CSDJ - F11001110200020180038301ADJUNTA20190620095854-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180038301ADJUNTA20190620095854-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201800383 01 Discutido y aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2018, emitida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la Investigación en favor del doctor RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el ciudadano FEDERICO DÍAZ QUINTERO, por cuanto aludió que el jurista RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES, siendo el apoderado de su ex cónyuge CAROLINA ANDREA BERNATE, al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, de igual forma inició un proceso de divorcio el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado 3º de Familia, correspondiéndole el radicado No. 2017-0066, dentro del cual, excluyó de los bienes a liquidar la empresa “Ingrese a la
Universidad S.A.S”, donde incluso el letrado era empleado. Refirió, que hasta instauraron en su contra un proceso de medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, correspondiéndole el radicado No. 2017-25512, denunciándolo incluso ante la Fiscalía 181, dándosele como número el 2016-0582, todo ello a raíz del asesoramiento desmedido y temerario 1 Fl. 1 a 7 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201800383 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA. por parte del jurista, por lo cual, adujo ser evidente que con su errado proceder, se agravaba la situación de su misma cliente, solo con el ánimo de cobrarle más honorarios.
Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogado del doctor RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79322564, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 73416 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 367362. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado, doctor Mauricio Martínez Sánchez, mediante auto del 11 de abril de 20183, una vez acreditada la calidad de abogado
del doctor RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de julio de 2018. Como se advierte a folio 86 del cuaderno principal, la referida audiencia se suspendió ordenando su continuación para el 11 de octubre de 2018, sin embargo, no reposa medio magnético, ni acta que dé cuenta de su realización o constancia que justifique los motivos para no efectuarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una sola sesión del 30 de julio de 20184, donde se contó con la asistencia del quejoso y el disciplinado. - En la única sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, escuchó en ampliación y ratificación de queja al inconforme, así como recepciono la versión libre del disciplinable y decretó las pruebas conducentes y pertinentes. 2 Fl. 64 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 67 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 83 a 86 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA.
Ampliación y Ratificación de queja En el desarrollo de la sesión, el señor Federico Díaz Quintero, se ratificó de la
queja instaurada en contra del togado ORTÍZ WILCHES, ampliando la misma en el sentido de argüir, ser de igual forma abogado, y por ello afirmó ser necesario indicar que en enero de 2017, se presentó a las instalaciones de “Ingrese a la Universidad”, en compañía de un amigo que es contador, el jurista investigado, diciendo que era profesional del derecho y representaba a la señora Camila Andrea Bernate, quien fue su esposa y por tal motivo se iba a proceder a la liquidación de la sociedad conyugal. Arguyó que ante el Juzgado 3 de Familia, se llevó a cabo el proceso de divorcio, igualmente instaurado por el letrado disciplinado, quien ingresó en ese asunto un activo; sin embargo cuando fue notificado de ese caso y procedió a contestar la demanda, el investigado recurrió tal orden aduciendo que ese activo había sido vendido y por ende ya no hacía parte de la sociedad conyugal. De otro lado manifestó, que existió otro proceso en el Juzgado 26 Civil del Circuito, correspondiendole el radicado No. 2018-0086, en donde el togado adujo que él había regalado la sociedad a su ex esposa, lo cual no fue cierto, allegando para todos los efectos, documentos que denotan las irregularidades en las que incurrió el disciplinado. Versión Libre En desarrollo de la audiencia antes citada, el a quo le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien aludió no ser cliente del quejoso sino solamente de la señora CAMILA ANDREA BERNATE, a quien conoció días atrás, a raíz de una reunión entre su cliente y el inconforme, pues allí fungió como conciliador, en donde se les
propuso arreglaran las cosas, no siendo cierto que él haya quitado de los activos al Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S., al interior del proceso de divorcio, pues por el contrario sí fue incluido. De igual forma, esgrimió no ser cierto que él diera ordenes en el Instituto, pues no es parte de tal sociedad y por ende no podía intervenir, existiendo incluso varios República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA. procesos repartidos en diferentes jurisdicciones, aportando varios documentos en donde a su juicio, demuestra no haber incurrido en ninguna irregularidad, sino por el contrario, asesoró a su cliente en debida forma. - De las pruebas alegadas al proceso
a. Inspecciones judiciales practicadas a los procesos de divorcio No. 2017-0006 y Rendición de Cuentas No. 2018-0086, dejándose consignado en cada acta, toda la actuación procesal surtida al interior del respectivo trámite5. b. Copia de la certificación de fecha 8 de febrero de 2018, emitida por el Contador Público de “Ingrese a la Universidad” en donde informó que la composición accionaria de esa entidad, recae en un 100% en cabeza de la
señora ANA JUDITH GUTIÉRREZ RINCÓN6.
c. Copia de la contestación de la demanda que hiciera el investigado como abogado de la parte pasiva, al interior del proceso de rendición de cuentas,
radicado bajo el No. 2018-000867. d. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 19 de enero de 2017, suscrito entre la señora CAROLINA ANDREA BERNATE y el jurista investigado, para que procediera a adelantar proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y consecuente liquidación de la sociedad conyugal8. e. Copia de la demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, instaurada por el jurista investigado en contra del quejoso, dirigida a los Juzgados de familia de Bogotá9. f. Copia de los contratos de arrendamiento que en febrero 9 de 2017, efectuara como arrendadora la señora Carolina Andrea Bernate, siendo arrendatario el Instituto Ingrese a la Universidad E.U., en donde se observa, 5 Fl. 163 y 164 c.o. 1ª Inst. 6 FL. 87 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 88 a 98 c.o1ª Inst. 8 Fl. 99 y 100 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 101 a 104 c.o. 1ª Inst, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA. que la persona que arrienda el bien inmueble es la representante legal de quien toma el mismo.10
g. Copia de la querella que presentara la señora Andrea Carolina Bernate en
contra del disciplinado, dirigida al Comisario de Familia de Policía de la Localidad de Chapinero; asimismo, fotocopia de la solicitud de medida de protección ante la Comisaria Segunda de Familia de Bogotá, en donde el inconforme fue demandado y la señora Bernate demandante11. h. Copia de la denuncia penal que se presentara ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de la señora Carolina Andrea Bernate en contra del aquí quejoso, por los delitos de Fraude Procesal, Alzamiento de Bienes, Concierto para Delinquir, entre otros12.
- Copia del proyecto de contrato de transacción extrajudicial firmado entre Carolina Andrea Bernate y Federico Díaz Quintero, de fecha 5 de mayo de 2017, el cual no se encuentra firmado por los allí intervinientes13.
j. Copia del certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, respecto del Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S y el nombre Ingrese a la Universidad, en donde se observa que funge como Representante Legal la señora Carolina Andrea Bernate Gutiérrez.14 DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 19 de septiembre de 201815, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del proceso, decretó la terminación Anticipada de la Investigación a favor del abogado Rafael Humberto Ortiz Wilches, aludiendo no observar irregularidad alguna por parte del disciplinado, pues estimó que evidentemente el abogado disciplinado en condición de apoderado de la señora 10 Fl. 105 a 109 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 110 a 113 c.o. 1ª Inst.
12 Fl. 114 a 127 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 135 a 141 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 142 a 150 c.o. 1ª Inst. 15 Folios 165 a 172 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Carolina Andrea Bernate, la representó en varias acciones judiciales en nombre de ésta. Por una parte, en el proceso 2018-0086 de rendición de cuentas de Federico Díaz, contra Carolina Bernate, con auto del 21 de febrero de 2018, se admitió la demanda, el abogado investigado la contestó el 23 de mayo del mismo año, y el mismo día presento escrito de excepciones, con auto del 19 de julio de 2018, no se accedió a la demanda de reconvención, pues se trataba de relaciones jurídicas idénticas, tanto la demanda principal, como la de reconvención. Contra dicho auto el investigado presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, que fue resuelto mediante auto del 30 de agosto de 2018, revocando la decisión. Con auto de la misma fecha se admitió la demanda de reconvención. Advirtió que en el proceso abreviado 2017-0154 que se tramita ante el Juzgado 32
Civil Municipal, la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2017, el 23 de octubre siguiente se admitió, la demanda se notificó el 23 de noviembre del mismo año, el 7 de junio de 2018 se dictó sentencia de primera instancia y el 9 de julio se concedió el recurso de apelación. Precisó que en relación con la demanda de divorcio, en el proceso No. 2017-006, esta fue presentada por el investigado el 23 de enero de 2017, cuyo trámite correspondió al Juzgado 3 de Familia, con auto del 27 de abril de 2017 se admitió la demanda, el 31 de mayo de 2017 se notificó al demandado, quien el 5 de junio del mismo año, por medio de su apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio, específicamente en cuanto a la fijación de alimentos provisionales. El 4 de julio el apoderado del demandado contestó la demanda, el 1 de junio de 2018 el investigado informó al Juzgado que el demandado continuaba enajenando bienes de la sociedad conyugal. El 5 de junio siguiente, solicitó el embargo de cánones de arrendamientos del inmueble denominado “ingrese a la universidad”, que se ordenó con auto del 20 de agosto de 2018. Se denotó por el Seccional de Instancia que dentro de la petición de medidas cautelares presentada por el abogado se encontraba relacionado la “Unidad Comercial Ingrese a la Universidad”. República de Colombia Rama Judicial
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Estimó el a quo que de tal reseña era evidente que el abogado no había incursionado en falta disciplinaria, ya que con su actuación se limitó a cumplir con el mandato que le había sido otorgado por parte de la señora Bernate, con base en el cual efectivamente presentó las demandas y realizó los actos idóneos tendientes a alcanzar las pretensiones de la misma en favor de su poderdante. Denotó que el investigado, solo estaba cumpliendo con el deber legal de representación, conforme el poder otorgado, con base en el cual impetró la demanda acorde con las directrices de su mandante, tal y como se encuentra demostrado, más cuando encontró evidencia que contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinable al presentar la petición de medidas cautelares, sí relacionó el activo de la sociedad conyugal denominado “Unidad Comercial Ingrese a la Universidad” que extrañamente echa de menos el quejoso, siendo evidente que la actuación del profesional del derecho estaba ajustada al mandato conferido. Finalmente precisó, que el abogado simplemente estaba ejerciendo el mandato otorgado por la señora Bernate, sin que ello constituya conducta reprochable como falta disciplinaria, por cuanto el hecho de asesorar o representar a una persona o entidad, y adelantar acciones con base en tal representación y de acuerdo a los hechos esbozados por el mandante, no puede comportar falta alguna.
LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, el señor FEDERICO DÍAZ QUINTERO16, incoó recurso de apelación contra la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, solicitando se sancionara al abogado investigado con las faltas cometidas asociadas al indebido ejercicio de la profesión, deslealtad con las partes y las demás que surjan en la actuación. Como primer fundamento, adujo que se cometió un grave yerro al colocar en el apartado de las consideraciones, referencia a un proceso que no tiene nada que 16 Fl. 173 a 180 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA. ver con los hechos por él ventilados, pues en el proceso abreviado 201700154 que se tramita ante el Juzgado 32 Civil Municipal, la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2017, admitiéndose el 23 de octubre de la misma anualidad y después del trámite respectivo el 8 de junio de 2018 se dictó sentencia, contra la cual, el 9 de julio de 2018 se presentó recurso de apelación, considerando que este tema no tiene ningún vínculo con el objeto de estudio, prestándose la
decisión para ambigüedades. Como segundo argumento, expuso que si bien aparentemente el abogado cumplió el mandato encomendado cuando dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio de pago Rad. 2017-066, dentro del inventario de la sociedad conyugal, consideró el activo denominado “Unidad Comercial Ingrese a la Universidad”, al señalar la decisión del a quo que el jurista cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, y que posiblemente el quejoso “echó de menos” lo referente al activo presuntamente incluido por el disciplinado sobre el cual recayó medidas cautelares, tal afirmación no es cierta y el despacho desconoció la realidad, pues él como inconforme lo advirtió en su versión en la diligencia de pruebas y calificación provisional, la sociedad inventariada fue transferida, tal y como se puede observar en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, buscando el jurista distraer la realidad y el juicio de valor de los Jueces y Magistrados frente al activo, bien que a todas luces hace parte de una sociedad conyugal legítima y por lo tanto el cumplimiento de un mandato e ir en defensa de los intereses del cliente, no pueden causar perjuicios a terceros o el desconocimiento de derechos, no estudiando la primera instancia con rigor el caso en particular. Arguyó que la Sala de primera instancia faculta en la decisión al abogado, por el solo hecho de tener un mandato de su cliente y con ello legitima que pueda vulnerar y trasgredir la norma, como se evidencia en las consideraciones, pues allí no se hace una análisis juicioso, por cuanto claramente se observa de las copias
procesales un alzamiento de bienes, una simulación a la venta y demás irregularidades en que ha incurrido el abogado investigado, afectando notablemente intereses y derechos, al punto de estar promoviendo pleitos innecesarios para buscar un beneficio económico para él. República de Colombia Rama Judicial
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Denotó en particular que el abogado tiene el pleno conocimiento, juicio y capacidad para prevenir o advertir actuaciones irregulares de su clientes y en si mismo atendiendo el ejercicio ético de la profesión, haciendo referencia a la presunta venta de las acciones y por ende de la sociedad UNIDAD COMERCIAL INGRESE A LA UNIVERSIDAD (INSTITUTO INGRESOS A LA UNIVERSIDAD S.A.S), por parte de la señora CAROLINA ANDREA BERNATE GUTIERREZ a su familiar tía, ANA JUDITH GUTIERREZ RINCON, considerando un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en curso, con un activo denunciado tanto por demandante y demando, con medias cautelares en curso y a su vez con evidencia explicita en dicho proceso de una venta realizada y descrita que lo perjudica, con certificados accionarios contables, recibos de consignación judicial y que su señor apoderado, Rafael Humberto Ortiz Wilches, por intermedio de memoriales, recursos judiciales, entre otros, ha manifestado y realizado
respectivamente, pruebas que fueron desconocidas por el Seccional de Instancia. Advirtió que si existía temeridad por parte del investigado, toda vez que a pesar de enunciar el activo extrañamente este se transfiere en el curso del proceso judicial antes mencionado a un familiar por parte del cliente, lo cual a juicio del quejoso, el abogado investigado estaba en plena capacidad de evitar, indicó que a pesar de que la unidad comercial INGRESE A LA UNIVERSIDAD (INSTITUTO INGRESOS A LA UNIVERSIDAD S.A.S) se relacionara en los activos, un año después, por mandato de su cliente, el abogado investigado presentó una consignación por el 50% de las acciones de esta empresa, sin aun haberse liquidado dicha sociedad conyugal, demostrando con ello que tanto cliente como abogado pasaron por encima de la norma. Denotó que el abogado investigado, en la primera diligencia del proceso disciplinario, manifestó que él había recomendado a su cliente que el proceder estaba mal realizado, sin embargo el como profesional del derecho lo avaló, y acomodó haciendo incurrir en confusión a diversos estrados judiciales. Concluyó su recurso indicando que en la queja inicial, se denotó que las actuaciones y defensa desplegada por el jurista ORTÍZ WILCHES no atienden a República de Colombia Rama Judicial
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una coherencia, ya que en atención a los intereses de su cliente, según su conveniencia en actuaciones judiciales y administrativas, realizó una torsión y manipulación de la norma y hechos, a efectos de proteger de manera arbitraria intereses de la señora BERNATE, con la gravedad que tales actuaciones tienen una formalidad, solemnidad y manifestaciones bajo la gravedad de juramento, procediendo a efectuar un recuento de diversas situaciones que a su juicio sustentan las afirmaciones expuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 19 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor del abogado
RAFAEL HUMBRTO ORTIZ WILCHES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA. de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor FEDERICO DIAZ QUINTERIO, contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2018, emitida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia
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Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la Investigación en favor del doctor RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar habrá que decir desde ya que esta Sala no comparte la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues desde la formulación del escrito primigenio de queja, esta se sustentaba en presuntos actos de asesoramiento desmedido y temerario por parte del jurista, por lo cual, adujo ser evidente que con su errado proceder, inclusive agravaba la situación de su misma cliente, ex esposa del hoy quejoso, solo con el ánimo de cobrarle más honorarios. En cuanto al primer argumento, sea del caso precisar, que no son de recibo las apreciaciones del quejoso por parte de esta Superioridad, toda vez que el Seccional de Instancia, estaba estableciendo en su providencia la certeza de la existencia de la relación cliente abogado entre el señor RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHEZ ya la señora CAROLINA ANDREA BERNATE, ex esposa del hoy quejoso, sin que el enunciar los diversos procesos en los cuales actuó como apoderado, denoté un grave error en el auto enunciado. En cuanto al segundo fundamento de la apelación, denota esta Superioridad
será acogido parcialmente, pues si bien resulta cierto que en la queja inicial el señor Federico Díaz Quintero, de manera expresa denotó que al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, radicado No. 2017-0066, excluyó de los bienes a liquidar la empresa “Ingrese a la Universidad S.A.S”, afirmación que advirtió el Seccional de Instanció carecía de sustento, toda vez que una vez estudiadas las copias tomadas del mismo, determinó que dentro de la petición de medidas cautelares presentada por el abogado investigado se encontraba relacionado la “Unidad Comercial Ingrese a la Universidad”. Sin embargo desde la ampliación de la queja, el señor Federico Díaz Quintero, expresó que si bien el inmueble había ingresado como un activo al proceso, cuando fue notificado de ese caso y procedió a contestar la demanda, el investigado recurrió tal orden aduciendo que ese activo había sido vendido y por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA. ende ya no hacía parte de la sociedad conyugal, situación de la cual denotó la existencia de un asesoramiento desmedido y temerario por parte del jurista, por lo cual, adujo que con su errado proceder, no sólo agravó la situación del hoy quejoso, sino incluso los intereses de su misma cliente, solo con el ánimo de
cobrarle más honorarios. Debido a esto, el Magistrado de instancia no podía terminar la investigación por el hecho de que al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, radicado No. 2017-0066, inicialmente se incluyera entre los bienes a liquidar la empresa “Ingrese a la Universidad S.A.S”, siendo necesario establecer si efectivamente se presentó una solicitud por parte del abogado investigado, solicitando la exclusión del mismo y su fundamento, de igual manera se advierte, que a pesar de que mediante auto del 30 de julio de 2018, el a quo citó a la señora CAROLINA ANDREA BERNATE para que se pronunciara respecto a las hechos descritos en la queja, tal prueba no se practicó la cual resultaba de vital importancia, ya que en la queja se advertía que con la gestión del investigado, también se afectaron intereses de la ex esposa, soportando así el tercer fundamento de su impugnación, circunstancia que no fue verificada al interior de la investigación disciplinaria adelantadas en primera instancia, argumentos que prestan mérito para la iniciación de una investigación disciplinaria integral, de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por consiguiente, sí existen elementos sobre los cuales encausar una posible
investigación y deberá ser al interior de las actuaciones disciplinarias y del proceso, una vez arrimados los elementos materiales probatorios, que se determine si existe o no mérito y proceder así en la calificación de las actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA.
Por lo tanto debe revocarse la decisión de primera instancia para que se investigue si efectivamente el abogado RAFAEL HU
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