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CSDJ - F11001110200020180376701ADJUNTA20191210083453-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180376701ADJUNTA20191210083453-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201803767 01. Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto inhibitorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual desestimó de plano la queja propuesta contra el abogado WILMAN DARIO

LOZANO BLANCO.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el abogado Hernando Vélez Sánchez, en fecha 22 de junio de 2018, actuando en representación del señor José Osorio Alzate, quien puso de presente irregularidades de orden disciplinario cometidas presuntamente por el abogado WILMAN LOZANO BLANCO, que pasan a relacionarse así: 1 En Sala Unitaria Magistrada Elka Vanegas Ahumada.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio.

El señor Osorio Alzate suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado, el 24 de mayo de 2002, con el objeto de adelantar proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, y de conformidad con las resultas del mismo, proceder con la interposición del correspondiente ejecutivo. Para dichos efectos, se pactó un primer pago correspondiente a la suma de $1.000.000, pagaderos a la firma del poder, y el 30% de las resultas del mismo más costas, tanto en el proceso ordinario como del ejecutivo. Que en desarrollo de la gestión, para el año 2005 realizó la entrega de los títulos judiciales por valor de $196.070.503.51, suma que incluyó costas. En ese mismo sentido, para el año 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de la suma de $35.217.106.00 al señor Osorio Alzate, producto del proceso ejecutivo. Agregó que el 22 de abril de 2015, el abogado denunciado presentó liquidación adicional del crédito por la suma de $74.446.754.00, la cual comprendía diferencia pensional entre los años 2010 a 2015, no aprobada por el despacho por no ajustarse a derecho. Expuso, que a la fecha de radicación de la queja, se le había pagado por concepto de honorarios al abogado LOZANO BLANCO, la suma de $95.051.150 sobre el monto total recibido por el señor Osorio Alzate en suma de $231.287.609.51, es decir el 42% de lo recibido, pagos realizados para los días 30 de enero de 2002, 26 de julio de

2006, 4 de diciembre de 2009, y 5 de noviembre de 2010. Pese a lo anterior, aduce haber sido abordado por el togado en el mes de abril de 2018, quien le reclamó el pago del 30% de un último título judicial recibido por el demandante por valor $53.699.655.00, el cual considera desproporcionado, y ante su negativa para el pago del mismo, el profesional del derecho otorgó poder a la doctora Página 2 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. María Salamanca Zamora para que iniciara un proceso ejecutivo en su contra con la finalidad de obtener el cobro de honorarios adeudados. Finalmente indicó, que el señor Osorio Alzate desconocía al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, que tendría que compartir su pensión por el resto de su vida con el togado denunciado, y en tan altas proporciones, aunado al hecho que ignoraba de las costas procesales, concepto éste con el cual se sobrepasaron las tablas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS-, respecto de las tarifas que regirán la actividad de la abogacía. DEL AUTO INHIBITORIO Por auto del 28 de septiembre de 2018, el Seccional de Instancia dispuso desestimar de plano la queja, tras considerar:

“(…) Con relación a los pagos realizados, se observa que los mismos fueron cancelados en las siguientes fechas: (i) el 26 de julio de 2006, en efectivo, al abogado LOZANO BLANCO la suma de $82.485.10.00; (ii) el 4 de diciembre de 2009, al abogado LOZANO BLANCO la suma de $1.000.000.00; y (iii) el 5 de noviembre del año 2010, en efectivo, al abogado LOZANO BLANCO la suma de $10.566.000.00. De lo anterior, sería del caso pronunciarse sobre el particular de no ser porque se avizora una causal objetiva de improcedibilidad. (…) En ese orden de ideas, es claro que las conductas se realizaron al cobrarle lo correspondiente para máxime hasta el año 2010, fecha en la cual se efectuó el último pago relacionado y, en consecuencia, su conducta se encuentra cobijada Página 3 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. por el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual, no resulta procedente realizar pronunciamiento alguno. Ahora bien, respecto del último cobro que tramita vía proceso ejecutivo el abogado WILMAN DARIO LOZANO BLANCO de la suma de $16.109.896.50, correspondiente al 30% del título judicial entregado al señor Osorio Alzate por la

totalidad de $53.699.655, no se considera que merezca juicio de reproche disciplinario, pues es evidente que el profesional está realizando el cobro de lo que se pactó en el contrato de prestación de servicio. Entonces, de lo expuesto se avizora que, el togado solamente está solicitando lo convenido en el contrato, es decir el treinta por ciento de las resultas cuando las sentencias sean favorables, como bien se expresó en el acápite sexto del escrito, lo cual corresponde por concepto de honorarios. Además, no le es dable ahora decir al quejoso que resulta exacerbada y desproporcionada la solicitud que realiza su apoderado, puesto que, como se evidencia de los documentos aportados, para todos los casos se le efectuó los pagos de conformidad con lo convenido en el contrato de prestación de servicios. Adicional, es un derecho de los profesionales de la abogacía, el procurar, por todos los medios, el pago de sus honorarios, toda vez que ya le fueron requeridos, y ante la negativa, puede acudir a la Jurisdicción ordinaria, quien es la competente para resolver los conflictos de carácter contractual que se susciten entre los apoderados y sus mandantes. Es de aclarar que, esta Corporación, contrario a lo expresado por los quejosos en el escrito, no puede ordenar la devolución u ordenar la finalización de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, como lo solicita en el acápite de las pretensiones”. Página 4 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio.

DE LA APELACION.

Fue instaurado por el apoderado del quejoso, quien solicitó la revocatoria de la decisión interlocutoria, señalando que el togado si incursionó en falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 8 y artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al realizar un cobro de $16.109.896.50, correspondiente al 30% sobre el valor de $53.699.655.00, obtenido en el proceso ejecutivo, cobro que considera desmedido, en comparación con lo establecido por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos, la cual indica que cuando se trate de procesos ejecutivos iniciados en el mismo juzgado donde se siguió el proceso ordinario, los honorarios no deben superar el 10%. Adujo que la Corte Constitucional ha respaldado dicha tesis, tal como se observa en la sentencia T-625 de 2016, de la cual citó distintos apartes en el escrito de apelación, enfatizando que al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, su representado no era conocedor de las normas establecidas para el cobro de honorarios, contrario al togado denunciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala

es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante del quejoso, contra la decisión adoptada en septiembre 28 de 2018 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Página 5 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. Bogotá, doctora Elka Vanegas Ahumada, por medio de la cual dispuso desestimar de plano la queja promovida contra el abogado WILMAN DARIO LOZANO BLANCO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 6 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso pese no tener la calidad de interviniente en el proceso disciplinario, se encuentra facultado para recurrir las decisiones que pongan fin al proceso, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso

de alzada interpuesto deviene procedente. Página 7 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 De la condición de disciplinable. De conformidad con la certificación allegada por la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en fecha 16 de julio de 2018, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.099.376, y Tarjeta Profesional No. 107567, la cual se encuentra vigente.

Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el apoderado del quejoso, quien solicitó la revocatoria de la decisión interlocutoria, señalando que el togado si incursionó en falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 8 y artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al realizar un cobro de $16.109.896.50, correspondiente al 30% sobre el valor de $53.699.655.00, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 8 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. obtenido en el proceso ejecutivo, cobro que considera desmedido, en comparación con lo establecido por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos, la cual indica que cuando se trate de procesos ejecutivos iniciados en el mismo juzgado donde se siguió el proceso ordinario, los honorarios no deben superar el 10%. Adujo que la Corte Constitucional ha respaldado dicha tesis, tal como se observa en la sentencia T-625 de 2016, de la cual citó distintos apartes en el escrito de apelación, enfatizando que al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios

con el profesional del derecho, su representado no era conocedor de las normas establecidas para el cobro de honorarios, contrario al togado denunciado. Nota la Sala que el recurrente no controvirtió la posición del Juez Disciplinario a quo, frente al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación a las conductas desplegadas por el disciplinable con antelación al año 2011, por consiguiente en dicho aspecto, la providencia objeto de análisis se encuentra en firme. Ahora bien, con relación al único punto de disenso, el cual versa en el presunto cobro desproporcionado de honorarios por cuenta del denunciado, al interior de trámite de un proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, radicado bajo el No. 2005123, y que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en suma que asciende al 30% de lo recaudado, y conforme contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre quejoso e inculpado para el día 24 de mayo de 2002, la Sala considera que tampoco asiste razón al quejoso. Recordemos sustentó las causas por las cuales considera que existió cobro desproporcionado de honorarios, basado en las tarifas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos, donde otea que con relación a los procesos ejecutivos, siempre y cuando se sigan en el mismo juzgado donde se Página 9 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. adelantó el proceso ordinario respectivo, los honorarios no deben superar el 10% de lo recaudado. De los elementos de prueba aportados al plenario no es factible determinar con precisión la materialidad de los hechos, como quiera no se ha recaudado en su totalidad el proceso ejecutivo de marras, sin embargo, se cuenta con las herramientas necesarias para determinar que no existe falta disciplinaria en la conducta cuestionada al abogado WILMAN DARIO LOZANO BLANCO, relacionada con pretender vía ejecutiva, el cobro del 30% de lo recaudado en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-123, que adelantó en representación del señor José Osorio Alzate. Al respecto, debe traerse a colación el contenido del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra el deber atinente a las relaciones de los profesionales del derecho con sus clientes, y que reza: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. No puede desconocerse que a la Jurisdicción Disciplinaria le fue asignada la especial labor de administrar justicia, investigando las conductas desplegadas por los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, con miras de determinar si éstas cumplen los fines previstos en la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007, y tal misión sólo puede concretarse haciendo un efectivo recaudo probatorio que dé Página 10 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. cuenta, o por el contrario, desvirtúe, los hechos expuestos por quienes se consideran afectados con las actuaciones de sus apoderados. Siendo entonces necesario indagar frente a la materialidad de los hechos puestos en conocimiento por parte del señor José Osorio Alzate, en virtud de su relevancia disciplinaria, esta Sala debe confirmar la decisión apelada, pues el profesional del derecho denunciado, únicamente se encuentra exigiendo lo correspondiente a sus honorarios profesionales, debidamente pactados con su cliente, hoy quejoso, en documento legalmente constituido el cual presta mérito ejecutivo por encontrarse libre de vicios del consentimiento, y donde se consignó en la cláusula quinta del mismo3:

“QUINTA.- Condiciones de pago: Como honorarios se han pactado del presente proceso la suma de un millón de pesos M/CTE ($1.000.000.00), que serán pagaderos al momento de la firma del poder. El poderdante cancelará a éste los gastos procesales, como son de notificación, inspecciones judiciales, peritaje, fotocopias y demás costos inherentes al proceso en cualquiera de las instancias que este curse. En el evento de que las sentencias favorezcan las pretensiones del cliente, se tazan los honorarios a favor de los apoderados en un TREINTA POR CIENTO (30%), calculados sobre el valor que se obtenga de las pretensiones de la demanda, más las costas procesales del proceso ordinario y del ejecutivo”. El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Osorio Alzate como contratante, y Lozano Blanco como contratista, sólo fue el reflejo material de la voluntad de los intervinientes en dicho negocio jurídico, y se ciñó a respetar el tope máximo que determina la incursión en falta disciplinaria, como es aquel que prohíbe a los profesionales del derecho, obtener mayor provecho que sus clientes en las gestiones encomendadas, o realizar cobros desproporcionados. 3 Folios 14 y 15 cuaderno original primera instancia. Página 11 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio.

Puede apreciarse como la Ley 1123 de 2007, procura garantizar un armónico desarrollo de las relaciones entre abogado y cliente, y para ello, en el citado numeral 8 del artículo 28, establece que los honorarios profesionales deberán atender a un criterio equitativo, justificado, y por último, pero no menos importante, proporcional al servicio prestado. En estos eventos, salta a la vista que el cobro pactado entre las partes, además de tornarse justificado, en atención a la efectividad de la pretensión y los resultados positivos en beneficio del cliente, se advirtió proporcional al servicio prestado. Debe valorarse que la gestión encomendada, tuvo como propósito la interposición de acción ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social, tendiente a reclamar el pago de una acreencias desconocidas por la entidad demandada en favor del poderdante, actuación judicial que tuvo origen hace aproximadamente 17 años, culminando en primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual fue recurrida en debida forma por el togado, para lograr que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en fecha 23 de julio de 2004, revocara la primigenia para conceder las súplicas del actor. Dicha labor judicial se desplegó hasta el año 2015, cuando el denunciado solicitó en representación de Osorio Alzate, y ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, liquidación adicional del crédito, concretamente el día 22 de abril de aquella anualidad, los cuales si bien no fueron atendidos a cabalidad, permitieron concluir que existía razón en el petitum, ordenándose un reconocimiento pecuniario en su favor,

por valor de $53.699.655, tal como se aprecia en auto 4 de diciembre de 20154, suma de la cual pretende el quejoso desconocer participación al togado que la hizo posible. 4 Folio 45 cuaderno original primera instancia. Página 12 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. No es admisible obviar que durante un lapso superior a una década, el profesional WILMAN DARIO LOZANO BLANCO, asesoró y patrocinó judicialmente al señor José Osorio Alzate, con cuantiosos resultados como ya se ha estudiado, los cuales no resultan desproporcionados, por las razones recién enunciadas, donde si bien, el cobro pretendido por el togado supera en un 20% lo establecido en “Tarifa de Honorarios Profesionales” fijada por el Colegio Nacional de Abogados, lo cierto es que ello no repercute en la incursión automática en falta disciplinaria, como quiera atiende un criterio auxiliar para la determinación de honorarios, el cual no logra erigirse en una ley de obligatorio cumplimiento. Además, tales criterios no se tornan pétreos, incuestionables o inamovibles, como quiera la misma “Tarifa de Honorarios Profesionales”, en punto a los parámetros a tener en cuenta para liquidar honorarios, consagra entre otras, la experiencia profesional, la especialización y la trayectoria del abogado, que naturalmente

garantizan mayores probabilidades de éxito en la labor encomendada, elementos advertidos en el caso de marras, pues el togado denunciado demostró eficiencia en la gestión, agotando las instancias pertinentes, para finalmente lograr un representativo incremento en el patrimonio de su prohijado judicial, circunstancias que con justa causa avalan un cobro diverso a lo pretendido por el denunciante. Puestas así las cosas, y bajo el entendido que la actuación desplegada por el togado LOZANO BLANCO, relacionada con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor José Osorio Alzate, pretendiendo el cobro del porcentaje pactado por honorarios profesionales en cuantía del 30% de lo devengado, no configura conducta de relevancia disciplinaria, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Página 13 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida por el

señor José Osorio Alzate, acorde lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar comunique a los interesados la decisión aquí adoptada, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno, y acto seguido, proceda según su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CAMILO MONTOYA REYES Vicepresidente Página 14 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio.

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Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación: 110011102000201803767-01

Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto parcialmente sobre la determinación adoptada en el presente asunto, en la que esta Corporación confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se desestimó de plano la queja promovida contra el abogado William Dario Lozano Blanco. El fundamento para adoptar la anterior decisión fue, tomando a consideración los argumentos del apelante, la existencia de un pacto previo de honorarios entre el quejoso y el disciplinable, donde se establecía con claridad el monto que cobraría el profesional del derecho investigado respecto a lo obtenido en el trámite del proceso ejecutivo laboral objeto de encargo. Si bien, comparto parcialmente la decisión de terminación, habida cuenta que, como mencionó el seccional de instancia, la mayoría de hechos a investigar se encuentran prescritos, el tema del Página 16 de 17

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Radicado 110011102000201803767 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. nuevo cobro realizado por el implicado genera ciertas dudas que para absolverse, requerían como mínimo ser investigadas. Con el fin de ilustrar, es procedente recordar el contenido del numeral 1º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” (Subrayado fuera del texto original) Al momento de estudiar la relevancia disciplinaria de la conducta del enc

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