CSDJ - F11001110200020170714901ADJUNTA20191203091742-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170714901ADJUNTA20191203091742-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado: No.110011102000201707149 01
Aprobado según Acta No 083 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con dos(2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MATEO LABORDE GONZÁLEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa respectivamente. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis por la queja presenta por el señor PEDRO JULIO BLANCO SÁNCHEZ, contra el abogado MATEO LABORDE GONZÁLEZ, donde indicó: 1 ELKA VENEGAS AHUMADA Magistrada (ponente) y Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 110011102000201707149 01 Abogado en Consulta. "... se le contrato para realizar un trámite de divorcio pero el tramite está mal realizado, al reclamarle por el hecho el señor Mateo me bloqueo del WhatsApp y no me dio ninguna solución frente al hecho. Le cancele $1.100.000 por el total de dicho trámite y le aseguro que los documentos a recibir serían entregados en papel notarial lo cual nunca fue entregado de esta manera el documento de cesación de efectos civiles que me envió por servientrega está mal redactado ya que nunca tuve hijos y dice el escrito "no se procrearon dos hijos". Los documentos recibidos no presentan ningún sello notarial ni un papel diferente o especial..." (Sic a todo lo transcrito). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable el abogado MATEO LABORDE GONZÁLEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.020.744.632 y titular de la tarjeta profesional N° 274.615, de conformidad con el certificado N° 17936 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor MATEO LABORDE GONZÁLEZ. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogado del doctor MATEO LABORDE GONZÁLEZ se profirió auto 09 de febrero de 2018, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra el precitado profesional del derecho, fijándose el día 13 de junio de 2018, para llevar a cabo
la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (fl. 17 C.O.).
El día 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde se escuchó la ampliación de la queja, declaración bajo juramento del quejoso Pedro Julio Blanco Sánchez, por la cual, indicó que cuando contrató los servicios profesionales del abogado, le entregó la suma de $800.000 por concepto de honorarios y un valor de $300.000 para gastos notariales. Así mismo, el abogado investigado confeso de manera libre, voluntaria e informada, que no instauró la solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo a que se comprometió en representación de los señor PEDRO BLANCO y SANDRA TAFUR, en consecuencia, se dictó la lectura de los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la explicación de los comportamientos disciplinarios que se le endilgarían de acuerdo con los hechos materia de queja, decidió acogerse a lo previsto en el parágrafo del
artículo 105 ibídem, esto es, a confesar la comisión de las faltas cometidas, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. razón por la que la Magistrada Instructora decidió proferir pliego de cargos con el investigado así: Se imputó la comisión, en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, que señala: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Se indicó que con la incursión mencionada, el investigado desatendió el deber de debida diligencia profesional, establecido por el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".
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Abogado en Consulta. Igualmente, se formuló reproche por la comisión, en modalidad dolosa, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3o de la Ley 1123 de 2007, que señala: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
3. Exigir un obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas".
Se motivó que con la incursión en la norma referida, el disciplinado desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (...)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto".
Elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta.
1. Documentales: 1.1. Copia del poder otorgado al abogado investigado por los señores Pedro Julio Blanco Sánchez y Sandra Patricia Tafur Muñoz dirigido a la Notaría 63 de Bogotá para tramitar liquidación de sociedad conyugal, presentación de inventario de bienes y forma de distribución de los mismos de mutuo acuerdo. 1.2. Copia del acuerdo escrito para trámite de divorcio ante notario suscrito por los señores Pedro Julio Blanco Sánchez y Sandra Patricia Tafur Muñoz con nota de presentación personal del 29 de junio de 2017. 1.3. Escrito sin firma del abogado investigado de solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal dirigido al Notario 63 del Círculo de Bogotá. 1.4. Copia del acta de matrimonio católico y registro civil de nacimiento de los cónyuges. 1.5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado
MATEO LABORDE GONZÁLEZ.
2. Testimonial: En audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó la declaración bajo juramento del quejoso Pedro Julio Blanco Sánchez.
3. Confesión: Al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado
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Abogado en Consulta. investigado, de manera espontánea, libre, surgida de su íntima convicción e
informada, decidió aceptar la comisión de la faltas disciplinarias que se le reprocharon por el quejoso. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 22 de octubre de 2018, decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MATEO LABORDE GONZÁLEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa respectivamente, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: “En primer lugar, debe señalarse que, a partir de la estructuración de la relación profesional cliente - abogado, nacen las obligaciones recíprocas entre las partes, siendo una de las principales en cabeza del profesional MATEO LABORDE GONZÁLEZ, la prestación del servicio contratado de manera diligente. En el caso bajo análisis, la labor convenida consistía en el ejercicio de la representación como apoderado de los señores Pedro Julio Blanco Sánchez y Sandra Patricia Tafur Muñoz para que tramitara procedimiento notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y posterior liquidación de la sociedad conyugal, de modo que era necesario que el abogado desplegara las actuaciones correspondientes de manera diligente, ante la expectativa de su cliente de obtener una resolución a su asunto. (…) Al respecto, debe precisarse que la desatención del deber de actuar con celosa diligencia profesional frente a la representación del quejoso para la formulación de la
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Abogado en Consulta. citada solicitud notarial, únicamente puede predicarse del encartado MATEO LABORDE GONZÁLEZ, por cuanto, como profesional del derecho es conocedor de las obligaciones que de dicho encargo derivan, sin embargo el abogado no dio trámite al asunto confiado. Con la confesión realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el mismo disciplinable de manera libre, espontanea e informada, se encuentra igualmente acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado, quien manifestó que no instauró la solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo a que se comprometió en representación de los señores Pedro Julio Blanco Sánchez y Sandra Patricia Tafur Muñoz. Dentro de estas diligencias, se indicó que la incursión en la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, implica la inobservancia del deber de "Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales", por parte del disciplinado MATEO LABORDE GONZÁLEZ. Disposición deontológica que se observa franqueada, toda vez que el precitado, de acuerdo con la declaración rendida bajo juramento por el señor Pedro Julio Blanco Sánchez y la confesión realizada por el mismo investigado, éste exigió y obtuvo de su cliente la suma de $300.000 para unos gastos notariales
inexistentes, pues nunca inició la gestión para la cual cobró dichos dineros, comportamiento que a todas luces atenta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En efecto, la declaración bajo juramento rendida por el quejoso da cuenta la realización del comportamiento endilgado, pues este afirmó de manera clara que el abogado le solicitó $300.000 para gastos notariales, lo cual fue aceptado por el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. disciplinable, así que el hecho de no realizar ninguna gestión, torna irreal la suma exigida por el disciplinable para unas expensas de un trámite inexistente.”. DE LA CONSULTA Notificada el 19 de noviembre de 2018, en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, tuvo su génesis por la queja presenta por el señor PEDRO JULIO BLANCO SÁNCHEZ, donde indicó que contrato al abogado MATEO LABORDE GOZÁLEZ, para realizar un trámite de divorcio, por lo tanto, el togado le aseguro que los documentos serían entregados en papel notarial lo cual nunca fue entregado de esa manera. Teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conformen a la consulta, relacionada que el disciplinable no realizó la gestión confiada por el quejoso, dado que, pese a haber recibido poder para tramitar un divorcio de mutuo acuerdo ante notaria, no formuló la correspondiente solicitud a que se comprometió; también el togado le exigió y obtuvo la suma de $300.000 para gastos irreales, pues adujo que serían para trámite notarial que nunca realizó. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado MATEO LABORDE GONZÁLEZ, por República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, debido que no realizó la gestión confiada por el quejoso, dado que, pese a haber recibido poder para tramitar un divorcio de mutuo acuerdo ante notaria, no formuló la correspondiente solicitud a que se comprometió; también el togado le exigió y obtuvo la suma de $300.000 para gastos irreales, pues adujo que serían para trámite notarial que nunca realizó. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia
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Abogado en Consulta. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor MATEO LABORDE GONZÁLEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 y numeral 1º artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Abogado en Consulta. 5.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta
objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso del abogado LABORDE GONZÁLEZ, el juzgador de Primera
Instancia lo sancionó por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera de ella, a título de dolo, falta a la honradez del abogado que como vimos se concreta en “…Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Y la segunda, a título de culpa, falta a la debida diligencia del togado que se concreta en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sobre el particular encuentra esta superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al togado encuadra en la descripción típica de la norma, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, el abogado LABORDE GONZÁLEZ no realizó la gestión confiada por el quejoso, dado que, pese a haber recibido poder para tramitar un divorcio de mutuo acuerdo ante notaria, no formuló la correspondiente solicitud a que se comprometió; también le exigió y obtuvo la suma de $300.000 para gastos irreales, pues adujo que serían para trámite notarial que nunca realizó, de donde se sigue que la conducta desplegada por el profesional del derecho 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. efectivamente encuadra en la descripción de la norma sancionatoria. Estas circunstancias fácticas se hallan plenamente acreditadas en el plenario, pues con la confesión realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el mismo disciplinable de manera libre, espontanea e informada, se encuentra igualmente acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado, quien manifestó que no instauró la solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo a que se comprometió en representación de los señores PEDRO BLANCO y SANDRA TAFUR. Igualmente de acuerdo con la declaración rendida bajo juramento por el señor PEDRO JULIO BLANCO SÁNCHEZ y la confesión realizada por el mismo investigado, éste exigió y obtuvo de su cliente la suma de $300.000 para unos gastos notariales inexistente, pues nunca inició la gestión para la cual cobró dichos dineros, comportamiento que a todas luces atenta contra el deber de obrar con diligencia; la lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
6. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con
su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del
caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas endilgadas, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de consulta. República de Colombia Rama Judicial
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