mismo día aceptó la revocatoria de poder del apoderado Villamizar. De tal forma el abogado investigado no asistió a la audiencia del 16 de febrero de 2017 y además no presentó objeción de la liquidación presentada por el demandado, tal como lo aceptó el profesional del derecho en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 8 de febrero de 2018 De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia y frente a la aceptación de cargos del disciplinado, es claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno
de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues se comprometió con el quejoso adelantar diligentemente el proceso divisorio que cursaba en el Juzgado 73 Civil municipal de Bogotá, radicado 2015-01094, pero no asistió a la audiencia del 16 de febrero de 2017 y además no presentó objeción de la liquidación presentada por el demandado. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna, además el disciplinado aceptó la comisión de la falta. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se
incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, no asistió a la audiencia del 16 de febrero de 2017 y además no presentó objeción de la liquidación presentada por el demandado, lo cual sin lugar a dudas le generó un gran perjuicio al quejoso, quien solamente recibió como rendición de cuentas del demandado una suma aproximada de $2.000.000. Además confesó la falta. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada al doctor ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado
con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
el abogado ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Discipl
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