CSDJ - F11001110200020170335801ADJUNTA20190718153639-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170335801ADJUNTA20190718153639-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110011102000201703358 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la fecha.
Ref: ABOGADO EN CONSULTA.
ORLANDO FIERRO MORA ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA al doctor ORLANDO FIERRO MORA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Sala dual Conformada por las Magistradas: M.P Luz Helena Cristancho Acosta – Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110011102000201703358 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria tras la compulsa de copias recibida el 11 de junio de 20172, ordenada por el Juzgado
Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, dentro del proceso radicado No 201607047 adelantado en contra del señor Víctor Hugo Torres por el delito de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de Tentativa; para que se investigara disciplinariamente al abogado ORLANDO FIERRO MORA en su condición de defensor del acusado, por presentar múltiples inasistencias a la Audiencia de Acusación dentro del proceso antes citado. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 238530 expedido el 8 de septiembre de 2017 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se constató la calidad de abogado de ORLANDO FIERRO MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.593.641 y tarjeta profesional No. 89240 vigente3 La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No 69729 de fecha 22 de enero de 2018 en el cual no se registra sanción alguna contra el 2 Folios 1 al 28 del C.P. 3 Folio 30 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
doctor ORLANDO FIERRO MORA.4
ACTUACIONE PROCESAL El 31 de agosto de 2017 se dio APERTURA DE PROCESO
DISCIPLINARIO en contra del doctor ORLANDO FIERRO MORA, se fijó como fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de octubre de 20175, data en la cual se dio inicio a la aludida Audiencia6, sesión donde se procedió a recepcionar VERSIÓN LIBRE al implicado doctor ORLANDO FIERRO MORA quien manifestó: “La queja efectivamente presentada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal hace referencia a la ausencia del suscrito defensor en el desarrollo de las mismas en 4 oportunidades la primera de ellas se señala el 4 de septiembre del año en curso a las 11 de la mañana, diligencia en la cual yo estuve presente se adelantó sin ningún problema, me fue entregado el escrito de acusación en esa fecha y esa diligencia se llevó a cabo, viene a la diligencia fechada el 24 de mayo de 2017, frente a esa audiencia del 24 de mayo de 2017 si no estoy mal estaba fijada para las 8.30 de la mañana, yo tuve comunicación telefónica con el secretario del juzgado y le informé que no podía hacer presencia en dicho Despacho porque me encontraba en desarrollo de una Audiencia Preliminar de carácter concentrado adelantada por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la cual yo representaba a 4 personas que estaba privadas de la libertad, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, uso de Menores en la Comisión de Delitos, Fabricación Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones. Para esa diligencia fuí citado a las 6:00 de la mañana al
complejo Judicial de Paloquemao, la Audiencia de acuerdo a una foto que logré tomarle a la solicitud de Audiencia Preliminar que radicó la Fiscalía, esa Audiencia se radicó a las 8 de la mañana 37 minutos y de acuerdo al acta que también voy a anexar como elemento material tiene la celebración del día 24 de mayo de 2017 … donde aparece como hora de inicio 10 de la mañana, hora de finalización las 4 y 16 de la tarde,…por estar en desarrollo de esta Audiencia con personas privadas de la libertad, no pude hacerme presente toda vez que se me informó que no podía 4 Folio 54 del C.P 5 Folio 31 del C.P. 6 Folio 38 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA moverme de ahí porque en cualquier momento dábamos inicio a la referida audiencia. -Entrega 4 folios sin numerar-.
Frente a la Audiencia fijada para el 21 de marzo de 2017, 8:30 de la mañana el suscrito defensor para dicha fecha, se encontraba en desarrollo de una Audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, y posible lectura de fallo con persona privada de la libertad, audiencia desarrollada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, teniendo en cuenta la hora en que se había señalado pues yo me desplacé muy temprano a dicho Municipio por lo cual no
pude asistir a la audiencia fijada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, teniendo en cuenta que la que adelantaba el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal es una persona que se encontraba en libertad, mientras que la Audiencia que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, era con 2 personas privadas de la libertad, sin embargo señor Magistrado, con fecha 2 de marzo de 2017 el suscrito abogado radiqué un documento solicitando el aplazamiento de la diligencia dentro del radicado 201607047 a celebrarse el 21 de marzo de la misma anualidad7, y certificación de la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, donde hace constar que el señor Orlando Fierro Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.593.641 y T.P 89240 del CSJ, compareció a ese Despacho el día veintiuno (21) de marzo de 2017 a las 10:00 am, con el fin de estar presente en la Audiencia de verificación de preacuerdo dentro de la causa No 25386600069620169001328. Frente a la Audiencia citada para el 6 de diciembre de 2016 a las 2.30 pm primera citación, si debo ser leal con su Despacho y manifestar lo siguiente: Teniendo en cuenta que es un Juzgado Penal Municipal, yo para esa fecha acudí a los Juzgados Penales Municipales con sede en Convia en la Calle 17 entre Carrera séptima y octava con la plena convicción de que el Juzgado quedaba en esas instalaciones, como no quedaban ahí procedí a coger un taxi y desplazarme a
Paloquemao, llegué aproximadamente 25 minutos tarde, hablé con el Secretario y él me dijo que no había problema que le presentara una constancia de lo que había pasado, yo le dije que sí, que no había problema, sin embargo, lo olvidé, acepto que olvidé presentar la constancia, me llegó un oficio del Juzgado de fecha 14 de diciembre del año anterior; para esa época yo me encontraba en vacaciones, no me encontraba en la ciudad, por lo cual omití presentar esa constancia, sin embargo, en el desarrollo de la Audiencia de acusación, yo puse de presente y anexé los folios que estoy poniendo aquí de presente ante el Juzgado y pues no se me hizo ninguna mención de la compulsa de copias y por eso se llevó a cabo la Audiencia de acusación el día 4 de septiembre sin ningún problema y estamos citados para la fecha 13 de diciembre con el fin de celebrar un preacuerdo y a la Audiencia de verificación de allanamiento. Eso es lo que ocurrió frente a las ausencias del desarrollo de esas Audiencias, eso es lo que tengo que decir Honorable Magistrado frente al caso.” ( Sic). 7 Folio 40 del C.P. 8 Folio 41 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el 2 de febrero de 2018, oportunidad en la cual el investigado ORLANDO FIERRO
MORA no compareció9, por tanto, el 19 de febrero de 2018, se declaró persona ausente, se dispuso designar como su defensor de oficio, al doctor Jimmy Alejandro Suárez Gómez, y se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de abril de 201810. En la fecha y oportunidad antes aludida, se procedió a recepcionar la ampliación de la VERSIÓN LIBRE del investigado ORLANDO FIERRO MORA, diligencia en la cual CONFESÓ la falta a la debida diligencia, por no haber comparecido a las Audiencias previstas para los días, 6 de diciembre de 2016, 21 de marzo y 24 de mayo de 2017, dentro del proceso radicado 11001600001320160704700 seguido contra el señor Víctor Hugo Torres, razón por la cual se procedió a la Formulación de Cargos y a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En este contexto, le fue endilgada al profesional del derecho investigado, la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por no haber asistido en 3 oportunidades, esto 9 Folio 57 del C.P. 10 Folio 63 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
es, 6 de diciembre de 2016, 21 de marzo y 24 de mayo de 2017 a la diligencia de formulación de cargos en el proceso penal radicado 11001600001320160704700, seguido en contra del señor Víctor Hugo Torres como su defensor de confianza y se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
PRUEBAS.
Durante el desarrollo de la actuación disciplinaria se recaudó la siguiente prueba documental: - Copia de auto del 24 de mayo de 2017, en el cual se ordena la compulsa de copias dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue al abogado ORLANDO FIERRO MORA11. - Planilla de citación para audiencia del 24 de mayo de 2017 Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.12 - Copia del informe secretarial de fecha 21 de marzo de 2017 en la que se consigna, que la audiencia de acusación a efectuarse en dicha fecha a las 8:30 am, no se realizó, en atención a la solicitud de aplazamiento suscrita por el defensor ORLANDO FIERRO MORA. Copia del Auto donde se fija como fecha el 24 de mayo de 201713 11 C.P Folio 3 12 C.P Folio 4 13 C.P Folio 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Memorial suscrito por el investigado ORLANDO FIERRO MORA donde solicita el aplazamiento de la audiencia fijada para el 24 de mayo 8:30 a.m., manifestando que para esa fecha, se encuentra en diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca. - Oficio No 1128 del 6 de diciembre de 2016, donde el Juzgado 35
Penal Municipal de Conocimiento requiere al abogado ORLANDO FIERRO MORA para que justifique la no comparecencia a la formulación de imputación. - Planilla de citación para audiencia del 6 de diciembre de 2016 Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. - Constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, el dia 10 de Octubre de 2017, en la que consigna que el abogado ORLANDO FIERRO MORA, compareció a ese despacho Judicial el dia 21 de marzo de ese año, a las 10:00 a.m., con el fin de estar presente en la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y posible lectura del fallo con persona privada de la libertar, dentro de la causa 2016-9003214. - Copia del acta de audiencia No 2042 de legalización de allanamiento y registro, legalización de incautación, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, realizada el 24 de mayo de 201715. 14 C.O Folio 41
15 C.P Folio 43-45 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 25 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al doctor ORLANDO FIERRO MORA y como consecuencia le impuso la sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber transgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar el a quo que al evidenciar las pruebas documentales compiladas y la confesión ofrecida por el investigado de manera libre y espontánea, se demostró que el togado investigado faltó a su deber de diligencia en el encargo profesional asumido con el señor Víctor Hugo Torres, encontrando con nivel de certeza que éste no asistió a la diligencia de formulación de cargos en la actuación penal en esta providencia precisada, el día 6 de diciembre de 2016, sin justificación jurídica atendible. Con relación a la no comparecencia del 21 de marzo de 2017 el a quo encuentra justificada la inasistencia; toda vez que para esa misma fecha se encontraba en diligencia de formulación de acusación ante el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, tal como hace constar la Secretaria de este Despacho16, además encuentra el a quo que el Juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento hecha por el investigado mediante escrito del 2 de marzo de 2017, emitiéndose el auto del 21 de marzo de 2017, para reprogramar la Audiencia para el 24 de mayo de 2017 a las 8:30 a.m.
Frente a la no comparecencia a la Audiencia del 24 de mayo de 2017 el a quo encuentra justificación en las exculpaciones manifestadas por el investigado quien en su versión libre, que el día anterior le avisaron de la realización de esa audiencia, que la solicitud de la Audiencia se radicó a las 8:00 a.m. de ese mismo día, la cual inició a las 10:00 a.m. y finalizó a las 4.16 p.m., razón por la cual no pudo comparecer a la Audiencia citada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, exculpaciones que son recibidas por el a quo, pues se corrobora lo manifestado por el disciplinable con el acta No 24317 emitida por el del Juzgado 71 Municipal con Función de Control de Garantías, donde se precisa que el doctor ORLANDO FIERRO MORA fungía en esa Audiencia como defensor de confianza
dentro del proceso radicado 11006000050201621707. CONSIDERACIONES 16 Gladys Bohórquez Rodríguez 17 Folio 43 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Falta endilgada. Corresponde entonces a esta Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al
abogado ORLANDO FIERRO MORA, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con inobservancia del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por haber actuado indiligentemente al no comparecer a la audiencia de Formulación de Acusación el día 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de diciembre de 2016, sin justificación jurídica atendible, en la actuación penal adelantada por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra del señor Víctor Hugo Torres por el delito de Hurto Calificado y Agravado Tentado. “Ley 1123 de 2007
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.20 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)21. 18 Ibídem. 19 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 22. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios23”.
Encuentra esta Superioridad que se tienen acreditado el compromiso profesional asumidos por el investigado doctor Fierro Mora con el señor Víctor Hugo Torres, constatado con las pruebas allegadas junto con la compulsa de copias remitidas por el Juzgado 35 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se adelanta el proceso 22 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 23 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA penal contra el señor Torres, representado por el investigado como su defensor de confianza.
La Sala considera que el juicio disciplinario finalmente se centró en la indiligencia presentada por el encartado frente a la no comparecencia a la Audiencia de Formulación de Acusación en el proceso adelantado en contra del señor Torres, por cuanto el implicado no asistió día 6 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual el disciplinado no acudió a dicha Audiencia, encontrándose que no presentó justificación alguna por su no comparecencia, como lo señala la primera instancia. En cuanto a la materialización de la falta endilgada en sede de instancia está debidamente acreditada de cara al verbo rector endilgado de “abandonar” el encargo profesional por el cual fue contratado, toda vez que el encartado no empleó los mecanismos jurídicos con que contaba para proteger los intereses de su cliente, tal acción es digna del reproche disciplinario y atenta contra el deber de diligencia y cuidado al no asistir a su representado en la Audiencia de Formulación de Acusación a celebrarse el 6 de diciembre de 2016, sin
justificación jurídicamente atendible. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al expediente junto con la compulsa de copias realizada por el Juzgado 35 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, resulta República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110011102000201703358 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evidente la materialización de la falta endilgada al doctor ORLANDO FIERRO MORA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 faltando al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado este elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado la antijuridicidad, la cual hace parte del juicio de
responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación y debidamente acreditada, para la no República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110011102000201703358 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comparecencia del 6 de diciembre de 2016; toda vez que el investigado admite no haber allegado las excusa correspondiente.
Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del implicado doctor ORLANDO FIERRO MORA, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, norma imperativa a todos los profesionales del derecho para actuar con diligencia en todos sus encargos profesionales; pues como a bien tuvo en señalar el a quo, se evidenció la falta de diligencia dentro del asunto encargado por el señor Víctor Hugo Torres, sin que
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