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CSDJ - F13001110200020120085801ADJUNTA20190726084511-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120085801ADJUNTA20190726084511-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201200858 01

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso para la Sala, proceder a conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, donde resolvió sancionar con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de cinco meses, al doctor GONZALO BOWIE GORDON, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, tras incursionar en falta grave culposa por desconocer los deberes señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, e igualmente por desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1, 410, y 143-10 de la Ley 600 del 2000, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES 1 M.P. Martha Alexandra Vega Roberto, integrando Sala con el doctor Orlando Díaz Atehortúa.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200858 01

Referencia: Funcionario en Apelación Tuvo origen la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante decisión proferida en las calendas de julio 18 de 2012, proferida al interior del proceso penal radicado bajo el No. 88-001-31-04-001-2007-085, con la finalidad de investigar la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, por una presunta mora en el trámite del asunto penal de la causa, seguido contra la señora Shelly Marie Olsen Hawkins, lo cual ocasionó la declaratoria de prescripción de la acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto adiado octubre 11 de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, se solicitó notificarlo personalmente de la providencia, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, remitiera copia del proceso penal seguido contra la señora Shelly Hawkins, radicado No. 2007-085, y constancias de nombramiento del funcionario que desempeñó el cargo desde el año 2007 a 2012. Resultado de la indagación, se obtuvo Oficio No. 000220 del 19 de marzo de 20142, suscrito por la doctora Gladys Banguera Perea, Jefe Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de San Andrés Islas, mediante el cual certificó que el doctor Alfonso Rafael Gómez Nieto, ingresó como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, desde el 11 de enero de 2006 hasta el 21 de enero de

2008. Igualmente certificó que el doctor Gonzalo Bowie Gordon fungió en dicho Juzgado, desde el 25 de enero de 2008 hasta la fecha del oficio. 2 Folio 33 cuaderno original primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200858 01

Referencia: Funcionario en Apelación Más adelante, se dispuso la apertura de investigación en fecha 27 de junio de 2014, contra el doctor GONZALO BOWIE GORDON, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas. Se ordenó notificar personalmente al investigado, lo cual se obtuvo en fecha 9 de septiembre de 2014. Igualmente se ordenó copia de las novedades reportadas por el funcionario, durante los años 2008 a 2012, constancias de sueldo, actas de posesión y nombramiento, y estadísticas reportadas en el mismo lapso.

Recaudadas las pruebas ordenadas, por auto del 25 de noviembre de 2014, se dispuso el cierre de investigación, el cual fue notificado por estado del 1 de diciembre de 2014. Durante estas etapas, se allegaron las siguientes pruebas:  Oficio No. 197-13 del 26 de abril de 20133, suscrito por el doctor José Ramírez

Castro, Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual remitió copias del proceso penal radicado No. 2007-085, remitiendo 13 cuadernos anexos.  Oficio No. 692-14 del 15 de septiembre de 20144, suscrito por el doctor Kenneth Alan Corpus Lambis, Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, mediante el cual remitió copia de las estadísticas reportadas por dicho despacho, en los periodos comprendidos entre 2008 a 2012.  Oficio No. 000796 del 17 de septiembre de 20145, suscrito por la doctora Gladys Banguera Perea, Jefe Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 3 Folio 31 cuaderno original primera instancia, y 13 anexos. 4 Folios 42 a 48 cuaderno original primera instancia 5 Folios 50 a 128 cuaderno original primera instancia 3

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Referencia: Funcionario en Apelación Judicial de San Andrés Islas, mediante el cual remitió copia de las novedades administrativas reportadas por el funcionario investigado, en el lapso 2008 a 2012, así mismo constancia de sueldos para el mismo interregno, actos de posesión y nombramiento, y finalmente, estadísticas reportadas.

 Oficio No. 2379-14 del 15 de septiembre de 20146, suscrito por la doctora Sonia Marcela Mahecha García, Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual remite copia de las novedades administrativas reportadas por el investigado, durante el lapso comprendido entre los años 2008 a 2012.  Certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario7, expedido en fecha 30 de septiembre de 2014 por la Secretaría de esta Corporación, donde se deja sentado que el investigado carece de anotación.

PLIEGO DE CARGOS.

Por auto interlocutorio del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló cargos contra el doctor GONZALO BOWIE GORDON, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, e igualmente por desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1, 410, y 143-10 de la Ley 600 del 2000, en la modalidad grave culposa, al siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponde los siguientes: 6 Folios 137 a 165 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 166 cuaderno original primera instancia. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200858 01

Referencia: Funcionario en Apelación

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. (…).

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el

caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

En concordancia con la Ley 600 de 2000: “Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

(…). Artículo 143. Falta a los deberes. Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes: (…)

10. Incumplimiento de los términos procesales”. “Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional

o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.” La formulación de cargos fue sustentada, en la demora advertida para proferir sentencia de primera instancia, al interior del proceso penal en comento, cuestionando al funcionario por tardar “cerca de dos años para proferir la sentencia de primera instancia, término contado desde el momento en que el proceso paso a despacho para tales efectos, esto es, el 16 de abril de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se 5

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Referencia: Funcionario en Apelación profiere la decisión, es decir, el 10 de abril de 2012”.

Consideró entonces el Seccional, que no se encontraba justificación para tardar cerca de dos años para proferir sentencia, pues el expediente penal contaba con todos los elementos de prueba que permitían adoptar una decisión, máxime cuando se acusaba a una sola persona, siendo tales circunstancias determinantes para posteriormente acreditarse la prescripción de la acción penal. Seguidamente, se consideró grave

atendiendo la claridad de la conducta, así como por la injerencia negativa en la administración de justicia, y culposa por advertirse negligencia del funcionario. Finalmente se dispuso la notificación personal del auto de cargos al inculpado. Por auto 5 de agosto de 2015, como quiera no fue posible la notificación personal al investigado respecto al auto de cargos, se designó como defensor de oficio al doctor Arley Pérez González, mismo quien fue desplazado del cargo mediante auto 28 de octubre de 2015, como quiera el disciplinable rindió descargos que pasan a relacionarse. Descargos. En fecha 20 de octubre de 2015, el inculpado presentó descargos visible a folios 203 a 210 del cuaderno original de primera instancia, señalando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, conoció para la época de los hechos, del trámite de procesos penales en Ley 600 de 2000, como de Ley 906 de 2004, siendo el primero de ellos escritural donde implica sentarse a leer los expedientes, buscar jurisprudencias para resolver cada uno de los casos mediante la emisión de sentencias. En relación con los procedimientos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, señaló es necesario estar en diligencias preparatorias y después juicio oral, con una duración de dos a cuatro horas. Cuando se trata de apelación de autos de los Juzgados Promiscuos 6

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Radicado N° 130011102000201200858 01

Referencia: Funcionario en Apelación Municipales, implica escuchar audio mínimo de 5 horas, para luego hacer la ponencia respectiva. Igualmente funciona con apelación de autos provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en los cuales se debe buscar jurisprudencia para cada caso, tiempo que considera, debe ser tenido en cuenta para analizar su responsabilidad por los hechos investigados.

Agregó que le corresponde conocer y resolver tutelas de primera y segunda instancia, habeas corpus, asuntos de compleja índole que requiere el máximo cuidado, incidentes de desacato en ambas instancias, revisar autos de sustanciación penales y de tutela, para efectos de no incurrir en errores durante la programación de audiencias, como quiera se encuentran organizados por turnos para disponer de la sala de audiencias. Aunado a ello, en su despacho sólo están nombrados tres empleados, notificadora, oficial mayor y secretario, implicándole que todas las actuaciones de fondo, autos, sentencias penales, tutelas, y control de legalidad, necesariamente deben realizarse por el Juez. Acto seguido, refirió en forma consolidada, las actuaciones realizadas para los años 2010 a 2012 por su despacho, insistiendo que debe ser tenido en cuenta el tiempo en días hábiles que se realiza audiencias. Finalmente, solicitó como pruebas, escuchar en testimonio a los señores Alda Corpus Sjogreen, José Ramírez Castro, y Dixi Goodsel, empleados y exempleados del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, para deponer sobre las horas invertidas

en las audiencias, y a su vez, sobre el funcionario que realizaba los autos y providencias del despacho. Por otra parte, solicitó realizar inspección judicial a las distintas carpetas del despacho que regenta, con miras a constatar las sentencias, autos y tutelas, como audiencias realizadas. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación Por auto del 28 de octubre de 2015, la Sala de Instancia se pronunció frente a la petición de pruebas del investigado, negándolas por extemporáneas, y la segunda de ellas por inconducente, consistente en practicar inspección judicial al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas. Sin embargo, decreta pruebas de oficio, la relacionada con escuchar en testimonio a los señores Alda Corpus Sjogreen, José Ramírez Castro y Dixi Goodsel, lo cual se dispuso vía comisión. Se ordenó oficiar al Secretario y Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, con miras a obtener certificado respecto al número de acciones constitucionales, incidentes de desacato y habeas corpus tramitados por dicho despacho, durante los años 2010 a 2012. Igualmente, se ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respecto a la calificación integral de servicios; a la oficina de administración judicial de Cartagena se le inquirió certificara la planta de

personal del despacho en cita para el mismo periodo, y finalmente, se solicitó las novedades administrativas de los empleados adscritos al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, en dicho interregno. Por auto del 9 de marzo de 2017, se ordenó requerir a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, con la finalidad de obtener certificado de la planta de personal del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, durante el periodo comprendido entre 2010 a 2012. Por auto 24 de mayo de 2017, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, providencia notificada por estado del 20 de junio de la misma anualidad. Pruebas recaudadas en juicio disciplinario.  Oficio No. PSA16-0188 del 19 de febrero de 20168, suscrito por la doctora Isamary Marrugo Díaz, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo 8 Folio 224 cuaderno original primera instancia. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual informa que el disciplinable no se encuentra en propiedad, por consiguiente no ha sido calificado.  Oficio No. 146-16 del 19 de abril de 20169, suscrito por el disciplinable, en asocio con el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés

Islas, mediante el cual remiten informe de las acciones constitucionales tramitadas por el despacho, durante los años 2010 a 2012. A su vez, remite informe de las novedades administrativas reportadas por los empleados adscritos a tal dependencia judicial, en el mismo lapso.  Declaración rendida por la señora Alda Marie Corpus Sjogreen10, en fecha 9 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas. Ante el cuestionamiento remitido por el despacho sustanciador, expuso que la planta de personal del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés para el periodo 2010 a 2012 estaba conformada por Secretario, Oficial Mayor y Notificadora. Señaló haber desempeñado el de Secretaria, y se desvinculó para los meses de noviembre y diciembre de 2011 para realizar vacaciones de la titular en otro despacho. Agregó que el despacho no contó en ese interregno con medida de descongestión, que se tramitaban procesos de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, habeas corpus y acciones de tutela. No recordó si en el Juzgado se llevaba orden para proferir sentencias, sin embargo, afirmó que las decisiones eran proferidas por el Despacho. 9 Folios 226 a 228, y 246 a 250 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 237 a 239 cuaderno original primera instancia. 9

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Radicado N° 130011102000201200858 01

Referencia: Funcionario en Apelación En cuanto a las audiencias, expuso que eran programadas en horario de 8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 6:00 pm, dirigidas por el titular, y acompañadas por Secretaria u Oficial Mayor. No recordó cuántas diligencias se realizaban en promedio. Frente al trámite objeto de investigación, tampoco recordó información mínima.  Declaración rendida por el señor José Ramírez Castro11, en fecha 9 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas.

Refirió haberse desempeñado como Oficial Mayor y Secretario en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, desde el año 2005 a 2008, y luego de 2012 a 2013, sin embargo, para los años 2010 a 2012 no se encontraba vinculado al mismo, por ello no pudo aportar información respecto a la planta de personal del despacho en dicho interregno, ni relacionada con los trámites adelantados. Refirió que previo a su desvinculación, se adelantaban procesos de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, acciones de tutela de primera y segunda instancia, que mientras estuvo laborando, existía orden en el despacho para proferir sentencias, que por el cúmulo de trabajo, tanto Juez, como Oficial Mayor y Secretario tramitaban las acciones de tutela, no así habeas corpus que eran exclusivo del Juez. Señaló, para el año 2012 se recibieron en el Juzgado una cantidad elevada de

acciones de tutela, máxime cuando en un día promedio, se realizaban audiencias en ambos procedimientos penales, de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 6:00 pm, las cuales eran atendidas por el Juez en asocio con un empleado, que la carga laboral era elevada, situación por la cual 11 Folios 240 a 242 cuaderno original primera instancia. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación no se podían evacuar todos los procesos. No recordó información del proceso objeto de investigación.  Declaración rendida por la señora Dixie Blossom Goodsel Bent12, en fecha 9 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés

Islas. Manifestó ser la notificadora del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés. Afirmó que para los años 2010 a 2012, la planta de personal del despacho se conformaba de Notificadora, Oficial Mayor, Secretaria y Juez, sin ser beneficiados con medida de descongestión en dicho lapso, pese tener siempre carga laboral elevada, con procesos de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, aunado a gran cantidad de tutelas. Afirmó tener en el despacho orden para proferir sentencias, las acciones de tutela se repartían entre la Oficial Mayor y el Juez, mientras los habeas corpus

siempre eran tramitados por este último, en ocasiones el despacho resolvía hasta 5 tutelas, incluyendo incidentes de desacato. Respecto a las audiencias, indicó estar programadas todos los días, en ambas jornadas, y eran atendidas por juez y secretaria. Frente al proceso penal génesis de la investigación, adujo haber sido tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, no obstante, en segunda instancia durante el trámite de apelación, el mismo prescribió.  Copias aportadas por el investigado, correspondiente a dos procesos disciplinarios adelantados contra la empleada Tatiana Forbes Manuel, adscrita al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, con ocasión al abandono del cargo de Oficial Mayor del despacho, radicados Nos. 88-001-3112 Folios 243 a 245 cuaderno original primera instancia. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación 04-001-2011-017-0013, el cual culminó con sanción de destitución del cargo e inhabilidad general contra la empleada por 10 años, tras haberse ausentado injustificadamente del cargo los días 4, 7, 8, 9, y 10 de marzo de 2011. De otra parte, anexó copias del proceso disciplinario adelantado contra la misma empleada, radicado No. 88-001-31-04-001-2011-044-0014, el cual culminó con

sentencia que impuso sanción de destitución del cargo, por haberse ausentado injustificadamente del mismo los días 5, 6, 7, y 8 de julio de 2011. Por auto del 9 de marzo de 2017, la Magistratura sustanciadora dispuso requerir a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, remitiera certificado de la planta de personal adscrita al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, para el periodo comprendido entre 2010 a 2012, sin recibir información al respecto. Por consiguiente, en auto del 24 de mayo de la misma anualidad, se dispuso el traslado común por 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término que transcurrió en silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2018, imponiéndose sanción consistente en SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de cinco meses, al doctor GONZALO BOWIE GORDON, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, tras encontrarlo responsable de incursionar en falta grave culposa por desconocer los deberes señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, e igualmente por desconocer lo preceptuado en los artículos 142-1, 410, y 143-10 de la Ley 600 del 2000.

13 Folios 253 a 305 cuaderno original primera instancia. 14 Folios 306 a 344 cuaderno original primera instancia. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación Como consideraciones para sancionar, se aprecia que la Sala de Instancia analizó el trámite impartido al proceso penal en cuestión, destacando que fue puesto al despacho para proferir sentencia desde el 16 de abril de 2010, mientras la providencia data del 10 de abril de 2012, con lo cual concluyó que el despacho tardó 23 meses y 24 días en emitir un pronunciamiento de fondo, cuando la ley le otorga sólo 15 días para ello.

Acto seguido, realizó un análisis frente a la información estadística reportada por el investigado, para los meses de octubre de 2010 a junio de 2012, para concluir que el despacho registraba en promedio 1.8 decisiones de fondo por día, no siendo el asunto de tal complejidad que ameritara una demora de casi dos años para proferir decisión de instancia, lo cual propició para el acaecimiento de la prescripción, como quiera ésta se acreditó a escasos 22 días desde la concesión del recurso de apelación contra la sentencia, no siendo suficiente para el despacho las novedades administrativas presentadas por el investigado para exonerarlo de responsabilidad, denotándose negligencia en el asunto de marras, y ante la inexistencia de antecedentes

disciplinarios, consideró necesaria, razonable y proporcional la sanción impuesta. La decisión fue notificada por estado del 28 de enero de 2019. RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado por el investigado, en fecha 22 de enero de los corrientes, solicitando: Nulidad de las actuaciones adelantadas por violación del derecho de defensa y debido proceso. Argumentó que las pruebas testimoniales solicitadas en descargos, respecto de los señores Alda Corpus Sjogreen, José Ramírez Castro, y Dixi Goodsel, no fueron decretadas por la magistrada sustanciadora. Tampoco lo fue la solicitud de inspección 13

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Referencia: Funcionario en Apelación judicial deprecada en dicha oportunidad, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto para interponer los recursos de ley.

Refirió que de haberse practicado las pruebas, otro habría sido el resultado, pues con estas se demostraba, si bien existió demora para proferir el fallo, lo cierto es que existían razones y justificaciones, máxime cuando el proceso no prescribió en su custodia sino aproximadamente dos meses después de llegar a segunda instancia, cuando el Magistrado Ponente resuelve declarar la prescripción. Adujo, en el proceso disciplinario se obvió las pruebas aportadas en descargo, como

fue la relación de las actuaciones realizadas por el funcionario, información que no fue suministrada por el SIERJU, y por ende debió ser constatada, no obstante se profirió sentencia, sin siquiera acreditar las horas de audiencias realizadas por el investigado. Sustentación del recurso de apelación contra la decisión de instancia. Reiteró los argumentos esbozados en descargos, relacionados con que su despacho conoció para la época de los hechos, del trámite de procesos penales en Ley 600 de 2000, como de Ley 906 de 2004, siendo el primero de ellos escritural donde implica sentarse a leer los expedientes, buscar jurisprudencias para resolver cada uno de los casos mediante la emisión de sentencias. En relación con los procedimientos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, señaló es necesario estar en diligencias preparatorias y después juicio oral. Cuando se trata de apelación de autos de los Juzgados Promiscuos Municipales, implica escuchar audio mínimo de 5 horas, para luego hacer la ponencia respectiva. Igualmente funciona con apelación de autos provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en los cuales se debe buscar jurisprudencia para cada caso, tiempo que considera, debe ser tenido en cuenta para analizar su responsabilidad por los hechos 14

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Referencia: Funcionario en Apelación

investigados, y en la sentencia disciplinaria no fue analizado el tiempo de diligencias. Aunado a ello, en su despacho sólo están nombrados tres empleados, notificadora, oficial mayor y secretario, implicándole que todas las actuaciones de fondo, autos, sentencias penales, tutelas, y control de legalidad, necesariamente deben realizarse por el Juez. Acto seguido, refirió en forma consolidada, las actuaciones realizadas para los años 2010 a 2012 por su despacho, insistiendo que debe ser tenido en cuenta el tiempo en días hábiles que se realiza audiencias, máxime cuando no fueron descontados del periodo en mora, el tiempo de incapacidades y permisos donde no laboró, los cuales suman 36 días, permitiendo así concluir que en realidad profería 3,59 providencias diarias. No comparte la afirmación de la Sala de Instancia, cuando enuncia que el asunto no era de complejidad, pues considera en cada caso se deben valorar todas las pruebas, constatar de donde viene la conducta penal, entre otras, siendo que la Sala no se detuvo a analizar el volumen del proceso, donde no bastaba con estudiar una sola pieza procesal para adoptar la decisión de fondo. Señaló que no se justificó adecuadamente la sanción impuesta, pues el fallador disciplinario debió moverse en los cuartos mínimos, habida cuenta no existían agravantes ni antecedentes, tampoco existió perturbación del servicio de administrar justicia, al tenor de lo previsto en los artículos 59, 60 y 61 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía o remisión normativa.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto marzo 27 de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200858 01

Referencia: Funcionario en Apelación los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Públi

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