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CSDJ - F13001110200020110050801ADJUNTA20140619095810-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110050801ADJUNTA20140619095810-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 130011102000201100508 01 / 2676 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto al Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión del 19 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió sancionar a los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua y Guillermo Gómez Ramírez En fecha 19 de mayo de 2011, la señora KATHERINE ESTRADA FIGUEREDO presentó queja en materia disciplinaria contra los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ, señalando que a pesar que los togados recibieron la suma de $ 4.500.000,

no realizaron ningún diligenciamiento para sacar adelante la presentación y trámite de demandas civiles y denuncias penales contra ANA BRUNO Y GIORGO DIFEO, causándole graves perjuicios al señor ANDREA MARI, a quien representaba y a ella misma. Afirmó que no le han entregado la copia del contrato de prestación de servicios y no le quieren devolver su dinero, aduciendo que en una de las cláusulas de dicha relación contractual se decía que no se podía dar por terminado dicho contrato, sin justa causa, “lo que no es razonable, ya que no hicieron . absolutamente nada” Mediante auto del 24 de junio de 2011, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.851.475 y 9.289.347 respectivamente; así como con las Tarjetas Profesionales Nos.177918 y 187.462 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, y se señaló el 22 de agosto de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 14-15 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional El 22 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad se expuso la versión de los hechos por los cuales se inició la investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes e

incompatibilidades de los abogados disciplinados, por lo cual el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra a la señora ESTRADA FIGUEREDO para que ampliara su queja quien se ratificó en lo dicho en su escrito. Acto seguido el abogado LUIS JOSÉ NIETO VIDES, expuso su versión de los hechos resumiéndola en que él y el doctor ROBLEDO FERNÁNDEZ, siempre obraron de manera diligente, tramitando diferentes asuntos a nombre de la quejosa y de su novio ANDREA MARI, ciudadano italiano, con quien sostuvieron contacto vía internet en muchas ocasiones. Además expresó que el poder había sido revocado muy pronto, tres meses después de haber sido otorgado y que la demora en presentar las demandas correspondientes fue en espera del resultado de una sentencia dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Suspendida la audiencia se procedió a señalar para su continuación el día 11 de octubre de 2011. (fls. 26-27 y Cd inserto) En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibieron los siguientes testimonios: - ROSIRIS DEL CARMEN FIGUEREDO madre de la quejosa, quien manifestó que su hija le entregó unos dineros a los letrados a manera de honorarios e incluso declaró sobre la entrega de un televisor por el valor de $1.000.000. Indicó que los abogados disciplinados no hicieron nada dentro los asuntos encomendados y no le consta que éstos se hayan entrevistado con el señor ANDREA MARI por internet. Señaló que si le consta el acta que realizaron los disciplinados, producto de

la entrega de un local, pero que no realizaron ninguna otra gestión que redundara a favor de la quejosa. - IRIS BETTY CONTRERAS, quien no aportó dentro de su declaración mayores luces que ayudaran a esclarecer los hechos materia de investigación. Concluida la audiencia se señaló para su continuación el 30 de noviembre de 2011. (fl. 119 y Cd. Inserto) Llegado el día y hora señalados para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor procedió a calificar el asunto motivo de la queja formulando cargos contra los disciplinables por la presunta falta a la Debida Diligencia Profesional, consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los señores togados fueron indiligentes en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, el cual tenía que ver fundamentalmente con tramitar una demanda civil de Rescisión de Contrato de Cesión y Venta de Derechos de Participación Societal, Cuotas Sociales y Paquete Accionario de la SOCIEDAD ZEUS G.G. LTDA, y otra demanda civil de Rescisión de Contrato de Cesión y Actividad Comercial del Establecimiento de Comercio "PIZZA PASTAS Y MÁS". Acto seguido se señaló fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento programada para el 24 de enero de 2012. (fl.121 y Cd inserto) Audiencia de Juzgamiento El 20 de abril de 2012, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se recibió la declaración de la doctora SHEYLA QUINTERO SANTOS, quien en su calidad de nueva apoderada de la quejosa dentro de lo asuntos materia

de investigación, manifestó que asistió a la Oficina Judicial para averiguar si los abogados disciplinados habían iniciado algunas de las demandas para las cuales habían sido contratados, verificando que no lo habían hecho, a pesar de las afirmaciones hechas por los mismos a la señora ESTRADA FIGUEREDO de haber realizado gestiones al respecto. Terminada la audiencia se procedió a señalar fecha para su continuación de la audiencia de juzgamiento, la cual se programó para el 8 de agosto de 2012. (fl. 133 del c.o.) El 8 de agosto de 2012, en la continuación de la audiencia de juzgamiento se procedió a escuchar en alegatos de conclusión a los inculpados, quienes por intermedio del doctor NIETO VIDES, manifestaron que no fueron indiligentes, ni descuidados en dichos asuntos, y le habían dado curso a otras acciones, como varios diálogos vía internet con el señor ANDREA MARI; además, señaló que realizaron estudios con el contador, en aras a organizar las demandas, quien les suministró documentación. Igualmente dijo que tuvieron entrevistas con el señor abogado de la señora MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, quien tenía una demanda, dentro de un proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado promovido contra la empresa ZEUS G.G. LTDA. y ANA MARÍA BRUNO, “que sin este fallo las posibilidades de éxito en estas gestiones eran casi nulas.” Mencionó que pasaron en forma aproximada, tres meses desde el otorgamiento de poder, hasta el momento en que éste fue revocado y que “era un término corto, a sabiendas que las

demandas que se pretendían eran un poco delicadas.” También narró que al declararse la quiebra del establecimiento, ellos procedieron a su entrega, ya que la señora ANA MARIA BRUNO no lo quería recibir, haciéndose el acta respectiva, expresando que a ellos les tocó también ser administradores de ese bien, porque pagaron dos veces cuotas de arrendamiento. Reiteró que estaban esperando las razones que les diera el doctor PEDRO VARGAS, defensor de la señora CARRANZA DE CARRANZA sobre el proceso de restitución y la sentencia. Por último afirmó que nunca le pidieron dinero a sus contrapartes, fueron rigurosos en el cumplimiento de la gestión encomendada y en el cobro de honorarios. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (fl. 155 y Cd inserto en éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, el A quo resolvió sancionar a los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, basándose en los siguientes argumentos: Después de un detallado análisis de las pruebas aportadas al expediente, el A quo señaló que los señores abogados sabían que se encontraban bajo la existencia de un contrato de mandato, regido por el artículo 2142 y siguientes del Código Civil el cual tiene

aplicación, por expresa disposición del 2144 Ibídem, y donde se debe puntualizar que en este tipo de mandatos se responde hasta por culpa leve en el cumplimiento del encargo, por orden expresa del articulo 2155 ejusdem, máxime cuando los disciplinados habían sido remunerados. Señaló que es claro, que pasados más de tres meses desde la firma de la relación contractual con su cliente los togados no habían presentado las demandas civiles para las cuales fueron contratados, hasta que en un momento determinado y en vista que estos procesos no avanzaban, uno de los letrados le dijo a la quejosa que ya se había presentado la litis, evento que no era cierto, surgiendo además algunas desavenencias que desencadenaron la revocatoria de los mandatos para encomendar la labor contratada a otra profesional del derecho. Culminó manifestando el fallador de primera instancia que “…Con todo, se sabe que un profesional del derecho, cuando asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales para las cuales se le contrató, en orden a favorecer la gestión confiada y asumiendo el deber de atender, con sumo celo el diligenciamiento del asunto contratado, ya que se trata de una relación también de confianza, lo cierto del caso es que los letrados no respondieron a la gestión esperada por su cliente, al punto, que (fls. 158-170 del c.o.) pasados mas de tres meses no habían presentado la litis para efectos del reparto.” APELACIÓN El 19 de noviembre de 2012, los abogados disciplinados interpusieron Recurso de Apelación contra el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en los

siguientes términos: Manifestaron que la Sala Dual que los sancionó con censura en primera instancia, lo hizo porque hubo mora, la cual a su parecer está completamente justificada, ya que sólo han transcurrido dos meses un día desde el momento en que se revocó el poder y la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios y se confirió el mismo, “tiempo que todavía no era suficiente para interponer las demandas respectivas objeto del contrato de mandato ya que por conocimiento de causa de la Señora KATHERINE ESTRADA FIGUEREDO y por nuestra recomendación lo cual ella reconoce mediante interrogatorio de parte formulado por los suscritos en audiencia de práctica de pruebas, celebrada el día 8 de agosto del año 2012, las respectivas demandas se podían presentar a partir del día 14 de julio del año 2011, fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia de restitución de los locales comerciales”. Señaló que la afirmación respecto de la presentación de las demandas, es completamente falsa ya que carece de fundamento probatorio, y en ningún se comentó dicha situación con la quejosa, “y si la Señora quejosa contrató los servicios de su nueva abogada para que indagara si en la oficina judicial de Cartagena aparecía registro de demandas presentadas por los suscritos, pues es obvio que no iba a aparecer registro alguno”, ya que según el togado las demandas solo se iban a iniciar una vez quedara ejecutoriada la sentencia de restitución de los locales comerciales, pues era lo que se había acordado verbalmente con la señora quejosa, debido al grado de confianza que

existía con la señora ESTRADA FIGUEREDO. Finalizó manifestando que “(…)Si analizamos detenidamente la actuación de los suscritos no constituye ningún tipo de sanción disciplinaria, ya que, Sí existió algún tipo de mora en presentar las demandas civiles a las cuales nos comprometimos en el contrato de mandato, ésta fue justificada y no fue más allá de dos meses un día que fue el tiempo que pasó entre la fecha del contrato de mandato y la fecha en que fuimos notificados vía correo certificado de la revocatoria de nuestro mandato, por parte de la Señora quejosa, aun así había que esperar hasta el día 14 de julio del año 2011, para poder presentar las demandas encargadas, era el tiempo necesario, para poder obtener un resultado exitoso en la defensa de los intereses de la Señora quejosa quien actuaba a su vez en nombre (fls. 175-181 del c.o.) de! Señor ANDEA MARI (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia del 19 de octubre de 2012, mediante la cual el A quo resolvió sancionar a los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir

el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de octubre de 2012, mediante la cual el A quo resolvió sancionar a los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen los abogados LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ fueron sancionados con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que a la letra rezan:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o

asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…) El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige

por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por la señora KATHERINE ESTRADA FIGUEREDO contra los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ, señalando que a pesar que los togados recibieron la suma de $ 4.500.000, no realizaron ningún diligenciamiento para sacar adelante la presentación y trámite de demandas civiles y denuncias penales contra ANA BRUNO Y GIORGO DIFEO, causándole graves perjuicios al señor ANDREA MARI, a quien representaba y a ella misma. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por los investigados, toda vez que los doctores NIETO VIDES y ROBLEDO FERNÁNDEZ de manera injustificada dejaron de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto a los asuntos encargados y previamente acordado en los poderes conferidos para realizar su respectiva defensa en la demandas por las cuales se acordó defender sus derechos que suscribieron con la quejosa; pues se tiene que si éstos hubiesen sido diligentes y responsables con su labor que como profesionales debieron haber iniciado y adelantado todas las instancias de los procesos. Ahora bien, para tener certeza de la ocurrencia de la falta se observa que: - La quejosa, suscribió contrato de prestación de servicios

profesionales con los disciplinados, en el cual éstos se comprometieron a iniciar, atender y tramitar demandas civiles de Rescisión de Contratos de Cesión y Venta de Derechos de Participación Societal, Cuotas Sociales y paquete Accionario de la Sociedad Zeus G.G. LTDA., y Rescisión de Contrato de Cesión de Actividad Comercial del Establecimiento de Comercio “PIZZA, PASTAS Y MÁS”, celebrado entre la señora ANA BRUNO y EL SEÑOR ANDREA MARI. (fls. 33-36 del c.o.). -Que recibieron abono de honorarios por adelantar los trámites respectivos a las demandas reseñadas por $4.500.000. (fls. 4-6 del c.o.) -Que la quejosa remitió escrito a los togados solicitando la devolución del contrato de prestación de servicios, de los dineros adelantados como honorarios y además les informó que a la fecha había averiaguado sobre sus gestiones en las labores encomendadas las cuales han sido nulas. (fl. 10 del c.o.). Observando esta Sala, que los citados documentos fueron allegados en copia y aparecen firmados por los abogados NIETO VIDES y ROBLEDO FERNÁNDEZ, quienes se identificaron con su número de cédula y el número de tarjeta profesional, registrada ante el Registro Nacional de Abogados. En cuanto a la justificación de la mora en presentar las demandas esbozadas por los apelantes, en razón a la espera de las resultas dentro de un proceso de Restitución de Bien Inmueble, esta Colegiatura no encuentra asidero en ella, pues si bien dicha situación

podía tener incidencia en la iniciación de las demandas civiles, era más la importancia que tenía dentro de la denuncia penal que por fraude procesal pensaban iniciar los togados. Por otra parte, en el caso de la demanda de Rescisión de Cesión de Actividad Comercial del Establecimiento de Comercio "PIZZAS, PASTAS Y MÁS" la mencionada sentencia, no tenía nada que ver con este establecimiento, como sí puede que eventualmente se haya tenido un interés indirecto con la Sociedad ZEUS G.G. LTDA. Ahora bien, la Sala debe acoger la argumentación del A quo cuando manifestó que “(…) Con todo, los señores abogados debían, por escrito, haberle enviado una comunicación a su poderdante, manifestándole estas situaciones, para que ella tuviese el libre arbitrio de revocarles el contrato o continuar con el mismo, lo que no podían hacer los abogados, era señalarle a su mandante que ya habían presentado las demandas, cuando lo anterior no era cierto, tal como lo manifestó la doctora SHILA QUINTERO SANTOS, según las voces de la quejosa”. Igualmente, se debe de entender que ya había pasado un tiempo prudencial desde la suscripción del contrato de prestación de servicios y el poder sin que los investigados, hubiesen adelantado trámite alguno ante las instancias pertinentes con el fin de iniciar las demandas para las cuales fueron contratados, máxime cuando después de haber afirmado a la quejosa que las mismas estaban en curso se verificó que no era así y además como obra en el plenario éstos ya habían recibido adelantos por conceptos de honorarios que ascendían a la suma de $4.500.000. En consecuencia, frente a la falta endilgada a los inculpados la Sala precisa,

que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de los inculpados en realizar las gestiones encomendadas, es así las exculpaciones presentadas por los disciplinados no alcanzan a configurar una justificación de su indiligencia, máxime que como lo indica la prueba documental, éstos tenían el deber profesional de adelantar la defensa de los intereses del quejoso, tal como se comprometieron en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual no aconteció. Ahora bien, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al disciplinado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose que debe “10. Atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que los profesionales del derecho inculpados, incurrieron en la falta la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 19 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar a los doctores LUIS JOSÉ NIETO VIDES y ALEJANDRO ROBLEDO FERNÁNDEZ con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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