CSDJ - F13001110200020140004901ADJUNTA20190329092952-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140004901ADJUNTA20190329092952-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201400049 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Consulta.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado de consulta de la sentencia proferida en octubre 31 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual se sancionó con Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, para la época de los hechos, al ex funcionario judicial Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), por la comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, a título de dolo. Antecedentes disciplinarios. 1Conformaron la Sala los Magistrados ROBERTO PÉREZ CABALLERO (Ponente) y
ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA.
RADICADO SANCIÓN FECHA DE SENTENCIA 2011-00484 01 Destitución e Noviembre 6 de 2014 Inhabilidad general por 10 años, por infringir en el deber 153-1 de la
Ley 270 de 1996 por desconocer el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, falta gravísima del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 al incurrir en el artículo 413 del Código Penal 2013-00749 01 Destitución e Julio 1º de 2018 Inhabilidad por 10 años por la falta gravísima del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el artículo 413 del Código Penal. 2013-00750 01 Destitución e Enero 21 de 2015 Inhabilidad por 10 años por la falta gravísima del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el artículo 413 del Código Penal 2014 00118 01 Destitución e Noviembre 15 de 2017 Inhabilidad por 10 años por la infracción del deber descrito en el artículo 153 numeral 1º al desconocer artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y otros. 2014 00174 01 Destitución e Marzo 29 de 2017 Inhabilidad por 10 años por incurrir en falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1º del artículo 413 del Código Penal. Calidad de disciplinable. Mediante oficio DSRJB-RH-240 de junio 24 de 2014, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, remitió certificado laboral con periodos exactos, dirección de residencia y salarios devengados por el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) para los años 2012 y 2013 (Fls 56 a 60 del c.o.).
SÍTUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Salvador Zúñiga Mercado presentó queja disciplinaria en julio 17 de 2013, mediante correo electrónico, señalando que el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), para la época de los hechos, se ausentaba de su sitio de trabajo en horas laborales (fl 5 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de febrero 18 de 20142 se decretó apertura de indagación preliminar contra el ex funcionario LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) para la época de los hechos. Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: -Testimonio de Roberto Carlos Méndez Cohel, en su calidad de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), en diligencia ante el Magistrado Sustanciador de primera instancia en febrero 21 de 2014, quien señaló que labora en dicho despacho judicial desde febrero 3 de 2014, y que desde ese día, el Juez no había llegado a laborar e incluso no sabía que estaba en licencia. Adujó que sus actos de nombramiento y posesión se realizaron en Cartagena en la casa de la mamá del Juez encartado (fls 7 y 8 del c.o.). 2 Folios 5 y 6 del c.o. -Testimonio de Miranda Mardini Sarruf, en su calidad de secretaria del Juzgado
Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), en diligencia ante el Magistrado Sustanciador de primera instancia en febrero 24 de 2014, quien señaló que labora en tal despacho desde febrero 3 de 2014, y que en el momento de la posesión, el Juez encartado se comunicó telefónicamente con ella y le informó sobre sus funciones y deberes en el cargo, aclarándole que se encontraba enfermo. Indicó no conocer el sitio donde se firmaron los actos administrativos de nombramiento y posesión (fls 10 y 11 del c.o.). -Mediante correo electrónico le fueron remitidos a la abogada asesora 23 adscrita al despacho del Magistrado de primera instancia, copia de las incapacidades médicas y/o novedades administrativas que reposan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), respecto del ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, para los años 2013 y 2014: i) Incapacidad de enero 30 de 2014 finalizando en febrero 2 de 2014, ii) Incapacidad de enero 25 hasta enero 27 de 2014, iii) Incapacidad de febrero 4 hasta febrero 6 de 2014. -Mediante oficio TSSG No. 140 de febrero 21 de 2014, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que mediante resolución No. 023 de febrero 12 de 2014, se le concedió al funcionario Librado de Ávila Chamorro, como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) licencia no remunerada por un mes –desde febrero 12 hasta marzo 12 de
2014-. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de mayo 23 de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), se decretaron pruebas (fls 48 y 49 del c.o.). Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: -Mediante oficio PSA 14-0906 de junio 19 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, reportó los siguientes cierres extraordinarios del despacho, así: Acuerdo No. 58 de marzo 26 de 2012, “Por el cual se dispone el cierre extraordinario del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba de marzo 26 a marzo 30 de 2012, por situaciones de fuerza mayor” Acuerdo No. 68 de marzo 30 de 2012, “Por el cual se dispone el cierre extraordinario del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba de abril 9 a 13de 2012, por situaciones de fuerza mayor”. Acuerdo No. 72 de abril 13 de 2012, “Por el cual se prorroga el cierre extraordinario del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, de abril 16 a 20 de 2012, por situaciones de fuerza mayor”. Acuerdo No. 76 de abril 20 de 2012, “Por el cual se prorroga el cierre extraordinario del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, de abril 23 a 27 de 2012, por situaciones de fuerza mayor” (fl 54 del c.o.). Cierre de investigación.
Mediante auto de septiembre 30 de 2015, se declaró el cierre de la presente investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (Folio 79 del c.o.). Auto de cargos. Mediante proveído de marzo 31 de 2016, formuló auto de Cargos contra el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba - Bolívar, como presuntamente responsable de incurrir en la falta gravísima contenida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, imputada a título de dolo. Como sustento fáctico de tal decisión, adujo la Sala a quo, que el disciplinable dejó de cumplir su función judicial sin justificación alguna estuvo ausente de su lugar de trabajo durante los días (lunes 3, viernes 7, lunes 10 y martes 11 de febrero de 2014), sin acto administrativo que justificara. Consideró la Sala de primera instancia que de las pruebas allegadas se acreditó objetivamente que el disciplinado abandonó sus labores sin acto administrativo que los autorizara y sometió al despacho judicial a su cargo a permanecer acéfalo durante los 4 días que estuvo ausente. Calificó la falta como GRAVISIMA en la modalidad de culpabilidad DOLOSA, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dada la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza esencial del
servicio de administrar justicia, su perturbación y la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Juez de la República (fls 82 a 86 del c.o.). El funcionario encartado se notificó de manera personal del auto de cargos en su contra en junio 13 de 2016 (fl 97 del c.o.). Descargos. El encartado no hizo uso de tal derecho, por ello mediante auto de agosto 10 de 2018, el Magistrado Sustanciador de primera instancia ordenó pruebas de oficio: i)Solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena, para que en el término de 5 días, se sirviesen remitir certificación en la que constase, las novedades administrativas reportadas por el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) para el año 2014, precisando de manera expresa si estaba reportada incapacidad médica del funcionario para los días 4 a 6 de febrero de 2014 y si para los días 3, 7, 10 y 11 de febrero de 2014, reportó alguna novedad. i)Solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que en el término de 5 días, se sirviesen remitir certificación en la que constase, todas las novedades administrativas reportadas por el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) para el año 2014, precisando de manera expresa si se encuentra reportada incapacidad médica del funcionario para los días 4 a 6 de febrero de 2014 y si para los
días 3, 7, 10 y 11 de febrero de 2014, reporta alguna novedad. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio TSCSG-0677 de octubre 14 de 2016, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, comunicó las novedades administrativas solicitadas durante el año 2014:
Permisos: No registra.
Comisión de servicios (con viáticos): No registra. Comisión de servicios (sin viáticos): No registra.
Licencia no remunerada: Registra licencia no remunerada solicitada en sala de Gobierno de febrero 12 de 2014.
Vacaciones: Solicitó vacaciones a partir de abril 28 de 2014.
Incapacidad médica: Las incapacidades médicas para los días 4 a 6 de febrero de 2014, no se encuentran reportadas. Para los días 3, 7,10 y 11 de febrero tampoco se encontró ninguna novedad administrativa, solo una licencia no remunerada que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2014 (fl 106 del c.o.).
Alegatos de conclusión. Mediante auto de mayo 25 de 2017, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para efectos de que presentaren sus alegatos de conclusión, quienes guardaron silencio. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, en octubre 31 de 2017, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10)
años, para la época de los hechos, al ex funcionario judicial Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), para la época de los hechos, por la comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, a título de dolo. Señaló la Sala a quo, sin mayores elucubraciones que el funcionario judicial encartado dejo de cumplir sus funciones jurisdiccionales, más precisamente dejó de asistir de manera normal a su sitio de trabajo sin causa justificada, configurándose el abandono del cargo, adoptando posturas anti éticas y reprochables de todo punto de vista, dado su cargo que ostentaba, ya que era consciente y conocedor de su comportamiento asumido que iba en contraposición de los preceptos normativos que lo regían. Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro, se desempeñó para el mes de febrero de 2014, como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba-Bolívar-. Que durante el mes de febrero de 2014, el disciplinado reportó las siguientes novedades administrativas: incapacidad médica entre los días martes 4 a jueves 6 de febrero de 2014 y una licencia no remunerada por un mes, según resolución No. 023 de febrero de 2014. Y de conformidad con lo manifestado por los señores ROBERTO CARLOS MENDEZ COHEL, escribiente del
Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Tetón (Bolívar) y JOSÉ CARLOS MARDINI GRACIANI, secretario del mismo despacho judicial, aducen desde que fueron nombrados y posesionados en sus cargos, para febrero 3 de 2014, el disciplinado había estado ausente de su despacho, y los actos administrativos en virtud de los cuales fueron nombrados, se suscribieron por fuera de la sede del despacho ante la ausencia del disciplinado. Así mismo, respecto de los días lunes 3, viernes 7, lunes 10 y martes 11 de febrero de 2014, no aparece acto administrativo alguno, ni novedad administrativa reportada que ampare la ausencia del disciplinado de las instalaciones del despacho. Mantuvo la Sala de primera instancia la calificación de la falta como gravísima a título de dolo, pues el ex funcionario investigado Libardo de Ávila Chamorro, era plenamente consciente de la ejecución del hecho y aun así desear la consumación del mismo. En torno a la sanción, impuso la Destitución e Inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos al encartado, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (fls 115 a 24 del c.o.). Ante la no interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el Seccional de primera instancia ordenó remitir el presente asunto en consulta a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Regulada en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112
numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función Jurisdiccional Disciplinaria. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia anteriormente mencionada procede esta Superioridad a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia consultada proferida en octubre 31 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual sancionó al funcionario LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba para la época de los hechos, por la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, siendo elevada a falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002 (por abandono del cargo). Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dice: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. El Legislador al establecer los deberes y prohibiciones a los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada su trascendencia para la materialización de los fines del Estado y por ende para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama Judicial. Sobre la existencia de la conducta anti ética en el caso concreto. Pues bien, en el pliego de cargos se indicó que el ex funcionario investigado cuando en ejercicio de su cargo como Juez de la República incurrió en la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta gravísima en virtud del artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, imputación jurídica que fue confirmada en la sentencia de primera instancia, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa…”
Ley 734 de 2002 “Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio”.
De las pruebas obrantes en el expediente, en especial el oficio de octubre 14 de 2016, por medio del cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó las novedades administrativas del ex funcionario judicial Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) para la época de los hechos, durante el año 2014, indica que para los días 3,7, 10 y 11 de febrero de esa anualidad no obran situación administrativa que justificase su ausencia a su lugar de trabajo. Además de conformidad, con lo manifestado en los testimonios rendidos por los señores ROBERTO CARLOS MENDEZ COHEL, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y JOSÉ CARLOS MARDINI GRAVIANI, Secretario del mismo despacho judicial, indicaron que fueron nombrados y posesionados en sus cargos, para la fecha –febrero 3 de 2014sin estar presente el encartado en su despacho judicial, es más, dieron cuenta de que los actos administrativos en virtud de los cuales fueron nombrados, se suscribieron por fuera de la sede del despacho ante la ausencia del disciplinable. Nótese por ejemplo que el señor MENDEZ COHEL manifestó “desde el día que entré a laborar con él no ha llegado al Juzgado, incluso no sabía que estaba en licencia…” y con respecto a la pregunta de dónde se había
suscrito sus actos de nombramiento y posesión manifestó que en la ciudad de Cartagena precisando que “solo sé que era en la casa de la mamá”. En cuanto al señor JARDINI GRACIANI, manifestó en su testimonio “en el momento de la posesión del doctor LIBARDO, se comunicó conmigo vía telefónica y me informó sobre mis funciones y deberes en el cargo, aclarándole que él se encontraba enfermo pero necesitaba que inmediatamente yo me fuera al municipio de Córdoba a ponerme al tanto de lo que se encontraba en el despacho y que le ayudara a realizar la estadística, poniendo como fecha de tope de eso el 15 de febrero…el doctor siempre me manifestó que él se encontraba incapacitado, e incluso le hizo llegar al escribientes unos certificados médicos que constaban eso…él me informaba a los superiores en el momento de mi posesión en el cargo y que para efectos de que las personas que lo solicitaban en el despacho él iba a hacer llegar las certificaciones para que informara porque él no llegaba”. En conclusión se puede apreciar que en efecto el ex funcionario Libardo de Ávila Chamorro en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, no asistía a sus labores normales encomendadas de acuerdo al cargo que ostentaba, ausentándose los días lunes 3, viernes 7, lunes 10 y martes 11 de febrero de 2014, sin acto administrativo que amparara esa ausencia, en tanto la Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, reportó a folio 35, que no gozaba de incapacidad, ni de licencia alguna para esos días del año 2014,
pues no se allegó información de novedad alguna por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) observándose una inasistencia discontinua de varios días, al punto que de manera descarada posesionó a los empleados de su despacho por fuera de su despacho judicial, configurándose de esta manera el abandono del de sus labores sin autorización previa, incurriendo así en la incursión de la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. Es preciso señalar por esta Superioridad que en punto de la falta gravísima endilgada, esto es, la del artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002 para que se estructure es necesario tener en cuenta lo que la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C-769 de 1998: “Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio” (Sentencia C769 de 1998). Del anterior cargo disciplinario elevado como falta gravísima esta Superioridad absolverá al funcionario encartado, pues de acuerdo a la situación fáctica narrada y probada en el presente asunto, lo que se materializó fue el incumplimiento a la prohibición descrita en el artículo 154
numeral 2º de la Ley 270 de 1996 que establece: “Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, pues se estableció que el funcionario judicial encartado abandonó el sitio en el cual desempeñaba sus funciones durante los días lunes 3, viernes 7, lunes 10 y martes 11 de febrero de 2014, sin acto administrativo que amparara esa ausencia, ello sin permiso o justificación alguna, pero después solicitó una licencia no remunerada desde el 12 de febrero de 2014, reintegrándose a su labor nuevamente una vez vencida dicha situación administrativa. Es por lo anteriormente descrito que se confirmará la incursión en la prohibición descrita en el artículo 145 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 y se absolverá de la falta gravísima del artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002. En punto de la antijuricidad de la conducta del funcionario investigado, se parte del hecho que el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 señala que la falta disciplinaria será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna. Empero la antijuricidad en el derecho disciplinario no puede ser entendida como protectora de bienes jurídicos en el sentido libre de su expresión, toda vez que se constituye como una errada política criminal, ello porque las normas disciplinarias tienen como finalidad, la de encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr los fines y funciones estatales. Dicho incumplimiento de los deberes funcionales por el servidor judicial, es el derrotero que orienta la
antijuricidad de las conductas reprochadas por la Ley disciplinaria. Vale recordar también, que el juicio disciplinario seguido en contra de los funcionarios judiciales, por incumplimiento a los deberes que le son propios, comporta un desvalor de la conducta, es decir una infracción sustancial al deber que se contrapone al cumplimiento de los fines del Estado. Así las cosas, no existe duda en este plenario acerca del juicio de reproche realizado al funcionario por su conducta, teniendo en cuenta que las pruebas existentes en el proceso que conducen a demostrar la responsabilidad de la falta que se le confirma. Para la Sala, la prohibición descrita en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 fue violentada en la medida en que el investigado en su condición de Juez de la República, para la época de los hechos, dejó de asistir de manera normal a su sitio de trabajo sin mediar causa justificada. Acorde con el principio de celeridad descrito en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, por tanto para ese postulado normativo no permanezca en un enunciado retorico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo. En punto de la culpabilidad, esta Superioridad mantiene la modalidad de la conducta como dolosa, teniendo en cuenta que se desprende de las pruebas aportadas en este plenario, que éste decidió de manera consiente no asistir a sus servicios normales como Juez Promiscuo del Municipal de Córdoba, pues como servidor judicial conoce de sus deberes y responsabilidades
frente al Estado frente a la permanente función de administrar justicia. En consideración a que si bien es cierto que el funcionario judicial para la época –Libardo de Ávila Chamorroes conocedor que con su accionar quebrantaría el ordenamiento jurídico, aun así ejecutó la referida conducta irregular, pues dejó de asistir de manera normal a su sitio de trabajo sin justa causa, durante 4 días de manera interrumpida. Es por todo lo anterior, que se confirmará la existencia de falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuya adecuación se hace en la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. De la Sanción. Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal3, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por el principio de necesidad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que la sanción impuesta al funcionario investigado no resulta acorde con la calificación de la falta, 3 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. pues al absolverse de la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral
55 de la Ley 734 de 2002 y mantener solamente la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, se degrada la misma como GRAVE a título de DOLO y se le impone la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, según lo establecido en el artículo 44 numeral 2º de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas Lo anterior, porque reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima esta Superioridad que el comportamiento contrario a los deberes funcionales ejecutados por el investigado debe ser sancionado, siguiendo los parámetros señalados en el artículo 44 numeral 1º, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la conducta y como consecuencia quebrantó la confianza y seguridad de la administración de justicia.
Otras determinaciones. Es pertinente precisar que en atención a que el ex funcionario LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO fue destituido del cargo como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), según los antecedentes que obran en esta providencia, se dará aplicación al artículo 46 inciso 2º de la Ley 734 de 2002, pues no es posible cumplir la suspensión en el cargo de seis (6) meses impuesta en este
disciplinario, por ello se ordena convertir dicha sanción a seis (6) meses de salario mínimo mensual vigente para el año 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida en octubre 31 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccion
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