CSDJ - F11001110200020180159601ADJUNTA20190826072427-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180159601ADJUNTA20190826072427-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801596 01 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, a través de la cual decidió inhibirse de plano de conocer queja contra el abogado HEMBER RONDÓN
SÁNCHEZ.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja del señor Fidel Martín Pardo Bohórquez, contra el abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, por cuanto le habría cobrado por concepto de honorarios sumas desproporciónales y abusivas. Manifestó que el abogado le está exigiendo el 13.53% del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50-S40257247, con base en un contrato de cesión de crédito suscrito entre los precitados. Al respecto indicó: “El abogado denunciado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, en forma deshonesta, a través de diferentes actuaciones judiciales que le han sido adversas, me viene
exigiendo el pago de sumas de dinero superior a los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS CMTE. ($500'000.000.oo mete.), como pago de honorarios profesionales dentro del proceso No. 2005-0384, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201801596 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., honorarios que fueron cancelados al referido abogado. En efecto, pretende el denunciado, que el suscrito le cancele lo correspondiente al 13.53% del bien inmueble objeto del proceso mencionado, así como sumas de dinero por concepto de arriendo, a partir del mes de marzo del año 2012 y hasta la fecha, con base en un contrato de cesión de derechos de crédito, que me hizo firmar el día 3 de agosto del Año 2011, cuando ya se había proferido el fallo de segunda instancia, 20 de junio 2011-, del cual no me había informado hasta ese momento de la decisión del Tribunal dentro del proceso descrito, y el cual quedó además, sin efecto, cuando se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 8 de agosto del año 2011, que modificaba el Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 14 de noviembre del año 2007, los cuales también exigieron el pago de honorarios desproporcionados y abusivos, valiéndose de
mi precaria situación económica, y de mi ignorancia en dichos temas respecto de las sumas o tarifas máximas exigidas para este proceso 2013-0691, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso No. 2013-0595, Juzgado 39 Civil del circuito de Bogotá D.C., proceso No. 2103-027, Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C, proceso No. 2013-0315, Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C., Proceso No. 2012-765, Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá D.C., proceso no. 2012-0924, Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso No. 2105-0471, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 201 Seccional, proceso No. 110016000049201411727, todos con decisiones adversas a las pretensiones del abogado denunciado, por ser contrarias a derecho, y ahora, nuevamente, con un proceso que instauró el día 18 de enero del presente año, el cual está en curso, con practica de medidas cautelares sobre mis bienes, que cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso No.2018-0021.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 20182, resolvió desestimar de plano el informe presentado contra el abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, bajo los siguientes argumentos: 2 Fol 7-8 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO Sostuvo que según la queja, el profesional del derecho RONDÓN SÁNCHEZ, le ha cobrado por concepto de honorarios sumas desproporcionadas y le está exigiendo el 13.53% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50-S40257247, con base en un contrato de cesión de crédito; de donde infirió que los hechos objeto de queja referían la existencia de una conducta ajena al ejercicio de la profesión, pues al suscribir el contrato de cesión de derechos de crédito, el togado actuaba como ciudadano.
En el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida dispuso: “TERCERO: ENVÍESE copia de esta decisión y del escrito de denuncia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se sirvan investigar la conducta perpetrada por el señor AGUILAR RODRÍGUEZ (sic)”. RECURSO DE APELACIÓN El 11 de abril de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria adoptada por el seccional de instancia. Sostuvo que los hechos origen de la conducta desplegada por el Abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ guardaban relación con el ejercicio de la profesión de abogado,
“ya que, él mismo actuó como mi apoderado dentro del proceso 2005-384 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C, como claramente lo describe el documento de "cesión de derechos de crédito" de fecha 3 de agosto del año 2011 que allegué a su Despacho” Y agregó: “a pesar de que los honorarios profesionales del abogado denunciado por la gestión realizada dentro el proceso de qué trata el documento de "cesión de derechos de crédito" de fecha 3 de agosto del año 2011, ya fueron cancelados en su totalidad, este abogado persiste en su interés ilegal de cobrarme el 13.53% del bien inmueble, demandándome a través de los procesos judiciales de describí en el escrito de queja (…) como el que cursa actualmente en el Juzgado 41 Civil del circuito, Proceso No. 2018-021, en donde una vez más y a pesar de los sostenido República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO por el H. Magistrado en la Providencia recurrida, manifiesta su actuar en condición de Abogado del suscrito”.
Señaló que el 8 de Agosto del año 2011, (cinco días después de firmado el contrato de cesión de derechos de crédito) suscribió contrato de prestación de servicios
profesionales con el abogado Arcadio Espinoza Alarcón, por medio del cual se pactaron honorarios respecto del mismo Proceso 2005-384 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, “que curiosamente son cedidos por este abogado al abogado denunciado, y donde manifiesta que se hace teniendo en cuenta que entre los dos profesionales del derecho estamos representando al señor FIDEL MARTIN PARDO BOHORQUEZ, y en el que además se fijan unos honorarios equivalentes al 33% de lo resultado en el proceso, además de que las costas son para el abogado, y con unas cláusulas pecuniarias exageradas (….) y hasta cobrándome unos dineros por concepto de cánones de arrendamiento sobre los derechos pretendidos ilícitamente sobre el mencionado bien inmueble.” Finalmente, peticionó que de no ser revocada la providencia objeto de impugnación, se revocara “la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, toda vez que estoy actuando en cumplimiento del deber legal de denunciar cualquier irregularidad que atente contra mis derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,
aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, el señor Fidel Martín Pardo Bohórquez se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación. Del caso concreto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor Fidel Martín Pardo Bohórquez contra la decisión adoptada el 21 de marzo de 2018, por el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de conocer queja contra el abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ.
Para esta Superioridad le asiste razón al Magistrado a quo al desestimar de plano la queja por considerar que la actuación del abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, por los hechos concretos objeto de queja, no guardan relación con el ejercicio de la
profesión. Precisamente, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 especifica quienes son los sujetos disciplinables bajo el Estatuto Deontológico: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Resaltado fuera de texto) La norma claramente refiere que para ser sujeto disciplinable bajo el Estatuto Deontológico no basta con ostentar la calidad de abogado, (elemento subjetivo) sino que es condición sine qua non que la conducta objeto de reproche guarde relación directa con el ejercicio de la profesión (elemento objetivo), lo cual exige establecer por el funcionario judicial al momento de valorar la procedencia del proceso disciplinario que el letrado contra quien se dirige la queja, al momento de ejecutar la acción irregular, esté cumpliendo con alguna de las misiones propias de la profesión, esto es, asesorar, patrocinar y/o asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO Aunque en el recurso de apelación se insiste por el quejoso que los hechos guardan relación con el proceso No. 2005-0384, que cursó en el Juzgado Segundo de
Familia de Bogotá D.C., lo cierto es que la controversia judicial actual (consistente en la exigencia del señor RONDÓN SÁNCHEZ para que el aquí quejoso le cancele lo “correspondiente al 13.53% del bien inmueble objeto del proceso mencionado, así como sumas de dinero por concepto de arriendo, a partir del mes de marzo del año 2012 y hasta la fecha”) tiene sustento en un contrato de cesión de derechos de crédito, firmado el 3 de agosto de 2011, acuerdo de voluntades que puede suscribirse por cualquier persona sin atender a condición especial ni depende del ejercicio de la profesión de la abogacía. Además, conforme a lo informado por el quejoso, el señor RONDÓN SÁNCHEZ instauró el día 18 de enero de 2018 demanda en su contra que “cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso No.2018-0021”; siendo precisamente este uno de los mecanismos contemplados en la Constitución y la Ley para dirimir controversias civiles, de manera que compete a un juez de la República decidir si le asiste o no fundamento a las pretensiones formuladas por el demandante. En todo caso, y aún en el supuesto de tener por cierto lo narrado por el quejoso en el sentido que los honorarios profesionales exigidos en el año 2011 por el abogado RONDÓN SÁNCHEZ, por su ejercicio profesional dentro del proceso No. 20050384, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., y resuelto en segunda instancia desde el año 2011, (los cuales dijo haber pagado) hubiesen sido desproporcionados, la falta disciplinaria estaría prescrita, por haber trascurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. Compulsa de copias, solicita el apelante que se revoque la decisión de primera instancia de compulsar copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, lo advertido por esta Colegiatura es que en la parte motiva de la decisión recurrida no se hizo ninguna mención a hechos generadores de conducta presuntamente constitutiva de delito que ameritara solicitar investigar al señor Pardo Bohórquez, además, el ordinal tercero refiere al nombre de una persona distinta del quejoso, pues se señaló: “TERCERO: ENVÍESE copia de esta decisión y del escrito República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO de denuncia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se sirvan investigar la conducta perpetrada por el señor AGUILAR RODRÍGUEZ
(sic)”; y si bien la determinación de compulsar copias es propia de la autonomía del juez, en el caso examinado se advierte que la misma no resuelta congruente con la
parte motiva de la providencia y tampoco refiere a los nombres del quejoso o el abogado, por lo que se ordenará su revocatoria. Por lo expuesto, resulta procedente revocar parcialmente la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá confirmando la decisión que ordenó el desistimiento de plano y archivo de las diligencias en favor del abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, y revocando el ordinal tercero que, en contravía del principio de congruencia, dispuso la compulsa de copias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el doctor Alberto Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 4, a través de la cual decidió inhibirse de plano de conocer queja contra el abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ y ordenó compulsa de copias, PARA EN SU LUGAR: -REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del proveído del 21 de marzo de 2018, proferido por el doctor Alberto Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó COMPULSA DE COPIAS; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 4 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO - CONFIRMAR en lo demás el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el doctor Alberto Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto a la decisión de INHIBIRSE DE PLANO de conocer queja contra el abogado HEMBER
RONDÓN SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.059 del veintidós (22) de agosto de 2019
Radicación: 110011102000201801596-01
Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. El suscrito Magistrado considera que se debió revocar la decisión del A quo, mediante la cual se “inhibió de plano de conocer de la queja presentada por el señor Hember Rondón Sánchez”, por cuanto la misma sí contiene elementos que ameritaban, aperturar una investigación disciplinaria contra el Abogado Rondón Sánchez, quien presuntamente “en forma deshonesta, a través de diferentes actuaciones judiciales que le han sido adversas, me viene exigiendo el pago de sumas de dinero superior a los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE
($500.000.000..o), como pago de honorarios profesionales dentro del proceso No. 2005-0384, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D.C., honorarios que fueron cancelados al referido abogado”; indicándose en el escrito de denuncia circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas. En el caso específico, la queja se desestimó al considerarse que el señor Rondón Sánchez, al suscribir el contrato de cesión de crédito, no actuó como abogado, dejando de lado sin analizar y valorar el dicho del quejoso y las pruebas allegadas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO con la denuncia, en especial el referido contrato en su cláusula tercera donde expresamente se señaló: “Que el CESIONARIO doctor HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, acepta la CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO, como parte de pago de los honorarios pactados en el citado proceso, por el valor del TRECE PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (13.53%), del predio ubicado en la
ciudad de Bogotá, D.C., distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50-S40257247, del cual le correspondió al demandante el cuarenta y un por ciento del mismo, en el
proceso antes referido.” De la interpretación de dicha cláusula se colige que se está haciendo referencia a un proceso judicial en donde el abogado Rondón Sánchez actuaba como apoderado del denunciante Pardo Rodríguez, y que una forma de cubrir los honorarios pactados por la gestión profesional del referido abogado, fue la de acordar la cesión de los derechos que le correspondieron con las resultas del mismo. Resulta por lo tanto claro para esta Magistratura, conforme a los elementos probatorios allegados, que se estaría en principio en la existencia de una relación cliente – abogado, que debía investigarse a fondo por parte de la jurisdicción disciplinaria en aras de garantizar el acceso a la justicia del denunciante. Por consiguiente, no se encuentró ningún fundamento jurídico para haber dado aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En los anteriores términos, dejo plasmado mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 3 cuadernos con 22-22-33 folios.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Magistrado Alca República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REF.: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS PROVIDENCIA DEL 22 DE AGOSTO DE 2019 APROBADO SEGÚN ACTA No.
059 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 110011102000 201801596 01 En esta oportunidad y con el acostumbrado respeto que profeso en las disposiciones emitidas por mis pares, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 31 de enero de 2019, razones por las cueles me permito presentar Salvamento Parcial de Voto. En el presente asunto considero que no debió Confirmar la providencia del 21 de marzo de 2018 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
pero específicamente al aparte de inhibirse de plano de conocer queja contra el abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, pues considere que la decisión de REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva, mediante el cual la Sala a quo ordenó COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación, es acertado al ser un yerro argumentativo plasmado en la providencia objeto del recurso de apelación. En lo que respecta a la decisión de Inhibirse de plano, al considerar que los hechos concretos objeto de queja, no guardan relación con el ejercicio de la profesión, al considerar que el contrato de cesión de derechos de crédito es acuerdo de voluntades que puede suscribirse por cualquier persona sin atender la condición especial ni depende del ejercicio de la profesión de la abogacía, sin embargo dicha cesión de crédito proviene supuestamente como garantías de los honorarios del abogado en las distintas actuaciones que en representación de la quejosa adelantó, es decir que dicho contrato no proviene de una relación comercial desarrollada por el profesional del derecho, sino de su ejercicio como abogado, existiendo un mínimo de circunstancias fácticas que permiten edificar una investigación disciplinaria, sumado al hecho advertido por la recurrente en su sustentación al afirmar que el origen de la conducta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO desplegada por el Abogado HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ guardaban relación con el ejercicio de la
profesión de abogado, “ya que, él mismo actuó como mi apoderado dentro del proceso 2005-384 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D. C., como claramente lo describe el documento de "cesión de derechos de crédito" de fecha 3 de agosto del año 2011 que allegué a su Despacho”, refiriendo sobre este evento que en todo caso, y aún en el supuesto de tener por cierto lo narrado por el quejoso en el sentido que los honorarios profesionales exigidos en el año 2011 por el abogado RONDÓN SÁNCHEZ, por su ejercicio profesional dentro del proceso No. 2005-0384, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., y resuelto en segunda instancia desde el año 2011, (los cuales dijo haber pagado) hubiesen sido desproporcionados, la falta disciplinaria estaría prescrita, por haber trascurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, circunstancia que no acontecería ante la actualización del hecho que realiza el profesional del derecho al exigir u obtener de su cliente esos honorarios garantizados con el contrato de cesión de crédito en el proceso que según la quejosa instauró el día 18 de enero de 2018, el cual está en curso, con practica de medidas cautelares sobre sus bienes, que cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso No. 2018-0021. Es decir, que no solamente se actualizó la ejecución de un posible comportamiento de reproche disciplinario, del cual en un estudio más detallado por el Seccional de Instancia podrá determinar con claridad si el investigado actualizó su comport
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