CSDJ - F13001110200020110011801ADJUNTA20150223181656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110011801ADJUNTA20150223181656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201100118 01
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Leonardo Carlos Cano Morales
DENUNCIANTE: Agapito Oñate PRIMERA Suspensión por 6 meses INSTANCIA: DECISIÓN: Niega nulidad y confirma
PRESCRIPCIÓN. Permanente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Francisco Cano Polo en calidad de apoderado de confianza del doctor Leonardo Carlos Cano Morales contra el fallo del 29 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se le sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortua. Abogado en apelación.
Radiado número: 130011102000201100118 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada contra el abogado Leonardo Carlos Cano Morales por el señor Agapito Oñate, el 24 de enero de 20112 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - El hijo menor de edad del señor Agapito Oñate sufrió varias lesiones personales por un accidente de tránsito el 31 de julio de 2007, en la ciudad de Cartagena, al intentar subirse al vehículo automotor UAG 540 marca Dodge perteneciente a la empresa Cooperativa de Transportes URB Cartagena, conducido por el señor Gabriel Cañate Nieto. - En consecuencia, el quejoso le concedió poder al abogado aquí investigado con el objeto que ejerciera su representación y presentara demanda de parte civil contra el señor Gabriel Cañate Nieto en el proceso penal que por esos hechos había iniciado la Fiscalía local 36 de Cartagena (radicado 240558-2007). - El abogado Leonardo Carlos Cano presentó la reclamación de la indemnización ante la aseguradora la Equidad, que tenía a su cargo el cubrimiento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículo siniestrado. Esa entidad le reconoció y pagó el día 3 de marzo de 2010 al apoderado la suma de $3.296.020.oo. - El profesional del derecho se apoderó del dinero sin notificar el pago a sus representados, quienes al solicitar información ante la entidad aseguradora sobre el pago se enteraron de que el abogado había adelantado el reclamo. La aseguradora le entregó al quejoso los certificados correspondientes y copias del
comprobante de egreso y del cheque girado.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor Leonardo Carlos Cano Morales mediante certificado N°. 01912-2011 del 14 de marzo de 2011,3 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original. 3 Folio 5 del c.o.
Abogado en apelación.
Radiado número: 130011102000201100118 01
3. El 28 de marzo de 2011, el Consejo Seccional de Instancia ordenó abrir el proceso disciplinario en contra el doctor Leonardo Carlos Cano Morales y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.4
4. En atención a la inasistencia del disciplinado a la diligencia de pruebas y calificación provisional del 16 de mayo de 2011 se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.
5. La audiencia debió ser reprogramada en diversas ocasiones debido a la inasistencia de los sujetos procesales, En la sesión que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2012 se designó como defensora de oficio a la doctora Elsa María
Vargas Polo6.
6. Sin que se hubiere logrado la comparecencia de la defensora de oficio ni del disciplinado, fue necesario relevar del cargo a la defensora y nombrar a Álvaro Antonio Soto Salas como nuevo defensor de oficio.
7. El 8 de agosto de 2012 el disciplinado le confirió poder al abogado Francisco Cano Polo para que ejerciera su defensa.7 Sin embargo, la audiencia nuevamente
debió ser reprogramada en diversas oportunidades debido a la ausencia de los sujetos procesales y a algunos permisos que fueron concedidos al magistrado sustanciador.
8. El 18 de septiembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, se decretaron pruebas8.
2. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional igualmente suspendida debido a la reiterada inasistencia de los sujetos procesales (13 de mayo de 2014) se formularon cargos contra el disciplinado por la comisión de falta disciplinaria a la honradez del abogado establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo9. El fundamento fáctico de los cargos consistió en 4 Folio 9 del c.o. 5 Folios 16 del c.o. 6 Folios 55 del c.o. 7 Folios 72 del c.o. 8 Folios 103 y 104 del c.o. 9 Folios 139 y 140 del c.o.
Abogado en apelación.
Radiado número: 130011102000201100118 01 que el abogado no le había entregado a su poderdante el dinero que había recibido como producto de la gestión profesional, consistente en la indemnización reconocida por la empresa aseguradora, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2007.
4. El dilatado trámite procesal culminó el 31 de julio de 2014, fecha en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para fallo10.
5. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia auténtica de la constancia de indemnización y paz y salvo expedida por la aseguradora de riesgos de responsabilidad civil extracontractual la Equidad, en el cual consta que el abogado Leonardo Cano recibió el 1 de marzo de 2010 la suma de $3.296.120.oo como fruto de un arreglo transaccional11.
2. Copia del Cheque Nº. 7003214 a nombre del señor Leonardo Carlos Cano Morales entregado efectivamente el día 12 de marzo de 2010 por valor de
$3.296.120.oo12.
3. Escrito de demanda de parte civil y otros escritos presentados por el abogado denunciado ante la fiscalía 17 local de Cartagena en el cual allega pruebas13.
4. Oficio Nº.SGD-203-14742-2013 emitido por la equidad seguros en el cual dan fe del pago hecho a favor del abogado investigado de $3.296.120.oo, aclara que el cheque Nº. 7003214 no fue ni reclamado ni recibido por el señor Agapito
Oñate14.
5. Copia del poder conferido por el señor Agapito Oñate al doctor Leonardo Carlos Cano Morales, para que se constituya y presente demanda de parte civil en el trámite penal seguido contra del señor Gabriel Cañate. 10 Folios 157 del c.o.
11Folio 27 del c.o. 12Folio 28 del c.o. 13Folios 31 a 45 del c.o. 14Folios 124 a 128 del c.o. Abogado en apelación.
Radiado número: 130011102000201100118 01
6. Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de enero de 2015, conforme a la información que se registra en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, consultado por internet.15
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis 6 meses al abogado Leonardo Carlos Cano Morales, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
El Consejo Seccional adoptó tal determinación al encontrar plenamente acreditada la falta a la honradez, a título de dolo, por no informar ni entregar de manera oportuna, como lo exige la norma, los dineros derivados de la gestión profesional, debido a que el poder expresamente lo facultaba para presentar demanda de parte civil y a recibir, pero tal facultad conlleva implícitamente el deber del abogado de reintegrarle dicha suma de dinero a su representado una vez le hubieran hecho entrega del mismo sin que pudiera disponer de tal suma de dinero, faltando así en estado de plena conciencia a sus deberes profesionales e incurriendo en un comportamiento merecedor de reproche disciplinario. Conforme a lo anterior, el Seccional decidió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses por la comisión de la falta precitada.
IV. APELACIÓN
El 27 de octubre de 201417, el doctor Francisco del P. Cano Polo como apoderado de confianza interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 15 Folios 4 del c.o de segunda instancia. 16 Folios 160 a 172 del c.o. 17 Folio 176 a 182 del c.o. Abogado en apelación.
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El recurrente planteó que la sentencia emitida por la sala dual transgredía los elementos esenciales del debido proceso, como quiera que el juez dio valor probatorio absoluto a la queja, cuando está ultima carecía de legitimidad probatoria per se. Alegó igualmente que los documentos aportados por el quejoso como los son el cheque y los certificados y constancias de pago de la indemnización, a su vez, carecen de valor probatorio, debido a que el disciplinado explicó ampliamente como operó el cobro de honorarios y gastos, además indicó que existía un hecho incontrovertible y era que el abogado investigado, no fue apoderado del quejoso, por consiguiente él no podría apoderarse de un dinero que ni siquiera al señor Agapito Oñate le pertenecía, concluyendo de esta manera que carece de legitimidad para ser querellante y quejoso. Aseguró que la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, fue “fáctica y abstracta” por tal razón no existió plena prueba de la cual se pueda deducir la comisión de falta disciplinaria alguna, pues el elemento subjetivo no se
encuentra demostrado, no se logró corroborar que la víctima el señor Rubén Darío Oñate hubiera llegado a un acuerdo con el doctor Cano Morales, reitera entonces que las pruebas aportadas no cumplen los requisitos formales que exige la ley. Adicionalmente, relacionado con el trámite surtido en primera instancia, señaló que se genera una nulidad debido a que se hicieron solo dos citaciones y “por fuera de la ley se nombró defensor de oficio”, reclamó que debían existir oportunidades reales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, “no el querer subjetivizado de un funcionario para decidir”. En este orden de ideas, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en caso de no ser revocada la decisión que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad de la designación del defensor de oficio. Abogado en apelación.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado
Se investiga al abogado Leonardo Carlos Cano Morales, identificado con cédula de ciudadanía N°. 73576050 y la tarjeta profesional No 122.465 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados18.
3. Solicitud de nulidad Plantea en su escrito el apoderado inconforme, que existe una nulidad que vicia el procedimiento, en atención a que el Juez Seccional vulneró el derecho a la defensa y de contradicción, debido a que se hicieron escasas citaciones y “por fuera de la ley se nombró defensor de oficio” y que en estas condiciones se adelantó un trámite conforme a los intereses personales del juzgador.
Una vez analizado nuevamente el trámite surtido en primera instancia, es pertinente aclarar al abogado apelante y a su representado que al contrario de lo manifestado en el memorial de apelación, se evidenció que el magistrado instructor en más de once oportunidades aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a pesar de los requerimientos efectuados por el director del despacho tanto al investigado, quien tenía pleno conocimiento de la evolución del trámite procesal y no compareció a las diligencias, como al defensor de confianza del 18 Folios 4 del c.o de segunda instancia. Abogado en apelación.
Radiado número: 130011102000201100118 01 mismo y por último al defensor de oficio que en alguna oportunidad debió ser relevado del cargo.
Aunado a lo anterior, y en aras de garantizar su derecho a la defensa, en varias
oportunidades el a quo accedió a programar nueva fecha para adelantar las diligencias y no restringir la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas allegadas por el señor Agapito Oñate, además el defensor de oficio fue nombrado ante la reiterada ausencia del defensor de confianza. Como argumento adicional, la Sala debe aclarar al recurrente que no estimará la solicitud de nulidad toda vez que no cumple con los requisitos consagrados en los artículos 98 a 101 de la ley 1123 de 2007 los cuales son de obligatorio cumplimiento, pues no se determinó la causal que invoca, ni las razones en las cuales funda la misma y tampoco se demostró la irregularidad sustancial con la cual presuntamente el juez seccional vulneró las garantías fundamentales de su defendido.
4. Cargo único de apelación.
En relación con el argumento central de inconformidad planteado por el apelante relativo a la inexistencia de pruebas que corroboren el elemento subjetivo de la comisión de la falta disciplinaria sancionada en primera instancia por el juez Seccional, alegando que los documentos aportados por el denunciante a la investigación disciplinaria carecen de valor probatorio, como quiera que el inculpado explicó ampliamente la forma en la que operó el cobro de honorarios y demostró que el dinero obtenido a título de indemnización hacía parte del cobro total de honorarios, en consecuencia al no tener certeza sobre el pacto de los mismos no puede concluirse que incurrió en falta disciplinaria. Frente a este aspecto, encuentra la Sala de decisión que tal como fue señalado por el Consejo Seccional se encontró debidamente probada la existencia de la
relación profesional entre el denunciante y el abogado Cano Morales, pues se acreditó que el señor Agapito Oñate encargo la labor profesional de constituirse como parte civil dentro del proceso penal que cursaba en contra del conductor Abogado en apelación.
Radiado número: 130011102000201100118 01 que causó el accidente de tránsito en el cual se causaron lesiones al hijo del denunciante.
En desarrollo del mandato conferido, se encontró acreditado que el apoderado inició el reclamo de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, prestación que fue reconocida por la Aseguradora la Equidad mediante cheque Nº. 7003214 entregado efectivamente el día 12 de marzo de 2010 por valor de $3.296.120.oo al disciplinado. De conformidad con lo anterior, el a quo encontró que dicho reconocimiento no fue notificado oportunamente a su poderdante, si no que por el contrario el señor Agapito Oñate debió acudir ante la Aseguradora a averiguar en qué estado se encontraba el trámite del reconocimiento, momento en el que sorpresivamente se enteró que el profesional del derecho había reclamado el dinero sin que le hubiera hecho entrega del dinero a él cancelado. Ahora bien, el argumento de defensa planteado por el recurrente no logra desvirtuar el cargo imputado, ni la conducta lesiva a los intereses de su cliente debido a que contrario a lo manifestado por el abogado, quien explicó que el pago de la indemnización hacía parte del monto total de honorarios, se logró establecer que dicho acuerdo en las condiciones en las que él esgrimió no existió entre las partes, por el contrario el actuar del profesional corroboró la comisión de la
conducta de manera dolosa, por cuanto su primera obligación era notificar el reconocimiento -frente a este guardo silencioy posteriormente no entregó el dinero que le pertenecía a su cliente obró entonces faltando a la ética y honradez del abogado. En consecuencia, no existe prueba alguna en el expediente tendiente a demostrar que el señor Agapito Oñate hubiera autorizado al doctor Leonardo Carlos Cano Morales para recibir a título de honorarios el monto total de la indemnización reconocida por la Aseguradora la Equidad. Aunado a lo anterior, tampoco obra prueba que demuestre que efectivamente, el profesional del derecho entregó el dinero producto del encargo profesional al señor Agapito Oñate. Abogado en apelación.
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Así las cosas, no son de recibo las justificaciones presentadas por el abogado, por cuanto se evidenció que con su actuar faltó a la honradez con la que debe actuar el abogado, como quiera que no entregó oportunamente el producto de la gestión profesional a él encomendada por el señor Oñate. Conforme a lo expuesto, esta Sala confirmará integralmente la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar el 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró responsable al abogado Leonardo Carlos Cano Morales por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis 6 meses. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del abogado, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- CONFIRMAR integralmente la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró responsable al abogado Leonardo Carlos Cano Morales por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó suspensión en el ejercicio de la profesión por seis 6 meses. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Abogado en apelación.
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CUARTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.