CSDJ - F11001110200020180383701ADJUNTA20191212154256-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180383701ADJUNTA20191212154256-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201803837 01 Aprobado según Acta de Sala N° 092 de la misma fecha. Abogados en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Concejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 el 15 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO con la sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen tras queja presentada el 19 de junio de 2018, por el señor GIACOMO MARCENARO JIMENEZ, Director General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento vial (E) contra el abogado DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO, quien fue contratado como abogado a través de la 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA modalidad de Contrato de Prestación de Servicios profesionales, otorgándosele poder para que adelantara proceso de expropiación el cual se inició y adelantó bajo el radicado 201500606, contra la señora Sofía Restrepo Valencia y otros, el cual fue terminado por desistimiento tácito por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 06 de julio de 2018, con certificado No 166703, acreditó que el doctor DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80729576 y poseedor la tarjeta profesional número 189470, estaba vigente al momento de las consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto del 6 julio del 2018, el Magistrado Ponente el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el día 10 de octubre del 2018, con la asistencia del togado investigado DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO, quien después de haberse hecho un recuento de los hechos consignados en la queja,
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA procedió a rendir Versión libre, aduciendo que en la ejecución de uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Unidad de Mantenimiento Vial del Distrito Capital, adelantaba un proceso de expropiación, el cual fue terminado por desistimiento tácito, sin embargo, por economía procesal, era mejor retirar el proceso e iniciar nuevamente el trámite, teniendo en cuenta que había que esperar 6 meses, tiempo promedio para que le resolvieran un recurso de apelación; manifestó que dichas información se ratificó, cuando este, finalizó el Contrato de Prestación de Servicios que tenía con la entidad, adicional a ello entregó reporte detallado en físico y de forma digital solicitado por la entidad, que reunía todo lo actuado y lo pendiente por realizar, así como también hizo entrega de los procesos pendientes, finalizó concluyendo que tal sería el compromiso profesional, que no obstante de no haberle dado dineros para la gestión, él prestó el dinero para notificar a los sujetos procesales, que serían unos ($9.000) pesos, siempre pensando en defender los intereses del poderdante, máxime cuando eran de carácter perentorio. La Audiencia de Pruebas y Calificación, continuó el día 6 de febrero de 2019, con la asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Publico, oportunidad en la que
el Magistrado hizo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por no adelantar las gestiones profesionales encomendadas tras haber recibido poder y asumir la demanda de expropiación a favor de la Subdirección Técnica de Producción, e intervención de la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial; la cual terminó con el desistimiento tácito por la presunta indiligencia del abogado disciplinable al no haber atendido el requerimiento para integrar el contradictorio mencionado en el auto del 30 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, y no presentó recurso República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA alguno contra la decisión del 27 de mayo de 2016, adicional a ello, se debió esperar 6 meses para presentar nuevamente la demanda. Seguidamente, dentro de la misma audiencia el jurista investigado de manera libre y bajo las formalidades de Ley, reconoció haber cometido la falta endilgada a través de la confesión, DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 15 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado DAVID ALFREDO CARDENAS OROZCO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, aceptando su confesión de la comisión de las faltas endilgadas. La Seccional de Instancia manifestó que sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, a la postre de la confesión rendida por el disciplinado, fue posible arribar a una decisión sancionatoria ante la existencia de los elementos materiales de prueba que permitieron arribar a la certeza no solo sobre la existencia de la falta, sino también del compromiso del disciplinado en ella; logrando establecer que el profesional se comprometió con la Unidad de Mantenimiento Vial, para adelantar un proceso de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA expropiación y no cumplir a cabalidad con los trámites pertinentes, generando las condiciones para que se diera el desistimiento tácito.
DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador
para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a través de edicto cuya fijación se produjo el 12 de marzo de 2019 y desfijación el 14 de marzo de la misma anualidad, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente
para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 15 de febrero de 2019, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO, sancionándolo con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley
1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al desatender lo encomendado por La Unidad de Mantenimiento Vial del Distrito de Bogotá, y permitir la terminación por desistimiento tácito del proceso de expropiación que adelantaba bajo el radicado 2015-0606 ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el
derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si
por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho
penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso, el abogado DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZCO, fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por
ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En tal sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZACO, quien infringió y confesó haber incurrido en la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna no ejecutó la labor encomendada, al no realizar las diligencias necesarias en la demanda de expropiación, permitiendo se el Juzgado de conocimiento terminara el proceso por desistimiento tácito. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y desplegadas en el sub lite,
imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cuanto lesionó los deberes profesionales que lo obligaban a obrar con celosa diligencia frente al ejercicio profesional y específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó las gestiones encomendadas al no emprender las acciones profesionales confiadas tras haberle conferido poder para ello, permitiendo que el proceso terminara de manera anormal a través del desistimiento tácito, y con ello las implicaciones que conlleva. De otra parte, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad a su favor, pues como se analizó en el acápite anterior, la falta confesa descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue edificada bajo plena prueba demostrativa de la conducta señalada. De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario, y siempre supone la acreditación de un
actuar típico, antijurídico y culpable. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”8, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. En el caso analizado, para la Sala es evidente que el doctor DAVID ALFREDO CÁRDENAS OROZACO, dada su estructura académica y profesional actuó con negligencia, pues al existir un mandato, y un contrato de prestación de servicios con La Unidad de Mantenimiento Vial, que lo somete al cumplimiento de las obligaciones yacidas en el mismo, actuaciones que suponen compromiso y diligencia. En ese sentido, esta Corporación puede inferir con grado de certeza que existió en el
disciplinado descuido y abandono total al no atender el requerimiento de integrar el contradictorio conllevando a la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito. Finalmente, para esta Colegiatura es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que 8 Sentencia C155 de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N°110011102000201803837 01 ABODADO EN CONSULTA alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor DAVID ALFREDO
CÁRDENAS ORAZCO, debió haber obrado de forma diligente en todas sus actuaciones, en especial haber representado a su prohijado en las audiencias materializando un actuar omisivo y negligente de cara al mandato o compromiso al cual llegó con su poderdante, teniéndose que la conducta que desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza culposa. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomand
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